REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2010-000110


ANTECEDENTES

El día 23 de marzo de 2.010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 23-03-10, demanda de divorcio, intentada por el Ciudadano: Eliézer José Barrios Tocuyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.759.149 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Jorge Gutiérrez Inatti, con Inpreabogado No. 8.509, contra la ciudadana Sara Zulibeth Navarro Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.234.080 y de este domicilio

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Sara Zulibeth Navarro Rondón, el día 23 de Marzo de por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Dice que el último domicilio conyugal lo establecieron en Ciudad Bolívar, en la avenida principal de la urbanización el Perú, sector uno, casa sin número.

Sostiene que su matrimonio, al principio se desarrollo en completa paz y armonía, pero que a partir del mes de septiembre del año 2008 fue en deterioró debido a las constante discusiones transcendiendo al maltrato físico, conducta esta que imposibilitó la convivencia, llevando a su cónyuge a recoger sus pertenecían y manifestarle que se fuera de la casa, quedándose ella el hogar.

Que demanda a la ciudadana Sara Zulibeth Navarro Rondón por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

El día veinticinco (25) de marzo de 2010, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsando el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 22 de abril de 2010 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 26 de abril de 2010 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Sara Zulibeth Navarro Rondón debidamente firmada.

Los días primero (14) de junio de 2010 y 30 de junio de 2010, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 09 de agosto de 2010, tuvo lugar la contestación de la demanda estando presente la parte actora, la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado.

Abierto el juicio a pruebas el abogado Jorge Gutiérrez Inati, actuado en su condición de apoderado de la parte actora, promovió las que consideró pertinentes en fecha 22-09-10 las que el Tribunal negó su admisión por cuanto en autos no constaba poder que acreditara la representación que decía ejercer.




ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria la parte demandante no promovió válidamente alguna prueba de la cual el juzgador pudiera extraer la plena convicción acerca de la veracidad del alegado abandono voluntario. Esta omisión conduce inexorablemente a que se desestime la demanda conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debido a la falta de comprobación de los hechos sobre los cuales descansa la pretensión de disolución del matrimonio. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por Eliécer José Barrios Tocuyo contra Sara Zulibeth Navarro Rondón.

Se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse publicado fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorces (14) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,


Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:100 a.m.)
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-


MAC/SCH/indira.-
Resolución N° PJ0192011000273.