JURISDICCION CIVIL

RECURRENTE: El abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.017, en su carácter de co-apoderado judicial de la Corporación de Calzados Venezuela BLM, C.A., sociedad mercantil constituida según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 60, Tomo 66-A-Pro; parte demandada en la acción de Desalojo, que sigue en su contra el ciudadano FRANCISCO DOMINGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.158.443.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 19/05/11 en contra del AUTO DE FECHA 18 DE MAYO DE 2011, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES, que NIEGA LA ADMISION DE APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 17 DE MAYO DE 2011 CONTRA DECISIÒN DE FECHA 04 DE MAYO DE 2011, POR EXTEMPORÁNEA; dictado en la ACCION DE DESALOJO, incoada por el ciudadano: FRANCISCO DOMINGUEZ, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION DE CALZADOS VENEZUELA, B.L.M., C.A., supra identificados.

EXPEDIENTE: No. 11-3925.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 19 de mayo de 2011, por el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION DE CALZADOS VENEZUELA BLM, C.A., supra identificada, contra el auto dictado el 18/05/2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la acción de DESALOJO, seguida por el ciudadano FRANCISCO DOMINGUEZ, en contra de la prenombrada sociedad mercantil; cuyo auto NEGÓ la admisión del recurso de apelación formulado por el señalado co-apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal contra la decisión dictada el 04/05/11.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
PRIMERO
- Alegatos del Recurrente

Alega el recurrente en su escrito que cursa al folio 1 de este expediente, de fecha 19/05/11, lo que de seguidas se sintetiza:

Que en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la causa 5174, que por acción de desalojo cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el Art. 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; delata que con ocasión a la sentencia dictada por (Sic…) “este Juzgado” que declara con lugar la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO DOMINGUEZ DOMINGUEZ, supra identificado, en contra de su representado, ejerció oportunamente recurso de apelación, el cual le fuera negado por extemporaneidad; en tal sentido acude a los efectos de ejercer RECURSO DE HECHO en contra de la nugatoria del recurso ordinario de apelación.

Recaudo acompañado por el recurrente a su escrito:

• Instrumento poder, inserto a los folios 2 y 3.

Actuaciones en este Tribunal:

- Consta al folio 4, auto de este Tribunal Superior, dictado el 19/05/11, mediante el cual se admite el presente recurso, se fija un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes, así como también el término de cinco (05) días siguientes al lapso antes señalado para decidir el recurso interpuesto.

- Mediante escrito de fecha 06/06/11, tal como consta a los folios 5 y 6, el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, supra identificado, (Sic…) “formaliza” el Recurso de Hecho, y a su vez, consigna copias certificadas de las actuaciones de la causa principal, que fundamentan el presente recurso de hecho, de lo cual dejó constancia este Tribunal en fecha 06/06/11, tal como se evidencia al folio 113.

- En fecha 08/06/11, comparece la abogada ALINA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.800, quien acreditándose el carácter de apoderada judicial de la parte actora del juicio principal, presenta escrito, donde entre otros, solicita se declare la improcedencia del recurso de hecho presentado por la parte recurrente de autos, y consigna copias certificadas de actuaciones relacionadas con la causa principal, insertas del folio 113 al 129, inclusive.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
SEGUNDO

DEL ALCANCE DEL RECURSO DE HECHO COMO GARANTÍA PROCESAL DE LA APELACIÓN.

La premisa utilizada reiteradamente por este tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.

Al efecto se observa:

En el caso en estudio a) existe una decisión apelable la cual fue emitida por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES, el 04/05/2011, así consta a los folios 30 al 55, inclusive de este expediente, y cursante en la pieza 2 del expediente principal; además b) Existe un apelante legítimo, el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION DE CALZADOS VENEZULEA B.L.M.,C.A., parte demandada en la causa principal de Desalojo, según se desprende del instrumento poder conferido el 24/03/11, inserto a los folios 2 y 3 de este expediente. c) Si la apelación fue interpuesta tempestivamente ? corresponde a continuación esta Alzada, revisar las actuaciones de autos y verificar si efectivamente fue interpuesta en tiempo oportuno, y en consecuencia pronunciarse sobre el efecto en que debe ser escuchada la apelación, por cuanto la apelación no fue admitida por el tribunal de la causa, por ser interpuesta en forma extemporánea, tal como se desprende del auto impugnado al folio 33, de fecha 18/05/11, y el recurrente argumenta que ejerció oportunamente el recurso y por tanto debe ser oída, que es el presupuesto señalado con el Nº 03, donde se presenta el conflicto y es lo que constituye el thema decidendum del Recurso de Hecho, es efectivamente ¿que la apelación debe ser oída?.

A ese tenor debemos determinar la naturaleza del fallo dictado en fecha 04 de mayo de 2011, por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el aludido juicio, inserto a los folios 30 al 55, inclusive de este expediente en copia certificada, y al respecto observa:

En el caso de marras en fecha 04 de mayo de 2011, tal como se evidencia a los folios 30 al 55, inclusive, el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, mediante la cual procedió a declarar con lugar la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano FRANCISCO DOMINGUEZ contra la sociedad mercantil CORPORACION DE CALZADOS B.L.M., C.A., por lo que el recurrente, en fecha 17 de mayo de 2011, tal como se evidencia al folio 56, mediante diligencia procede a darse por notificado de la aludida sentencia y a su vez, ejerce recurso de apelación en contra de la misma, la cual no fue admitida por el señalado tribunal de la causa, como adelante se detallará.

Es así, que el juzgado de la causa, Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en conocimiento de la apelación ejercida por el abogado JOSE LOPEZ MEDRANO, supra identificado, en contra de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2011, y según computo de fecha 18/05/11, efectuado por Secretaria de los días de despacho transcurridos en la causa principal, procedió mediante auto inserto al folio 58, de la misma fecha 18/05/11, a negar su admisión, (Sic…) “por extemporánea”, y sustentar que el recurso ejercido fue interpuesto al sexto (6to) día siguiente a la publicación de la mencionada sentencia, dictada dentro del lapso, así lo asentó el referido tribunal. Además, acotó el referido tribunal, que la sentencia se encuentra definitivamente firme y (Sic…) “provista de cosa juzgada.”

Así las cosas, el recurrente de hecho mediante escrito que presenta en esta Alzada, de fecha 06 de Junio de 2011, inserto a los folios 5 y 6 de este expediente, solicita le sea restituida la garantía al debido proceso y el legítimo derecho a la defensa de controlar la sentencia definitiva, que declara la insolvencia y el desalojo, (Sic…) “no por falta de pago, sino por la supuesta falta de notificación al no promover la accionada la dirección para tales efectos, lo que se constituye en un falso supuesto de hecho,…”; así como también solicitó se declare con lugar el recurso de hecho, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la sentencia de fondo, se reconozca plena vigencia a la más actualizada doctrina sobre la citación presunta, y se decrete la nulidad total de la sentencia de fondo dictada por el a-quo. Asimismo sintetiza en dicho escrito y en orden cronológico sobre las actuaciones de la causa principal, distinguida con el Nº 5.174. Solicita, que contra la negativa de oírle el recurso de apelación ejercido, entre otra actuaciones, se efectúe el computo de los días de despacho transcurridos entre la fecha 29/03/11, fecha en la cual el juzgado A-quo, ordena agregar las resultas de la Comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas al expediente, hasta la fecha 04/05/11, fecha en la cual se dicta sentencia en la causa; arrojando como resultado que desde el día de despacho siguiente al 29 de Marzo, o 30 de Marzo hasta el día 04/05/01, transcurrieron diecinueve (19) días de despacho. También explica, que el artículo 216 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, sobre la citación presunta, considera que la misma fue entendida y aceptada por el A-quo, en la sentencia apelada, cuando lo reconoce como co-apoderado de la parte demandada, pero no desde fecha 31/03/11, tal como lo indica en auto de fecha 18/05/11, sino desde el 22/03/11, cuando actuó en la practica de la medida, y por consiguiente desde el 29/03/11, cuando el A-quo, ordena agregar la comisión recibida. Manifiesta igualmente el abogado recurrente, que la sentencia en comento, debió dictarse el día 02 de Mayo, que al dictarse fuera del lapso el 04/05/11, debió librarse boletas de notificación a las partes, lo cual no se efectuó, incurriendo así en violación al debido proceso y en consecuencia causando indefensión a la accionada de la causa principal, desconociendo a su decir, si por la premura de dictar sentencia se ignoró la figura de la citación presunta, no se libraron las boletas de notificación.

En consonancia con lo antes expuesto, se trae a colación el siguiente marco teórico, para fijar los límites de la decisión que toca resolver a esta Alzada, en lo tocante al procedimiento breve, pues el auto que motivó el recurso de hecho aquí planteado, se originó en una acción de Desalojo, incoada por el ciudadano FRANCISCO DOMINGUEZ en contra de la sociedad mercantil CORPORACION DE CALZADOS VENEZUELA B.L.M., C.A., y al efecto tenemos lo siguiente:

La Doctrina apunta que nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asigna al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada, directa o indirectamente, de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, independientemente de su cuantía, según disponen los artículos 33 y 10 in fine. Este último expresa que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

El procedimiento breve está previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es el mismo procedimiento ordinario de conocimiento, simplificando en sus formas y abreviado en los lapsos. Tiene la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia. La apelación está limitada cuantitativamente y el procedimiento de segunda instancia queda reducido a la simple fijación del lapso para sentencia.

La apelación tiene ciertas limitaciones impuestas, ya por el procedimiento breve del CPC, ya por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Según el artículos 891 de la norma adjetiva, sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a 5.000 bolívares; sin perjuicio de la corrección legal que en este orden cuantitativo autoriza hacer el Art. 945 CPC. (ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. Ricardo Henríquez La Roche. Caracas 2008. Pág.186 al 189.).

Sin embargo, aunado a este marco jurisprudencial, se debe destacar lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se lee:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”
(Http:ww.tsj.gov.ve/información/resoluciones/sp/resoluciónSP_0000897.html.).

Todo lo precedentemente señalado nos lleva a concluir, que la cuantía para accionar ante un Tribunal de Municipio, no debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), independientemente del tipo de procedimiento a seguir, sea breve u ordinario.

Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, descrita precedentemente, le señala al juzgador el procedimiento a seguir cuando el valor de lo litigado no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), el cual será siempre por el procedimiento breve, independientemente del tipo de acción.

Ahora bien, en materia Inquilinaria, Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, siempre el procedimiento es breve por expresa disposición del legislador, indistintamente de la cuantía, y puede conocer tanto un Tribunal de Primera Instancia como de Municipio, dependiendo de la cuantía. No obstante, LA DELIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUICIO BREVE ES SEGÚN LA CUANTÍA. Diferente es el caso de lo dispuesto en el artículo 2 de la referida Resolución, que en cualquier otra materia es aplicable solo para el procedimiento a seguir, independientemente de la materia.

En el caso de las materias a que se hace alusión, el procedimiento, como es el caso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, el procedimiento a seguir siempre es breve, independientemente, que sea menos de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) o mayor de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y es competente por la cuantía tanto un Tribunal de Municipio como un Tribunal de Primera Instancia, como ya fue citado.

Así las cosas, se resalta que en materia Inquilinaria, Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, SIEMPRE EL PROCEDIMIENTO ES BREVE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL LEGISLADOR, INDISTINTAMENTE DE LA CUANTÍA, y puede conocer tanto un Tribunal de Primera Instancia como de Municipio, dependiendo de la cuantía.

Retomando el hilo procesal y al análisis doctrinario y jurisprudencial acerca del tipo de procedimiento en comento, debe este Juzgador de acuerdo a las actuaciones de la causa principal, realizar en orden cronológico inventario a las mismas, desde la admisión de la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano FRANCISCO DOMINGUEZ, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION DE CALZADOS VENEZUELA, y a ese efecto se extrae:

a) El 11/03/11, fue admitida la demanda, así consta a los folios 16 y 17.
b) El 24/03/11, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y a oponer las cuestiones previas, previstas en los Ordinales 9º y 11º del Código de Procedimiento Civil; tal como se evidencia a los folios 18 al 23, inclusive; y consigna instrumento poder que le otorga el ciudadano FILIPPO LOMBARDO BIONDO, en su carácter de Administrador de la empresa CORPORACION DE CALZADOS VENEZUELA B.L.M., C.A., (folios 23 y 24).
c) El 05/04/11, el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, presentó escrito de pruebas, así consta a los folios 27 al 29, inclusive.
d) En fecha 04/05/11, el Tribunal tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, sobre la cual el abogado recurrente anunció el recurso de apelación que le fuera negado; cursante a los folios 30 al 55, inclusive de este expediente.
e) El 17/05/11, mediante diligencia inserta al folio 56, el abogado JOSE LOPEZ MEDRANO, alega que la sentencia dictada el 04/05/11, fue dictada fuera del lapso legal, que debió librarse boleta de notificación, a su vez, se da por notificado y ejerce recurso de apelación en contra de la aludida decisión.
f) El 18/05/11, el tribunal A-quo, a los fines de proveer sobre el recurso de apelación ejercido, ordena efectuar computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en la causa, y que deberá certificarse desde el día 31/03/11, exclusive, fecha en la cual (Sic…) “la parte demandada se dio tácitamente por citada al presentar poder con facultad expresa para darse por citado, tal como consta al folio 05 de la segunda pieza…”. Lo anterior consta al folio 57. Se advierte que este cómputo no consta en autos.
g) Consta al folio 58, el auto de la misma fecha 18/05/11, que niega oír la apelación ejercida por el abogado JOSE LUIS LOPEZ MEDRANO, ut supra, por estimar que la misma resultó ser extemporánea, y ejercida al sexto (6to) día siguiente a la publicación de la sentencia recurrida de fecha 04/05/11.
h) Se evidencia que en fecha 30/05/11, fue efectuado computo por Secretaría, a solicitud de la parte recurrente, tal consta al folio 59, relacionados con los días de despachos transcurridos en el tribunal, desde el 29/03/11 hasta el día 04/05/11, ambas fechas inclusive; todo lo cual consta a los folios 59 al 62, inclusive.

En relación con las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medidas, que consta en copia certificada, del folio 66 al folio 111, inclusive, se observa:

i) Que en fecha 11/03/11, el tribunal A-quo, dictó medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda; el auto en cuestión cursa a los folios 67 al 70, inclusive, junto con oficio librado al efecto, a los folios 71 y 72.
j) Corre inserto del folio 73 al 90, inclusive, las resultas de la comisión que fuera remitida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para la práctica de la medida de secuestro dictada el 11/03/11. De la misma se desprende, que en fecha 22/03/11, en el acto de la ejecución de la medida de secuestro, hizo acto de presencia, el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.017, quien manifestó que ejerce la representación sin poder de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Art.168 del C.P.C. Las anteriores actuaciones son recibidas por el tribunal de la causa en fecha 24/03/11, así consta al folio 73.
k) Riela a los folios 91 y 92, escrito de oposición de fecha 25/03/11, presentado por el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, en el cual invoca la representación en juicio sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; tal condición, alega fue invocada en el juicio principal. Igual escrito cursa a los folios 100 y 101, con fecha 31/03/11.
l) Mediante auto inserto al folio 95, de fecha 29/03/11, el tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la comisión provenientes del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial; debidamente cumplida, según la actuación inserta al folio 96 de la misma fecha.
m) Se constata a los folios 100 y 101, escrito de fecha 31/03/11, contentivo de la oposición a la medida de embargo ejecutada ut supra, realizada por el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO; en dicho escrito el prenombrado abogado, que actúa como co-apoderado judicial de la parte demandada, según poder que le fuera conferido el 24/03/11; que dice anexar al referido escrito.
n) Consta a los folios 102 al 104, escrito de promoción de pruebas presentado el 04/04/11, por el abogado LUIS LOPEZ MEDRANO, junto con recaudos anexos que van del folio 105 al 109, inclusive.
o) Se evidencia a los folios 110 y 111, que en fecha 27/04/11, el tribunal A-quo, procedió a proveer sobre las pruebas promovidas.

Sentado lo anterior, del mismo modo se debe observar con detenimiento el cómputo que corre inserto en autos en copia certificada, para verificar si efectivamente el recurso de la apelación ejercido por el abogado JOSE LUIS LOPEZ MEDRANO, en fecha 17/05/11, en contra de la sentencia de fecha 04/05/11, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, fue planteado en tiempo oportuno, ello en conocimiento que la parte demandada quedó debidamente citada el 29/03/11, cuando el tribunal ordena agregar en autos, la resultas de la comisión provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentiva de la materialización de la medida de secuestro decretada el 11/03/11 y practicada el 22/03/11, a la cual compareció el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, supra identificado, a ejercer la representación sin poder a favor de la parte demandada CORPORACION DE CALZADOS VENEZUELA B.L.M., C.A., conforme a lo dispuesto en el Art. 168 del C.P.C., observándose además, que tal representación la ha continuado, actuando en cada uno de los actos procesales del procedimiento a favor de la demandada del juicio principal, que en modo alguna cuestiona su intervención y representación, así consta los folios: 66 al 90, y a los 95 y 96 de este expediente. Se observa además, de las actuaciones de autos, que la primera actuación que hace el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, supra identificado, en representación de la parte demandada del juicio principal, fue al momento de practicarse la medida de secuestro en el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 22/03/11; (folio 86).

Con respecto a la citación como acto comunicacional por excelencia en el proceso de carácter complejo y mediante el cual se emplaza al demandado para que conteste la demanda y ejerza el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 Constitucional, conviene mencionar la sentencia N° 15 del 24/01/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que confiere una definición clásica y orientadora sobre el derecho a la defensa al establecer lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto el derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausando o presunto agraviado de que se oiga y analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”...


Asimismo es propicio citar la sentencia No. 2864, de fecha 20 de Noviembre de 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

“… Omissis…
Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda.
En el caso bajo examen, el Juzgado supuesto agraviante determinó la oportunidad de la citación para el momento cuando se realizó, de parte del demandante, la consignación de una copia de un acta continente de un acto que, además de que se realizó ante un órgano distinto al juzgado de la causa, no tenía ninguna vinculación con el proceso en curso, sin que, previamente, constara en la causa, tal y como lo exige clara y expresamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, alguna actuación de parte de la demandada en el mismo, con lo cual, se vulneró el derecho a la defensa y la debido proceso de la demandante de amparo y se atentó contra la seguridad jurídica que constituye uno de los valores del Derecho. (…)”.

En el caso concreto, observa este Juzgador que el recurrente, con ocasión a la practica de la medida de secuestro actuó en representación sin poder de la parte demandada haciendo uso expresamente del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en es este sentido es importante resaltar la importancia de la naturaleza y alcance de la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil

Tal disposición legal, en su único aparte establece:
“(...) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

Por tanto se infiere de la aludida norma que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones pertinentes de la Ley de Abogados.

Por otra parte el Alto Tribunal de la República ha señalado con relación a la forma de ejercer tal representación, lo siguiente: “Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)

Por su parte el procesalista Arístides Rengel Romberg, ha indicado lo siguiente: La representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
Así mismo en se en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. Nº 53. 2ª Etapa. Pág. 306), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación”(...).
“De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:

a.) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (...)
c.) (...) Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo
d.) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial
e.) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga”


Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe ser abogado e invocar de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer que ejerce la representación sin poder del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso concreto, observa este Juzgador que de los recaudos acompañados al presente recurso se desprende que quien ejerce la representación sin poder, para el momento de la practica de la medida de secuestro tantas veces señalada, se atribuyó la cualidad de Abogado en ejercicio, cualidad ésta que no fue objetada por la contra parte, además dichas actuaciones fueron refrendadas por el Tribunal y además en la oportunidad correspondiente el recurrente presentó junto con su escrito de contestación, instrumento poder que le otorga FILIPPO LOMBARDO BIONDO en su carácter de administrado de la empresa CORPORACION DE CALZADOS VENEZUELA B.L.M., C.A. parte demandada en esta causa.

Conforme al análisis de las actas que conforman el presente recurso de hecho, este Juzgador deduce que el referido abogado, cuando ejerció la representación sin poder, lo efectuó con vocación de apoderado, perfeccionando su representación cuando consigna a los autos el poder otorgado por la empresa accionada, el cual cursa a los folios 23 y 24.

Así las cosas, se puede evidenciar de las referidas actuaciones que efectivamente la demandada del juicio principal, quedó citado el 29 de marzo de 2011, tal como consta al folio 95, del juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano FRANCISCO DOMINGUEZ en contra de la sociedad mercantil CORPORACION DE CALZADOS DE VENEZUELA, C.A., por cuanto consta en el cuaderno de medida, acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, exactamente al folio 86; que el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRABO se encontraba presente al momento de la práctica de la medida de secuestro ejecutada el 22 de marzo de 2011, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 11/03/11, que decretó la medida; en tal sentido se observa que el mencionado abogado ejerció la representación sin poder, en nombre de la accionada, quien firmó al concluir el acto, así consta al folio 88, y así se decide.

En consideración de lo antes resuelto y volviendo al caso de autos, se observa que al folio 61 del expediente, cursa auto de fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual se ordena efectuar por secretaría, a solicitud de parte, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de marzo de 2011 hasta el 04 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, y al efecto el Secretario del Tribunal a-quo, al folio 62 certificó los lapsos procesales transcurridos en esta causa de la siguiente forma:

“(Sic…) DESDE EL DIA 29/03/2011 HASTA EL DIA 04/05/2011 (AMBOS INCLUSIVE) TRANSCURRIERON VEINTE (20) DIAS HABILES DE DESPACHO, DE LA SIGUENTE MANERA:
MARZO:
MARTES, 29, MIERCOLES 30 Y JUEVES 31.
ABRIL:
VIERNES 01, MARTES 05, MIERCOLES 06, VIERNES 08, LUNES 11,
MARTES 12, MIERCOLES 13, JUEVES 14, VIERNES 15, LUNES 18,
MARTES 26, MIERCOLES 27, JUEVES 28 Y VIERNES 29,
MAYO:
LUNES 02, MARTES 03 Y MIERCOLES 04.
(…).”

En cuenta del cómputo anterior efectuado por el Secretario del Tribunal a-quo, inserto al folio 62, y en sintonía con lo antes esbozado, en relación a la apelación ejercida por el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANDO, en fecha 17 de mayo de 2011, en representación de la sociedad mercantil CORPORACION DE CALZADOS VENEZUELA B.L.M., C.A., en contra de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2011, tal como consta al folio 56, y en consideración a que el caso planteado surge con ocasión de un juicio de Desalojo, que debe tramitarse por el procedimiento breve, como ya fue establecido, y que la citación data de fecha 29 de marzo de 2011, exclusive, tal como consta a los folios 95 y 96 de este expediente; en consecuencia la contestación correspondió al día: 31 de Marzo de 2011; subsiguiente a ello, se entiende abierta a pruebas la causa por diez (10) días de despacho, en las fechas: 01, 05, 06, 08, 11, 12, 13, 14, 15, y 18 de abril de 2011; y posteriormente tendría lugar la oportunidad para proferir el fallo respectivo en la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la conclusión del lapso probatorio y evacuación, y ello estaría comprendido en las siguientes fechas: 26, 27, 28, 29 de abril de 2011 y 02 de mayo de 2011.

En ese orden, SE OBTIENE QUE LA SENTENCIA DICTADA EN RELACION AL ITER PROCESAL QUE SE VENTILA EN LA CAUSA PRINCIPAL, contra la cual es ejercido el recurso de apelación por la parte recurrente, FUE DICTADA FUERA DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO PARA ELLO, PUES LA MISMA DEBIÓ DICTARSE ENTRE LAS FECHAS 26 DE ABRIL DE 2001 AL 02 DE MAYO DE 2001, INCLUSIVE, SIENDO QUE LA MISMA ES DICTADA POSTERIOR A LAS SEÑALADAS FECHAS, EL 04 DE MAYO DE 2011; por lo que, encuentra este juzgador, que tal decisión debió ser notificada a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para los casos cuando la sentencia es dictada fuera de su oportunidad prevista por el legislador, acertando el abogado recurrente en sus afirmaciones en cuanto a que debió ser notificada a las partes de tal decisión.

Por otro lado, como parte de este marco teórico, vale señalar que la actividad procesal está sometida a reglas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.

Vale señalar que el Juez como director del proceso debe asegurar el principio de igualdad, y garantizar la forma, lugar y tiempo en cuanto al cumplimiento de los actos procesales, tanto de las partes, del órgano jurisdiccional como de los terceros dentro del proceso, y para ello es imprescindible la implicación de pasos concatenados, preordenados para la obtención de un fin, en este caso particular la notificación es parte integrante en la existencia y trascendencia del proceso para la correcta realización de los actos y la relación que debe existir entre la observancia estricta de la forma y la validez de cada acto procesal, puesto que la inobservancia no solo puede afectar la validez, sino también la de los actos que forman la cadena de proceso.

En el caso sub examine la decisión pronunciada el 04/05/11, por el Tribunal Tercero del Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya copia certificada riela a los folios 30 al 55, de este expediente, resultó que fue dictada fuera de su oportunidad legal, y que por tanto el mencionado tribunal de la causa debió notificar a las partes, lo cual no hizo, a pesar, que la parte accionada le advirtiera mediante diligencia inserta al folio 56, donde se da por notificada y ejerce recurso de apelación; en razón de ello, se hace necesario acotar lo indispensable de la notificación de ambas partes, como requisitos indispensables para que comiencen a correr los lapsos de los recursos correspondientes, ello en función de la igualdad de las partes y la seguridad jurídica dentro del proceso. En el caso en estudio se encuentra que ante el tribunal de la primera instancia solamente se dio por notificado, en forma espontánea la representación judicial de la parte demandada y recurrente de autos, sin que la parte actora hubiera hecho lo propio, o el Tribunal lo hubiese notificado. No obstante, como quiera que la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito donde se da por notificado y ejerce recurso de apelación, con esta conducta ciertamente convalidó cualquier vicio en el procedimiento que pudiera perjudicarle, por la falta de aplicación por parte del Juez de la recurrida, del Art. 251 del C.P.C., faltando únicamente la notificación de la otra parte, en este caso la parte actora, lo cual no consta en autos. Como resultado de lo anterior, en el caso que nos ocupa se configura uno de los supuestos que da lugar a la obligación de declarar la nulidad de los autos de fecha 18 de mayo de 2011, inserto a los folios 57 y 58, dictado con posterioridad a la sentencia dictada el 04 de mayo de 2011, y así se decide.

En atención a ello se observa la sentencia No. 00089 de fecha 12 de Abril de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

“(…)deberá considerarse válida la apelación ejercida fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar; aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación erjercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifestó la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”

De acuerdo a lo anterior, y por cuanto los jueces debemos ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, al ser ejercida aun cuando no consta que la parte actora se haya notificado del fallo recaído en el juicio donde se origina este medio de impugnación subsidiario, debe considerarse válida, por lo que DEBE PROSPERAR EL RECURSO DE HECHO aquí incoado, debiendo el a-quo de notificar la otra parte del fallo respectivo a los efectos de dejar transcurrir el lapso legal correspondiente para el ejercicio del recurso de apelación, y así se declara.

Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a concluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION DE CALZADOS VENEZUELA B.L.M. C.A., contra el auto de fecha 18 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Desalojo, incoado por el ciudadano FRANCISCO DOMINGUEZ, en contra de la prenombrada sociedad mercantil, supra identificados, en el expediente (Sic…) Nro. 5.174, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado con lugar y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO O MEDIO DE PRUEBA INSERTO EN AUTOS, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION DE CALZADOS VENEZUELA B.L.M. C.A., EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 18 DE MAYO DE 2011, inserto al folio 58, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó la admisión de la apelación ejercida el 17 de mayo de 2011, en el juicio de Desalojo, incoado por el ciudadano FRANCISCO DOMINGUEZ, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION DE CALZADOS VENEZUELA B.L.M. C.A., suficientemente identificados en el Expediente Nro. 5.174, nomenclatura del señalado tribunal; en consecuencia se declara la nulidad de los autos de fecha 18 de mayo de 2011, inserto a los folios 57 y 58, dictado con posterioridad a la sentencia dictada el 04 de mayo de 2011. Y SE ORDENA AL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, NOTIFICAR A LA PARTE ACTORA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 04 DE MAYO DE 2011, A LOS FINES DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO A QUE HAYA LUGAR CONTRA LA REFERIDA DECISIÓN DE FECHA 04 DE MAYO DE 2011, inserta a los folios 30 AL 55, inclusive de este expediente, para lo cual deberá dejar transcurrir el lapso legal correspondiente.

- Todo ello de conformidad con las jurisprudencias y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.






JFHO/lal/ym.
Exp.N° 10-3925.