REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: SUCESION YAUCA CORDERO, representada por la Ciudadana MAIRA OLIVO YAUCA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.964.167, soltera, Productora Agropecuaria y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JOSE C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.644 y de este domicilio.
Demandado: REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo. y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 96-A.
Apoderados Judiciales: EMILIO BARROETA GUILLEN, RAFAEL DE LEMOS M., ANDRES L. HALVIRSSEN V., JOSE MANUEL ORTEGA S., LUIS ALBERTO ORTIZ A., RAFAEL PRADO, JUAN CARLOS SENIOR P., TOMAS A. ARIAS CASTILLO, JUAN CARLOS OLIVEIRA BONOMI, ALFREDO LAFEE PEREZ, ANDREA RONDON GARCIA, JULIMAR N. SANGUINO PEREZ, SYLVIA TROCONIS THOMAS, JENNIFER LOPEZ y MANUELA NAVARRO P., venezolanos todos excepto la última la cual es de nacionalidad española, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.922.352, V-6.971.424, V-10.510.187, V-10.541.951, V-9.965.898, V-6.750.125, V-13.135.873, V-14.500.244, V-15.607.064, V-15.396.320, V-12.625.600, V-15.503.130, V-17.388.394, V-17.498.331 Y V-82.139.022 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.122, 35.927, 49.144, 49.231, 55.570, 79.710, 84.836, 97.686, 117.971, 119.746, 97.684, 110.679, 144.201, 144.603 y 99.383 en su orden.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-EXTINCION DEL PROCESO.
Expediente: Nº 0260.
-II-
Antecedentes
En fecha 04 de abril de 2011, el Abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, es su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de abril de 2011, el Abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, es su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de abril de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, presentó escrito de oposición a las Cuestiones Previas formuladas por la representación legal de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29 de abril de 2011, se ordenó la apertura de la articulación probatoria dado que la parte demandante contradice las Cuestiones Previas opuestas.
En fecha 05 de mayo de 2011, el Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas de Cuestiones Previas.
En fecha 09 de mayo de 2011, el Abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, es su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas de las Cuestiones Previas.
En fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal dictó Sentencia declarando SIN LUGAR la Oposición a la admisión de pruebas de la parte demandante.
En fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal difirió la publicación de la Sentencia de las Cuestiones Previas opuestas.
En fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal dictó Sentencia declarando CON LUGAR LA Cuestión Previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR las Cuestiones Previas de los ordinales 6º y 8º del mismo Código de Procedimiento Civil, formuladas por el Abogado EMILIO SEGNDO BARROETA GUILLEN, Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.
En fecha 03 de junio de 2011, el Abogado EMILIO BARROETA, con el carácter de autos, solicitó sea declara la extinción del procedimiento, conforme lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 03 de junio de 2011, el Tribunal dejó constancia que el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., no compareció subsanar la Cuestión Previa opuesta del ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2011, el Abogado EMILIO BARROETA, con el carácter de autos, ratificó la diligencia estampada en fecha 03 de junio de 2011, donde solicitó se declare la extinción del presente procedimiento.
-III-
Motivación
La parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil así:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio que debe resolverse en un proceso distinto. Consta de autos que el Abogado José C. Colmenarez Ch., se presenta en este juicio aduciendo ser apoderado de la denominada “Sucesión Yauca Cordero” pretendiendo hacer derivar ese carácter de una supuesta sustitución de poder que a su vez le hicieran los señores María Olivo de Yauca y José Yauca Cordero, la cual consta en documento autenticado que acompaño a su libelo de demanda marcado “A”. Dicha sustitución entonces implica la traslación al Abogado José C. Colmenarez Ch., de las facultades que dice ostentar los apoderados sustitutos en el poder original otorgado supuestamente en fecha 09 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, anotado bajo el Nº 52, Tomo 31, pero es el caso que conforme a la referida sustitución no hay manera de determinar si los apoderados originales realmente ostentaban facultades para interponer y sostener el presente juicio…”.
Esta previa fue declarada CON LUGAR y se ordenó a la parte demandante la subsanara dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 208. …Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta. Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
De acuerdo a la norma antes transcrita opuestas las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se producen los siguientes efectos: a) El demandante podrá subsanarlas en el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al vencimiento de la contestación, sin la imposición de costas. El Juez debe dictar decisión sobre la eficacia o no de la subsanación. b) Si el demandante no subsana, se abrirá una articulación de ocho (8) días de despacho siguiente, si así lo solicitare alguna de las partes, debiendo el Tribunal decidir en el día de despacho siguiente al lapso señalado para la articulación probatoria. Si las partes no solicitan la apertura de la articulación probatoria, la Sentencia del Tribunal debe pronunciarse en el tercer (3) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las Cuestiones Previas. c) Si las Cuestiones Previas se declaran con lugar, el demandante debe subsanarlas dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión. La subsanación debe hacerla el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Si no subsana en el lapso señalado se extingue el proceso y no podrá la parte accionante intentar nuevamente la demanda si no han transcurrido sesenta (60) días continuos contados a partir del lapso previsto para la subsanación.
La razón de la disposición contenida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada y limita esa actividad a un lapso de cinco (5) días de despacho.
Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el proceso deberá forzosamente declararse extinguido.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que en fecha 27 de mayo de 2011, se dictó Sentencia donde se declaró CON LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó a la parte demandante subsanara la precitada Cuestión Previa dentro de los cinco (5) días de despacho, transcurriendo dicho lapso desde el día 30 de mayo de 2011 y precluyendo el día 03 de junio de 2011, sin que la parte actora haya subsanado el defecto alegado, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar extinguido el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, así se hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por la SUCESION YAUCA CORDERO, contra la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., por DAÑOS Y PERJUCIOS, en virtud de que la parte demandante no subsanó la Cuestión Previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia se da por terminado el mismo y se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
El Secretario,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
El Secretario,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON
Exp. Nº 0260
KLNM/MADR/armando
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