REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
EL PAO, 16 DE JUNIO 2011
AÑOS: 201 ° Y 152°.


SOLICITANTE MARCELO ANDRES MARIN ISLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nros. V-3.492.488 y de este domicilio; asistida por el Abg. ULISES ANTONIO GUANIQUE GONZALEZ; IPSA Nro. 106.102

MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 2011-595
DECISION INTERLOCUTORIA

-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2011, por el ciudadano: MARCELO ANDRES MARIN ISLA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.112.420, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Chapeal C.A”, debidamente asistido por el Abogado ULISES ANTONIO GUANIQUE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.102, dándosele entrada en esta misma fecha. En fecha treinta (30) de mayo 2011, el ciudadano: MARCELO ANDRES MARIN ISLA, debidamente asistido por el Abogado ULISES ANTONIO GUANIQUE GONZALEZ, presentó diligencia consignando copias simples de las cédulas de identidades de los testigos propuestos; el Tribunal por auto de esa misma fecha lo acordó, siendo evacuados los testigos en fecha 09/06/2011.
-II-
Análisis Probatorio
Siendo hoy la oportunidad legal para que éste Tribunal se pronuncie sobre la presente solicitud, se observa: que el ciudadano; MARCELO ANDRES MARIN ISLA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.112.420, asistido por el Abogado ULISES ANTONIO GUANIQUE, antes identificado, le sea decretado un Titulo Suficiente de propiedad sobre unas Bienhechurias construidas con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, una casa de habitación , construida en una extensión de terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, la cual tiene una superficie total de CIEN HECTAREAS (100 Has) ubicadas en la Quebrada de Bolívar, caserío Zambrano, Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista estado Cojedes, cuyos linderos especificó debidamente en su petición. Consignó autorización expedida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao, donde la autorizan para que evacue Título Supletorio sobre las Bienhechurias en un lote de terreno de Ejido Municipal, cuyas mediciones han sido indicadas anteriormente, tal documental de carácter administrativo público presta para ésta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas las Bienhechurias, propiedad del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Igualmente la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos; JOSE ANTONIO HEREDIA PALENCIA y MIGUEL ANGEL AGUILAR HEREDIA, quienes respondieron con afirmación a su interrogatorio. Dichos testigos fueron seguros en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni apreciaciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas Bienhechurias, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, analizado el asunto cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante sobre las mencionadas Bienhechurias, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así procederá en el decreto de la presente decisión.

-III-
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano: MARCELO ANDRES MARIN ISLA, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas Bienhechurias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y el principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano MOISES PONTE ROJAS, alguacil de este Tribunal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.413.155, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE
DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el Pao a los dieciséis 16) días del mes de Junio 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. JANET MORONTA BARRIOS.
LA SECRETARIA,

Abg. JOSEFA FLORES H

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de …………………….. ( ) Folios útiles.


LA SECRETARIA

Abg. JOSEFA FLORES H







Sol. N° 2011-595
JMB/JFH/accv