REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De la parte
Solicitante: EZEQUIEL JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.908.570, Productor Agropecuario y domiciliado en El Charcote, Sector Puerta Negra II, Parcela Nº 94, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCION.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL.
Solicitud: Nº 0046.
-II-
Antecedentes
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por el Ciudadano EZEQUIEL JOSÉ ROJAS, asistido por el Abogado MARCOS HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.987, en fecha 21 de septiembre de 2010.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se le dio entrada a la solicitud.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se fijó oportunidad para practicar Inspección Judicial en el sitio denominado El Charcote, Sector Puerta Negra II, Parcela 94, ubicado en la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
En fecha 06 de octubre de 2010, el Ciudadano EZEQUIEL JOSÈ ROJAS, asistido por el Abogado MARCOS HERNANDEZ, solicitó pronunciamiento.
En fecha 19 de octubre de 2010, se practicó la Inspección Judicial solicitada y acordada.
En fecha 19 de octubre de 2010, el Ciudadano EZEQUIEL JOSÈ ROJAS, asistido por el Abogado MARCOS HERNANDEZ, solicitó que se oficiase al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), a los fines de que se sirva remitir copia certificada de las inspecciones realizadas en fecha 05 de marzo y 13 de agosto de 2010, en el lugar denominado El Charcote, Sector Puerta Negra II, Parcela Nº 94, ubicado en jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y del expediente signado con el Nº 10-09-0701-0292.
En fecha 20 de octubre de 2010, se ofició al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), a los fines de que se sirva remitir copia certificada de las inspecciones realizadas en fecha 05 de marzo y 13 de agosto de 2010, en el lugar denominado El Charcote, Sector Puerta Negra II, Parcela Nº 94, ubicado en jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y del expediente signado con el Nº 10-09-0701-0292.
En fecha 11 de febrero de 2011, se recibió oficio de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, remitiendo el informe de Inspección realizada por el Ingeniero FELIPE CASTRO, en fecha 19 de octubre de 2010.
-III-
Motivación
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el hoy artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el Maestro CARNELUTTI se distingue de la contenciosa ya que mientras la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria sólo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto.
Con dicha diferenciación, el Maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción.
Según el Maestro PIERO CALAMANDREI, el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial o sea cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp. Nº 00-1491, Sentencia Nº 956), señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.
Se puede decir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los Tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promueva juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen.
En el caso de autos, el solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de siete (07) meses se constata la falta de interés de la que referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, no se puede dejar el solicitante en la libertad desmedida de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera, ya que una vez introducida debe impulsar su tramitación y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla.
En el caso que nos ocupa, desde el día 19 de octubre de 2010, la parte interesada no ha impulsado su tramitación, por lo que han transcurrido más de siete (07) meses sin que el solicitante haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la tramitación de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL en la solicitud presentada por el Ciudadano EZEQUIEL JOSÈ ROJAS, asistido por el Abogado MARCOS HERNANDEZ, en consecuencia terminada la misma y se ordena el archivo de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.



El Secretario,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON
Sol. Nº 0046
KLNM/MADR/Jesús