REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
ASUNTO: FP02-F-2010-000280

En fecha 29 de Julio de 2010 fue admitida por este tribunal la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana SARAYS DE JESUS CARIDAD HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.657.523, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano LUIS PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.792 contra LUIS ADOLFO VILLARROEL VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.851.216 y de este domicilio, habiéndose librado la respectiva compulsa con su auto de comparecencia par la practica de la citación personal del demandado.-

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que si en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, el demandante no cumple con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado, la instancia se extingue.

Al respecto señaló el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, que:

“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”

Del mismo modo señala que:

"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

En el presente caso, se observa que desde la admisión transcurrió el lapso previsto en el artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de la demandada como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial

Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora y déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de Junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde ( 02:10 p.m.).
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.
MACB/SACHP/tgsm.-
RESOLUCION N° PJ0192011000277