REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000078
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: LEONEL ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.924.036.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO y LIDIA DEL CARMEN MONTAÑES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 84.102 y 85.863, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A.” (BINGO BOLIVAR), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de octubre de 2.002, quedando anotada bajo el N° 39, Tomo 40-A-Pro, siendo su última modificación en fecha 28 de enero de 2008, bajo el N° 06, Tomo 2-A-Pro.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RANDOLP RODOLFO VALLEE ODREMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.505.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 27 de abril de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, contentivo de recurso interpuesto por las partes demandante y demandada, la primera de las mencionada en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en esta Ciudad, de fecha 09/03/2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de acreencias laborales en el asunto Nº FP02-L-2011-000012, y la última en contra del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 28/02/2011, que declaró su incomparecencia y en consecuencia la Presunción de Admisión de los Hechos. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto (5º) día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte actora recurrente, que comparece a esta Superioridad a denunciar el vicio de silencio de prueba en que incurre la juez a quo, en virtud que condena los conceptos solicitados en la demanda, dada la admisión de hechos por la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, sin embargo, no se logra determinar de su decisión de donde proviene el salario que emplea al momento de realizar los cálculos respectivos, a pesar de constar en el libelo un cuadro explicativo de todos los salarios que percibió el trabajador desde su ingreso hasta su egreso, y que fueron probados debidamente en 115 recibos de pago promovidos, los cuales cual la juez omitió incurriendo en una inmotivación, como consecuencia de ello solicitó que se revoque la sentencia.
Que así mismo, se evidenciaba con respecto a la antigüedad que la a quo establece que le corresponden al actor 435 días, obviando el salario, y sin embargo en la demanda se coloco 390 días, a razón de un salario integral de Bs. 73.67; en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, igualmente la sentencia condena 165 días, por un monto de Bs. 3.77,75, y la verdad es que son 213 días tomando en cuanta el último salario que percibió el trabajador; ya que nunca disfruto de sus vacaciones a lo largo de sus labores por un salario diario de Bs. 63.45; en cuanto a las utilidades condena 247 días y se demando 202 días, debiendo calcularlo a salario integral, dando un total de Bs. 9.362,00, y solo ella condena Bs. 6.035,00; y en cuanto al despido injustificado, el cual fue probado, la juez a quo condena 180 días, por el primer aparte incurriendo en ultrapetita, cuando realmente lo que le tocaba era 150 días, por un lado y en el segundo aparte 60 días, teniendo que tomar en cuenta el salario integral de Bs. 73,67, que representan el último salario que percibió el trabajador, y la sentencia señala que son 240 días.
Seguidamente alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad a recurrir del Acta de la Audiencia Preliminar y de la sentencia dictada de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber asistido al llamado de la audiencia preliminar, manifestando que para ese momento se encontraba con una crisis hipertensiva, como lo refleja la constancia del Seguro Social de fecha 28 de febrero, motivo que le imposibilitó acudir a la misma, eventualidad que alega a favor de su representada para apelar a la decisión del tribunal a quo
Seguidamente esta Superioridad procedió a preguntar a la representación judicial de la demandada que: si la ciudadana Karen Yelena Valle Odreman, era de profesión abogada a lo que la representación judicial de la accionada contestó que no, que era Gerente.
Posteriormente la representación judicial de la parte actora recurrente, hace uso a su derecho a replica de la siguiente manera:
Rechazó, y contradijo, la exposición realizada por la parte patronal, ya que la audiencia preliminar fue celebrada el 28 de febrero del 2011, y 16 días después, es decir, el 16 de Marzo de 2011, es cuando compareció el Dr. Randolp Vallee Odreman, a consignar diligencia contentiva de un poder en fotocopia el cual impugnaba de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, debido a que no esta certificado, por lo que, no se le puede acreditar representación alguna al referido abogado.
Igualmente acotó que del poder que la ciudadana Karen Yelena Valle Odreman le sustituye a su contraparte, se deduce que era abogada debido a los términos en que fue redactado el mismo, y que no se puede pensar que porque su colega diga que no es abogada, se debe aceptar que no lo sea, por lo que el abogado debió comparecer a la audiencia, por lo que en virtud de todo lo anterior: impugnaba la representación del referido abogado como apoderado de la empresa, por no existir un poder original o copia certificada, que le de tal representación y oolicitaba que se revoque la sentencia del a quo, con respecto a la antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada recurrente, hace uso a su derecho a contrarréplica de la siguiente manera:
Que era el único apoderado de la empresa que era profesional del derecho, y que si su contraparte creía que la ciudadana Karen era abogada, que lo demostrará, dado que quien alega debe probar según los Principios Generales del Derecho, ya que dicha ciudadana, es solo una comerciante, además de apoderada de la demandada, más no era abogada, por otra parte señaló que tal como consta en el expediente, compareció dentro los cinco días de haberse dictado el fallo.
Posteriormente la representación de la parte actora recurrente, al momento de ser evacuada la constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la impugnó por haber sido presentada en copias.
MOTIVA
Oída las exposiciones de las partes demandante este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Como punto previo en relación a la impugnación del instrumento poder de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, por no haber sido consignado en original o copia certificada, ciertamente se observa que riela a los folios 150 al 152 copia simple del poder autenticado en fecha 21 de Noviembre de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 67, Tomo 165, mediante el cual la ciudadana Karen Yelena Vallee Odreman, en su condición de apoderada especial, sustituyó el poder conferido reservándose su ejercicio al Abogado Randolp Vallee Odreman, para que representara judicialmente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A.”
De lo expuesto es conveniente advertir que, el poder de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es el instrumento auténtico contentivo de la facultad otorgada por un particular a un profesional del Derecho o Abogado para que obre en su nombre y cuenta, quien puede actuar en todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 152 de fecha 04 de marzo de 2010, estableció al respecto lo siguiente:
“(…) Para decidir la Sala observa:
El formalizante aduce, que el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, ocurrió cuando el sentenciador de alzada “autorizó” la comparecencia del abogado Eddy David De Sousa a la audiencia oral y pública de apelación, sin que éste hubiera demostrado con anterioridad a dicho acto o en el transcurso del mismo, la representación judicial que supuestamente ostentaba en nombre de la empresa demandada Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., lo que conllevó -a decir del formalizante- que la sentencia recurrida incurriera en la infracción del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no declarar desistida la apelación.
(…)
Subsumiendo las disposiciones precedentemente expuestas al caso planteado en casación, sería obvio concluir que efectivamente, si el apoderado judicial apelante en la audiencia oral y pública no demuestra la representación que ostenta por medio de mandato o poder, debe declararse desistida la apelación.
No obstante, y visto que en el presente caso, cursa en autos el documento poder conferido por la empresa demandada Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. al abogado Eddy David De Sousa, esta Sala resuelve constatar si dicha representación o cualidad del abogado en cuestión efectivamente existía para el momento de celebrase la audiencia de apelación, todo ello, en virtud de que esta Sala en innumerables fallos ha insistido que la visión ideológica del proceso está en la búsqueda de la verdad y de la justicia, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve al incumplimiento de la misión única del proceso, evidentemente transgrediría las garantías constitucionales, socavando a su vez las bases filosóficas del procedimiento laboral.
Consecuente con lo anteriormente planteado, como ya se dijo, esta Sala constata la existencia en autos del instrumento poder (folios 83 al 92 de la segunda pieza), conferido por el representante de la empresa demandada Coca- Cola Femsa de Venezuela, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), a varios abogados, entre ellos al ciudadano Eddy De Sousa en fecha 22 de marzo del año 2005, es decir, el abogado en cuestión efectivamente tenía para el momento de celebrarse la audiencia de apelación, la cual fue fijada para el día 07 de octubre del año 2008, la cualidad de apoderado judicial de la empresa demandada, por lo que bien pudo presentar dicho instrumento en el desarrollo de la audiencia apelación o después de pronunciarse el dispositivo oral de apelación al momento de la firma del acta que la sustenta; situación que así ocurrió, pues el juez dejó constancia expresa que el abogado Eddy De Sousa ostentaba la representación judicial de la empresa demandada (folio 81 de la segunda pieza del expediente), deduciendo entonces esta Sala que el juez como rector del proceso constató en el transcurso de la audiencia la representación de cada uno de los apoderados judiciales asistentes al acto de apelación, los que después suscribieron el acta en cuestión.
En virtud de lo anteriormente planteado, se desechan los alegatos expuestos por el recurrente en cuanto a las artimañas de la parte demandada durante la audiencia de apelación, por considerarlas fatuas e infundadas,…”

En este orden de ideas, se evidencia que la representación de la accionada consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta Ciudad, en fecha 30 de Mayo de 2011, copia certificada del poder debidamente autenticado en esa misma fecha, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en la cual se dejó constancia que dicho instrumento es copia fiel y exacto del documento original que se encuentra anotado bajo el Nº 67, Tomo 165, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 21 de Noviembre de 2007, y que a los autos consta a los folios 150 al 152 en copia simple, por lo que ciertamente el apoderado judicial de la demandada para el momento de la realización de la Audiencia de apelación la cual se celebró el 24 de mayo de 2011, ya ostentaba la cualidad de apoderado judicial de la empresa accionada, y habiéndolo presentado un (01) día antes de haberse dictado el dispositivo, es por lo que se tiene al abogado Randolp Vallee Odreman, como apoderado de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A.”, por lo que se encuentra facultado para ejercer su representación ante esta Alzada, razón por la cual se declara improcedente la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora recurrente. Así se decide.
En relación a la impugnación de la constancia médica emitida por el Seguro Social al abogado Randolp Vallee Odreman, solicitada por la representación judicial de la parte actora recurrente, este Juzgado, desecha tal solicitud por ser un documento que fue presentado en original emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28/02/2011, firmado por el Medico Tratante Dr. Héctor A. Navarro Cristofini, Medico Cirujano con número de registro del M.S.A.S 3809, en la cual le fue diagnosticado crisis hipertensiva complicada con encefalopatía hipertensiva, que requirió tratamiento; el cual es apreciado por este Juzgador, toda vez, que es un documento público administrativo, por emanar de un organismo de la administración pública, suscrito por un funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Razón por la cual se declara improcedente dicha. Así se decide.
Ahora bien, esta Superioridad pasa a pronunciarse con relación a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de febrero de 2011, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:
<< “(…) En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
(…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)…”

De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada fue interpuesto con motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar (primigenia), por haber presentado su único representante judicial una Crisis Hipertensiva, encuadrando el mencionado abogado dicha circunstancia en un caso de Hecho Fortuito.
Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, de acuerdo a las causas antes transcritas esta Alzada concluye que del Justificativo Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28/02/2011, firmado por el Medico Tratante Dr. Héctor A. Navarro Cristofini, Medico Cirujano con número de registro del M.S.A.S 3809, se constata que el abogado Randolp Vallee Odreman, acudió a dicho centro asistencial, a la consulta de 7:00 a.m., donde le fue diagnosticado crisis hipertensiva complicada con encefalopatía hipertensiva, que requirió tratamiento, el cual como ya se estableció ut suptra es apreciado por este Juzgador, constituyéndose en consecuencia en prueba justificada para su incomparecencia a la Audiencia Preliminar (primigenia) celebrada en fecha 28/02/2011, dado que por máximas de experiencia de quien decide una persona que presente un cuadro clínico como el mencionado precedentemente, no podría asistir a celebrar una audiencia, a las diez de la mañana cuando aun se encuentra en tratamiento médico o cuando menos en observación en dicha institución, aunado a que no se puede establecer del instrumento poder que le sustituyera la ciudadana Karen Yelena Vallee Odreman al abogado Randolp Vallee Odreman, que la primera de los nombrados ciertamente sea una profesional del derecho, independientemente de los términos en que fue redactado, ya que tal circunstancia debe ser instituida en el mismo y no inferirse. Así se establece.
De lo anterior se evidencia que la causa de la incomparecencia encuadra dentro de los eximentes de comparecencia toda vez, que se debió a una situación imprevisible e inevitable, como lo es, el caso de una enfermedad, que le imposibilitó cumplir con sus labores, por ser el único apoderado de la parte demandada en el presente caso, tal y como se evidenció en las actas que cursan en la presente causa, por lo que se declaran procedentes los motivos por los cuales el apoderado Judicial de la parte demandada “INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A.” (BINGO BOLIVAR), no compareció a la Audiencia Preliminar.
En atención a lo anterior y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente en contra del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 28/02/2011. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que la JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, fije la audiencia preliminar. Se deja establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: Vista la declaratoria que antecede este Tribunal no se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, dada la naturaleza del fallo dictado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 154, 242, 243 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 07 días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS
En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS