REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

03/06/2011
EXPEDIENTE Nº 121-2011

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, actuando en representación de la Niña XXXX XXXX XXXX XXXX, de XXX (XX) años de edad.

PROGENITORES: ARMANDO RAFAEL MONTENEGRO HURTADO y GREGORIS DAMARYS LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.962.519 y V-22.103.773, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió escrito de Solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, celebrado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II”, del Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, acompañada de Acta contentiva del Acuerdo Conciliatorio, celebrado entre los ciudadanos ARMANDO RAFAEL MONTENEGRO HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.962.519, residenciado en el Sector Santa Isabel, al final de la Avenida Bolívar, casa s/n, de la Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y GREGORIS DAMARYS LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, de Profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- V-22.103.773, residenciada en el Sector Santa Isabel, al final de la Avenida Bolívar, casa s/n, de la Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, a favor de la Niña XXXX XXXX XXXX XXXX, de XXX (XX) años de edad.

En esta misma fecha el Tribunal ordena darle entrada, quedando signado bajo el Nº 121-2011. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no se evidencia causales de inadmisibilidad específicas o genéricas, asimismo, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa en la Ley.
Vistas las actas procesales, el Tribunal observa que se trata de una Solicitud de Homologación de Acuerdo Conciliatorio por Obligación de Manutención, cuyas partes fueron anteriormente identificadas, igualmente la beneficiaria de la Obligación de Manutención.
Se evidencia del presente Acuerdo Conciliatorio, que ha quedado claramente determinada la Obligación de Manutención a través de convenimiento celebrado entre las partes, en los siguientes términos: El ciudadano ARMANDO RAFAEL MONTENEGRO HURTADO, antes identificado, voluntariamente y en pleno uso de sus facultades, acordó fijar una Obligación de Manutención, a favor de la Niña XXXX XXXX XXXX XXXX, por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bsf. 300.00) MENSUAL, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bsf. 150.00) QUINCENAL, consignados directamente a la ciudadana GREGORIS DAMARYS LEÓN, dicha cantidad se hará efectiva a partir de la fecha 26 de mayo de 2011; este monto será ajustado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengado por el obligado, de igual manera se comprometió a la compra de vestuario, útiles escolares, gastos médicos, y medicinas, cada vez que lo requiera su hija.

II
MOTIVA

Esta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto no es contrario a derecho, y no lesiona los derechos e intereses legítimos de la Niña XXXX XXXX XXXX XXXX, y por cuanto satisface el derecho que la asiste, principio este consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes, expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aras de salvaguardar el Interés Superior del Niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos ARMANDO RAFAEL MONTENEGRO HURTADO y GREGORIS DAMARYS LEÓN, antes identificados, por lo que el mismo adquiere carácter de Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoria. Procédase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Líbrense Boletas de Notificaciones y entréguese al Alguacil Titular de este Despacho, a los fines de practicar las mismas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes al Tercer (3º) día del mes de Junio del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



La Jueza Temporal
Abg. Yllamilda N. Matute M.



La Secretaria
Abg. Pastora Y. Rivas M.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se cumplió con lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación.


La Secretaría







Exp. Nº 121-2011.-
(Solicitud de Homologación)
YNMM/PR.-