REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, nueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-000284

Por cuanto en el escrito de contestación a la demanda la ciudadana María Fátima Cano pidió la intervención forzada en calidad de terceros de los ciudadanos María Fernanda Fernández Cano, Arlet Fernández Cano, María Alejandra Fernández Cano y Bismark Alejandro Fernández Cano, alegando que a ellos se les cedió en propiedad el veinticinco por ciento del valor del inmueble identificado en el convenio de liquidación de la comunidad concubinaria por cuya virtud concurren con el demandante reconvenido en calidad de copropietarios del inmueble, el Tribunal pasará a decidir si dicha intervención es admisible. A tal efecto, observa:

Tienen razón los apoderados de la demandada en cuanto a que a los terceros se les cedió en propiedad un 25% del valor del inmueble, es decir, se les cedió una cuota del precio de venta; pero, no es lo mismo que ellos sean cesionarios de una fracción del precio a que sean cesionarios de una fracción del derecho de propiedad. Lo primero los hace acreedores del cedente, lo segundo los hace copropietarios del inmueble.

En calidad de cesionarios de una fracción o cuota del precio los terceros tienen el derecho de intervenir en el juicio de partición como lo ordena el artículo 766 del Código Civil (sin pretensiones de exhaustividad porque existen otros derechos que pueden ejercer), pero tal intervención es potestativa porque el referido precepto legal señala que los acreedores pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención y pueden intervenir a su costa lo que significa que no deben ser forzados a intervenir por la vía de una inexistente comunidad en la causa.

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la intervención forzada de terceros solicitada por la parte demandada Maria Fatima de los Angeles Cano representada por los abogados Leonel Jiménez Carupe y Katherine Yangali Berrios en el juicio por partición de una comunidad concubinaria le tiene incoado el ciudadano Juan Bismark Fernández Chávez debidamente asistido por el abogado Rómulo Larez Rivero plenamente identificado en autos.

Conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil al no haber citas que deban ser contestadas es obvio que no procede la suspensión de la causa por cuyo motivo el lapso probatorio quedará abierto al día siguiente de publicada esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/indira.
Resolución nro° PJ0192011000267