REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
13/06/2011
EXPEDIENTE Nº 050-2008
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, actuando en representación de la Niña XXXX XXXX XXXX XXXX de XXX (XX) años de edad.
PROGENITORES: CANO GONZÁLEZ EDIXON ALEXANDER y SALAZAR MERIS MARBELLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.181.848y V-12.767.667, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (Aumento de Obligación de Manutención).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA
I
ANTECEDENTES
En fecha 08/06/2011, se realizó por ante este Tribunal, audiencia por SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fijada mediante Convenio de fecha 03 de Enero de 2009, celebrado por los ciudadanos CANO GONZÁLEZ EDIXON ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.181.848, residenciado en el Callejón el Carmen, Calle Manuel Manrique, Casa S/N, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y SALAZAR MERIS MARBELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.767.667, residenciada en la Calle la Mapora, Casa S/N, a favor de su hija XXXX XXXX XXXX XXXX, por ante la por ante la Defensoría Pública Nº 2 con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual fue debidamente Homologado por este Despecho en fecha 19 de febrero de 2009.
Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia.
Se evidencia del presente Acuerdo Conciliatorio, que ha quedado claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convenimiento celebrado entre las partes, en los siguientes términos: El Ciudadano: CANO GONZÁLEZ EDIXON ALEXANDER, ya identificado, en pleno uso de sus facultades, voluntariamente acordó fijar la Obligación de Manutención, a favor de la Niña XXXX XXXX XXXX XXXX de XXX (XX) años de edad, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 500.00) MENSUAL, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bsf. 125.00) SEMANAL; asimismo se comprometió aumentarla anualmente, siempre y cuando sea aumentado su sueldo y de acuerdo a su capacidad económica; comprometiéndose, previo acuerdo con la madre de su hija, para estar pendiente de sus necesidades, de todos sus gastos; así como también, para poder compartir con su hija los fines de semana. Quedando incólume los conceptos acordados, mediante el ya mentado convenio, de fecha 03 de Enero de 2009, referente al QUINCE (15 %) POR CIENTO de Aguinaldos y/o Bono de Fin de Año y Prestaciones Sociales, en caso de retiro o despido y Vacaciones Anuales; los gastos de medicinas, médicos, calzados, vestidos, colegio y recreación los cubrirán ambos padres, a razón de CINCUENTA (50%) POR CIENTO, cada uno. Pidió se oficie a la Empresa CORPO-ELEC, ubicada en la Avenida Ricaurte al lado Banco BOD, de San Carlos, Estado Cojedes, para que realice los descuentos en nómina y sean depositados en la Cuenta de Ahorro Júnior Nº 0158-0077-17-077-407287-2 del Banco Central Universal, tal como se ha venido realizando.
II
MOTIVA
Ésta Juzgadora considera que, el acuerdo a que han llegado las partes, tal como se evidencia en las actas procesales, no vulnera los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesiona derechos e intereses legítimos de la Niña XXXX XXXX XXXX XXXX de XXX (XX) años de edad; y por cuanto satisface el derecho que la asiste, principio éste consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 380 de la ya indicada Ley Orgánica, ofíciese al Presidente de la Empresa CORPO-ELEC (CADAFE), ubicada en la Avenida Ricaurte al lado del Banco BOD, a los fines que se descuente por nómina al trabajador los conceptos emitidos y sean depositados en la Cuenta de Ahorro Júnior Nº 0158-0077-17-077-407287-2 del Banco Central Universal (Bicentenario Banco Universal), en su carácter de AGENTE DE RENTECIÓN; en tal sentido, este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes, expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aras de salvaguardar el Interés Superior del Niño, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos CANO GONZÁLEZ EDIXON ALEXANDER y SALAZAR MERIS MARBELLA, antes identificados, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Líbrense Boletas de Notificaciones y entréguese al Alguacil Titular de este Despacho, a los fines de practicar las mismas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los trece (13) días del mes de Junio del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Yllamilda N. Matute M.
La Secretaria
Abg. Pastora Y. Rivas M.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se cumplió con lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación y oficio Nº 2360-217.
La Secretaría
Exp. Nº 050-2008.-
(Aumento de Obligación
de Manutención)
YNMM/PR.-
|