REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: NICOLAS ROJAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad V-374.935 y domiciliado en el Asentamiento Campesino La Vigía, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, FRANCISCO PEÑARANDA Y AURA UZCATEGUI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.011, 18.990 y 30.838 en su orden y domiciliados en Valencia estado Carabobo.
Demandados: JOSE RAMON ZULOAGA y JACOBO ANTONIO QUINTANA GUEVARA, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-3.052.815 y V-3.056.307 respectivamente y domiciliado el primero en el Asentamiento Campesino La Vigía, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y el segundo en el Caserío Barrera Casa S/N Municipio Independencia estado Carabobo.
Apoderado Judicial: ROMULO ISAIAS SOLÓRZANO GONZALEZ, TEODORA ROBLES DE GOMEZ, AQUILES RAMON GONZALEZ QUIÑONES, ALECIA BEATRIZ SOLORZANO FLORES Y NEPTALI MARTINEZ NATERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 1.599, 9.491, 2.740, 41.483 y 0950 respectivamente y domiciliados los cuatro primero en la Ciudad de Valencia estado Carabobo y el último en la Ciudad de Caracas.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Expediente: Nº 0039.
-II-
Antecedentes
En fecha 21 de enero de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente.
En fecha 24 de enero de 2008, la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 07 de junio de 2010, este Tribunal notificó a la parte demandada acerca del Abocamiento de la Jueza Provisoria por medio de Cartel de Notificación.
En fecha 07 de junio de 2010, se fijó en la cartelera del Tribunal Cartel de Notificación librado a la parte demandada.
-III-
Motivación
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el día 21 de septiembre de 1998, el Abogado RÓMULO SOLÓRZANO GONZÁLEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó el Acta de defunción del Ciudadano NICOLAS ROJAS AGUILAR, parte actora, las partes no han impulsado la prosecución de la presente causa, transcurriendo así más de doce (12) años paralizada la misma, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º lo siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…omissis…
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta y de habiendo transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el juicio seguido por la Abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ, Apoderado Judicial del Ciudadano NICOLAS ROJAS AGUILAR, contra los Ciudadanos JOSE RAMON ZULOAGA y JACOBO ANTONIO QUINTANA GUEVARA, por DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de seis (6) meses, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
El Secretario,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON
Exp. Nº 0039
KLNM/MADR/Cinthya
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