REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ CATORCE (14) DE JUNIO DE 2011
Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000082

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.839.442.

REPRESENTACIÓN JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ARGENIS CENTENO, FRANCISCO ABREU, MABEL GONZALEZ Y JOSÉ GARCÍA Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.116, 93.267, 99.440, Y 93.423 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C.A. (TRASVALVI, (C.A.)

REPRESENTACIÓN JUDICIA DE DEMANDADA: Ciudadana LICET MARTINEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 43.910

MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, catorce (14) de junio 2011, oportunidad prevista para la Prolongada de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2011-000082, a la misma comparecen por una parte el ciudadano JOSÉ GARCÍA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.423, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.839.442, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, por la otra comparece la ciudadana LICET MARTINEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 43.910, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C.A. (TRASVALVI, (C.A.). En este estado la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la parte accionada manifiesta lo siguiente: ” con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento a nombre de mi mandante ofrezco al accionante la cantidad total de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS, (BS. 4.275, 22), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió al accionante con la accionada, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el Libelo de Demanda, sin embargo, para llegar al presente acuerdo de pago se realizaron las correspondientes revisiones a dicho libelo conjuntamente con los medios de pruebas aportados al inicio de la audiencia preliminar, que desde luego, producto de la revisión efectuada en audiencia preliminar se llegó al presente acuerdo de pago. Ahora bien, mi representada ofrece cancelar dicha suma de dinero en un solo pago que será entregado en fecha 07/07/11, cuando sean las 9:30 am, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante cheque no endosable a nombre del trabajador”. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora debidamente facultada para ello mediante instrumento poder inserto en el expediente lo siguiente: “acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, que fueron perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a mi mandante con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas le adeudaría la demandada a mi representado por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena la entrega de las pruebas aportadas al inicio de la Audiencia Preliminar, igualmente se ordena el archivo del expediente y su consecuencial remisión al archivo judicial una vez conste en auto la entrega de las cantidades de dinero acordadas en este acto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz a los catorce (14) días del mes de Junio de 2011 (14/06/11), Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA

LA PARTE ACTORA, LA PARTE DEMANDADA