REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
treinta de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000542
SOLICITANTES: MERLYS MARIBEL CARRASQUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.965.764 y OSCAR JOSÉ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.084.520.
DESCENDIENTE: OSCARY ALDEMARY CAMACHO CARRASQUEL, de veintiún (21) años, SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años, SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años y SE OMITE NOMBRE, de ocho (8) años.
ABOGADO JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.497.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Merlys Maribel Carrasquel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.695.764, domiciliada en Cojeditos Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, Sector San José, Calle Pinto Salinas, Casa Nro. 04-14, frente a la Cancha Múltiple y Oscar José Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.084.520, domiciliado en Cojeditos, Municipio Anzoátegui, Sector El Carrao, Avenida Sucre, Casa sin número, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes del Municipio Falcón estado Cojedes, en fecha 30/11/2004, según consta en Acta Nº 09, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) y vuelto del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron cuatro (4) hijos, que llevan por nombre: Oscary Aldemary, de veintiun (21) años, SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años, SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años y SE OMITE NOMBRE, de ocho (8) años; habiendo ellos establecido a favor de los niños y el adolescente, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares: Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 30 de Mayo de 2011, se le da entrada, se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE y de los niños SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, sometida al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños y adolescentes de auto. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE y a los niños SE OMITEN NOMBRES; por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la custodia será ejercida por la ciudadana Merlys Maribel Carrasquel Rivas.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Oscar José Camacho, se compromete en aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, que serán entregados a la ciudadana Merlys Maribel Carrasquel, más lo útiles escolares y medicinas siempre que lo requieran. Dicho monto será aumentado en un quince por ciento (15%) anual.
d. La Responsabilidad de Crianza: El padre visitará a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En época de Navidad serán compartidas con el padre y el año nuevo y el Día de los Reyes Magos con la madre, en forma alterna. En cuanto a los días de Carnaval y Semana Santa, será alternada entre ambos padres, es decir, que si Carnaval los niños y el adolescente lo disfrutan con el padre, el período de Carnaval lo compartirán con la madre. En relación al Día del Padre los compartirán con el padre y el Día de la Madre, con la madre. El día del cumpleaños de cada uno de sus hijos serán compartidos con la madre, pudiendo el padre asistir a las reuniones que se celebren. Las vacaciones escolares serán divididas entre ambos padres, la primera mitad compartida con el padre y la segunda mitad con la madre.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, propuesto por los ciudadanos Merlys Maribel Carrasquel Rivas y Oscar José Camacho; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante el Registro Civil del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha 30/11/2004, según consta en Acta Nº 09, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) y vuelto del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo