REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De la parte
Solicitante: VICTOR FERNANDO HENRIQUEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.100.130 y domiciliado en la Población de Cojedito, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Abogado Asistente: CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.527.392 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.096.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCION.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-PERDIDA DE INTERES PROCESAL.
Solicitud: Nº 0042.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de mayo de 2010.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordeno la remisión del presente expediente a este Tribunal.
En fecha 01 de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada a la solicitud.
En fecha 02 de junio de 2010, el Ciudadano VICTOR FERNANDO HENRIQUEZ SEQUERA, asistido por el Abogado CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, presentó escrito de alegatos y solicitud de Inspección Judicial.
En fecha 09 de junio de 2010, el Ciudadano VICTOR FERNANDO HENRIQUEZ SEQUERA, asistido por el Abogado CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, solicitó el pronunciamiento sobre la solicitud.
En fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal admitió la solicitud y fijó oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial.
En fecha 29 de junio de 2010, este Tribunal practicó la Inspección Judicial acordada.
En fecha 01 de julio de 2010, se recibió oficio Nº 0500, de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consignando el Informe Técnico de la Inspección realizada.
En fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal instó a la parte interesada para que ampliara la solicitud con respecto al juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
En fecha 19 de julio de 2010, el Ciudadano VICTOR FERNANDO HENRIQUEZ SEQUERA, asistido por el Abogado CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, presentó escrito ratificando la Medida Asegurativa.
En fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal acuerda nuevamente el traslado y constitución al sitio denominado SANTA TERESA, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
En fecha 03 de agosto de 2010, el Tribunal difirió el traslado y constitución al terreno denominado SANTA TERESA, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió oficio de la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, notificando que no podrán brindar el apoyo solicitado con respecto a la unidad vehicular.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal difirió la práctica de la Inspección Judicial.
-III-
Motivación
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el Maestro CARNELUTTI se distingue de la contenciosa ya que mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria sólo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto.
Con dicha diferenciación, el Maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción.
Según el Maestro PIERO CALAMANDREI, el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial o sea cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp. Nº 00-1491, Sentencia Nº 956), señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.
Se puede decir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 196 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promueva juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen.
En el caso de autos, el solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de diez (10) meses se constata la falta de interés de la que referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, no se puede dejar el solicitante en la libertad desmedida de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera, ya que una vez introducida debe impulsar su evacuación y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla.
En el caso que nos ocupa desde el día 19 de julio de 2010, la parte interesada no ha impulsado su evacuación, por lo que han transcurrido más de diez (10) meses sin que el solicitante haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la evacuación de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL en la solicitud presentada por el Ciudadano VICTOR FERNANDO HENRIQUEZ SEQUERA, asistido por el Abogado CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, en consecuencia terminada la misma y se ordena el archivo de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
El Secretario,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON
En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON
Sol. Nº 0042
KLNM/MADR/Cinthya
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