REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 28 de Junio de 2011
201º y 152º


SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-2019

PARTE ACTORA: GRAISMER SUBIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.378.099

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado No. 102.049

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA INMETEP C.A. y los ciudadanos CESAR JOSE ESPINOZA y MARIA EUGENIA ESPINOZA

MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 21 de diciembre de 2010 la ciudadana GRAISMER SUBIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.378.099, asistida por la abogada HAIDY CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado No. 90.180, presento demanda por salarios retenidos en contra de COMERCIALIZADORA INMETEP C.A. y los ciudadanos CESAR JOSE ESPINOZA y MARIA EUGENIA ESPINOZA, por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 11 de enero de 2011 se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose los correspondientes carteles de notificación.

El 23 de mayo de 2011 el Coordinador General del Trabajo ordena la redistribución de la causa, en virtud que la Juez que regenta el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara se encuentra realizando inventario de asuntos en razón del beneficio de jubilación otorgado a la Abg. Yraima Betancouth.
Por redistribución le correspondió conocer a este juzgado, dándosele entrada el 30 de mayo de 2011, oportunidad en la que la suscrita se aboco de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil.

El 7 de junio de 2011 la Secretaria del Tribunal Abg. Yesenia Vásquez, certifica las actuaciones realizadas por el Alguacil Jesús Yepez de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiéndose cumplido los trámites de ley la audiencia preliminar se celebró el 21 de junio de 2011, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de COMERCIALIZADORA INMETEP C.A. y los ciudadanos CESAR JOSE ESPINOZA y MARIA EUGENIA ESPINOZA ni por sí ni por intermedio de representante estatuario o apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no era contraria a derecho, la presunción de admisión de hechos alegados por la demandante, reservándose el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.

DE LA PRETENSIÓN

Alega la actora que comenzó a prestar servicios como asistente de venta para la empresa COMERCIALIZADORA INMETEP C.A. representada por los ciudadanos CESAR JOSE ESPINOZA y MARIA EUGENIA ESPINOZA, a quienes demanda a título personal desde el 25 de junio de 2009 hasta la actualidad, con un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y hasta las 4:00 p.m., devengando por sus servicios como último salario la cantidad de Bs. 1.223,89 mensual, a razón de Bs. 40,79 diarios, estando bajo la subordinación de la referida empresa.

Que interpuso un reclamo por cobro de salario retenido por ante la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo, que reposa en expediente No. 005-2010-03-01055, en donde cumplida la notificación de la demandada la misma no compareció, hecho que la obligó a acudir ante los órganos jurisdiccionales.

En virtud de ello demanda el pago de salarios retenidos de los meses de enero, febrero, marzo, octubre y noviembre de 2010 hechos estos en base a los cuales reclama Bs. 5.447,03
MEDIOS DE PRUEBAS

La parte accionante no ofertó medios de prueba y la parte accionada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar activará la presunción de admisión de hechos alegados por la demandante y obliga al tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto y tanto la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En tal sentido, se desprende de autos que la accionada no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar celebrado el día 21 de junio de 2011; y en relación al fundamento de la pretensión de la actora se observa del escrito libelar que invocó los artículos 60 y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con lo que quedan satisfechos los extremos de ley previstos en el artículo 131 ejusdem en relación a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante. Así se establece.

Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos alegados activa a favor del actor una presunción juris et de jure, pues la confesión ficta del contumaz no podrá enervarse mediante prueba en contrario, salvo que la acción no este prevista en la Ley o la pretensión del actor sea contraria a derecho.

En este orden tenemos que establecida la presunción de los hechos alegados por el accionante se activa la presunción de la existencia de la obligación reclamada, en razón de ello se determina que a la actora le fueron retenidos los salarios de los meses de enero, febrero, marzo, octubre y noviembre de 2010. Así se decide.

Para todos los efectos de la presente sentencia se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral para GRAISMER SUBIETA 25-06-29 activa para la fecha de interposición de la demanda; al igual que el cargo ejercido por la actora era de asistente de venta y devengó como último salario mensual Bs. 1.223,89 mensual a razón de Bs. 40,79 diarios. Así se decide.

En consecuencia deberá la demandada pagar a la actora GRAISMER SUBIETA los conceptos que se señalan a continuación:

SALARIOS RETENIDOS de conformidad con lo establecido en artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.447,03. Así se decide.

ENERO 2010 Bs. 967,5
FEBRERO 2010 Bs. 967,5
MARZO 2010 Bs. 1.064,25
OCTUBRE 2010 Bs. 1.223,89
NOVIEMBRE 2010 Bs. 1.223,89
TOTAL= Bs. 5.447,03

Intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la constitución de la República de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Se declaran el ajuste por inflación desde la fecha de interposición de la demanda, pudiendo descontarse los lapsos de retardo procesal imputable a la parte actora y las suspensiones de mutuo acuerdo, conforme a lo regulado en la Ley de impuesto Sobre la Renta, lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo por un único experto que designará este tribunal en cuya juramentación se fijarán sus honorarios que corren por cuenta de la demandada, sin que ello impida a la subrogarse dicho pago y acumularlo a la cantidad a ejecutar mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana GRAISMER SUBIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.378.099 en contra de COMERCIALIZADORA INMETEP C.A. y los ciudadanos CESAR JOSE ESPINOZA y MARIA EUGENIA ESPINOZA por cobro de salarios retenidos por lo que esta última deberá cancelar la cantidad de Bs. 5.447,03.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 28 días del mes de Junio de 2011.
La Jueza,


Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria,


Abg. Yesenia Vásquez

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,


Abg. Yesenia Vásquez