REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCONDE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
-I-
Identificación de las partes
Solicitantes: Nelson Franiel Aleman Uzcategui y Yanireth Del Carmen Camacho Pérez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V - 18.798.978 y V – 23.604.340, respectivamente, domiciliados en Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Abogado asistente: Rolando Tromp Lausel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.817.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.299.
Motivo: Divorcio 185 - A
Expediente: Nº 2826 -11
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-II-
Antecedentes.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos Nelson Franiel Aleman Uzcategui y Yanireth Del Carmen Camacho Pérez, debidamente asistidos por el Abogado Rolando Tromp Lausel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.299.
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la presente solicitud, considera necesario hacer algunas consideraciones, las cuales pasa a realizar seguidamente:
Señalan los solicitantes lo siguiente:
“…Nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año Dos Mil Nueve, (2009), fecha en la cual mi legitimo esposo y yo nos separamos de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha...”
Consignaron los solicitantes acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
II
Motivación.
Para decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de Divorcio 185-A, es oportuno examinar si los supuestos de hechos expuestos por los solicitantes se subsumen dentro de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
En ese orden de ideas, según el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano (Capitulo XII, 2007; pp.163-164), al referirse a la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común señala:
“Se sostiene que, como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento.
Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo está en sus manos. Es más, los cónyuges, de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años casados.
Es cierto que en este caso de divorcio la reforma impone la intervención del Fiscal del Ministerio Público, quien puede hacer oposición a la declaración del divorcio. Pero esta atribución del Fiscal del Ministerio Público es simbólica. En verdad no llega a entenderse que puede alegar el mencionado funcionario para oponerse al divorcio si la ley misma faculta a los cónyuges para solicitarlo. No podría basar su oposición en que no existen pruebas de la separación de hecho durante el plazo legal, porque la reforma no las exige. La intervención del Fiscal del Ministerio Público puede resultar inoperante.
El procedimiento para este caso es el siguiente:
1.- Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.
2.- Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir “ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, en el caso de autos los solicitantes manifiestan en su escrito que han permanecido separados de hecho por más de dos (02) años, es decir siendo contestes en tal reconocimiento, los supuestos de hecho planteados por los solicitantes, no se subsumen dentro de los extremos legales de la norma transcrita, por consiguiente inaplicables las consecuencias de derecho y como corolario de lo anterior este Tribunal deberá declarar en la dispositiva de esta decisión la inadmisibilidad de la presente solicitud. Así se decide.
-III-
Decisión.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veinte y tres (23) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ
Expediente Nº 2.826 -11
ECL/AP./fl.
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