REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO “PAO DE SAN JUAN BAUTISTA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
EL PAO, 13 DE JUNIO DE 2011.
AÑOS: 200º y 151º


I.- DE LAS PARTES


SOLICITANTE: BERTA JOSEFINA QUIÑONEZ,
Venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nro. V- 11.975.435.


OBLIGADO DE MANUTENCIÓN: CARLOS ALBERTO PEREZ,
Venezolano, Mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nro. V- 11.965.453.


DESCENDIENTES: (Identidad Omitida según lo establecido en el
Artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño, Niña y del Adolescente),
de Diecinueve (19), Quince (15), Dieciocho (18) y
Dieciseis (16) años de edad respectivamente.


MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINIVA


EXPEDIENTE: 2002-128



II.- SINTESIS

Se inicio el presente juicio por solicitud interpuesta por la ciudadana BERTA JOSEFINA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.975.435, ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes en fecha 11/10/2002; de fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos (Identidad Omitida, según lo establecido en el artículo 65 de LOPNNA), de Diecinueve (19), Quince (15), Dieciocho (18) y Dieciseis (16) años de edad respectivamente; contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ.
En fecha 21 de Octubre del año 2002, se recibió Expediente Nro. 2.002-0355-02, en este Tribunal, se le dio entrada y se ordenó el emplazamiento del demandado en autos, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes; así mismo se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 19 de Noviembre de 2002, se realizó acto conciliatorio entre las partes; quedando claramente determinada la Obligación de Manutención.
En fecha 28 de julio de 2003, se homologó el convenimiento celebrado entre las partes.
En fecha 18 de abril de 2006, la ciudadana BERTA JOSEFINA QUIÑONEZ, presentó escrito mediante el cual informó que el obligado dejó de trabajar en la Alcaldía del Municipio Pao y ha dejado de cancelar la manutención, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de realizar un acto conciliatorio, para lo cual se libraron las respectivas boletas.
En fecha 04 de mayo de 2006, se realizó acto conciliatorio entre las partes, donde suscribieron un nuevo convenimiento, el cual fue homologado en fecha 09 de mayo de 2006.
En fecha 07/06/2010, se efectuó una revisión al presente expediente, donde se observó que el mismo se encuentra suspendido por la muerte del obligado, ordenándose oficiar al Registro Civil del Municipio Pao, solicitándole acta de defunción del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ, en fecha 17 de junio de 2010, se recibió oficio proveniente del Registro Civil del Municipio Pao, mediante la cual informan que en los archivos de dicho registro no se encuentra el Acta de Defunción del referido ciudadano.
En fecha 13/06/2011, se efectuó una revisión al presente expediente, donde se observó que el mismo se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de las partes. Razón por la cual este Tribunal ordenó dictar la perención; en virtud de que la regla especial en materia de Protección establece que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

III.- MOTIVA

Ahora bien, Resulta evidente a juicio de este Juzgador que han transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes haya venido a informar el cumplimiento de la Obligación, establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Estas normas constituyen unas de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de impulsar el proceso para lograr su conclusión sopena de que la inactividad o incumplimiento de las Obligaciones de ley determine la extinción del impulso y por ende del proceso.
Por cuanto el presente caso es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaría, que textualmente reza: “… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2.003, pagina 445).
Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
En la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
Observa este Tribunal que la demanda presentada por la ciudadana BERTA JOSEFINA QUIÑONEZ, por el motivo de Obligación de Manutención, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal en fecha cuatro (04) de mayo de 2006, tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga ha operado en el presente caso la perención de la instancia, y así se declara.
IV.- DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo previsto en el artículo 14 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en lo referente a “El Juez es el director del proceso y puede impulsarlo de oficio hasta su conclusión….”. No hay condenatoria en costas de conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el Archivo definitivo del expediente. Notifíquese al Fiscal Cuarto y al Defensor Público, ambos con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

V.- PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los TRECE (13) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JANET MORONTA BARRIOS

LA SECRETARIA,


ABG. JOSEFA A. FLORES H.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. JOSEFA A. FLORES H.



Exp. Nro. 2002-128

JMB/JAFH/accv.-