REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTES: AGUSTINA HERNANDEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, viuda, con cédula de identidad personal N° V-7.172.115, y domiciliada en la ciudad de Las Vegas, Parroquia Las Vegas, Sector Espinal II, calle Jesús Bello N° 39-93, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, actuando en mi nombre propio y representación de los ciudadanos; JEAN CARLOS QUINTERO RIVERO, CELESTE ADDONYS QUINTERO TOVAR y TAHYS YURIMA QUINTERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.333.857, V-8.594.044 y V-8.593.616, respectivamente domiciliados los dos primeros en la en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y la tercera en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. -
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL R. MATUTE, con cédula de identidad N° 10.037.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.038, y domiciliado procesalmente en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3305-11.-
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 24 de Mayo de 2011, por la ciudadana AGUSTINA HERNANDEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, viuda, con cédula de identidad personal N° V-7.172.115, y domiciliada en la ciudad de Las Vegas, Parroquia Las Vegas, Sector Espinal II, calle Jesús Bello N° 39-93, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, actuando en mi nombre propio y representación de los ciudadanos; JEAN CARLOS QUINTERO RIVERO, CELESTE ADDONYS QUINTERO TOVAR y TAHYS YURIMA QUINTERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.333.857, V-8.594.044 y V-8.593.616, respectivamente domiciliados los dos primeros en la en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y la tercera en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; asistido por el abogado en ejercicio, ANGEL R. MATUTE, con cédula de identidad N° 10.037.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.038, y domiciliado procesalmente en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes; dándosele entrada en fecha 26 de Mayo de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3305/11.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 08 de Junio de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO GARCÍA y ENRIQUE ARNALDO GARCÍA.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente: El día diez (10) de octubre del año 2008, en la ciudad de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, falleció ab-intestato, el ciudadano ABDÓN QUINTERO, quien era venezolano, de 67 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 2.781.057, teniendo su domicilio en la ciudad de Las Vegas del precitado Municipio en el, Sector Espinal II, calle Jesús Bello N° 39-93, del Municipio Rómulo Gallegos, tal como se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 38, que riela al frete del Folio 20, fechada el 13-10-08, debidamente rectificada por causa de errores materiales por Acto Administrativo expresado en Resolución N° RCMRG-00033-11 dictada por el Registrador Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, en la fecha del 13-05-2011, cuyas copias certificadas acompaño marcadas “I” y “J” respectivamente, siendo que, para el momento de su deceso, el causante, ya identificado, estaba casado con mi persona, tal como consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” se indicó y se acompaña al presente escrito y, que igualmente, el mismo dejo tres (03) hijos procreados en anterior matrimonio, que llevan por nombres, JEAN CARLOS QUINTERO RIVERO, CELESTE ADDONYS QUINTERO TOVAR y TAHYS YURIMA QUINTERO TOVAR, cuya identificación y cualidad sucesoral, ha sido ya indicada en las copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento que marcadas “B”, “C” y “D” se acompañan, debiendo indicarse, además, que tanto mi condición de cónyuge como la de hijos de los ciudadanos anteriormente indicados de nuestro común causante, se deja expresamente determinada en el Copia Certificada del Acta de Defunción N° 38, frente del Folio 20, del 13-10-08, debidamente rectificada por errores materiales por Acto Administrativo dictado por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes mediante resolución N° RCMRG-00033-11, en la fecha del 13-05-2011, cuyas copias certificadas expedidas por el referido Despacho Registral de dicho Municipio, acompaño marcadas “I” y “J” respectivamente.
Ahora bien, ciudadano Juez, a los efectos del ejercicio de los derechos sucesorales que nos corresponden, tanto a mi como a los otros coherederos, y a los fines de la demostración de nuestra cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del precitado causante, ya identificado, en conformidad con lo previsto en los artículo 807, 808, 822, 823, 824 y 823 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicito de usted, se sirva interrogar a las personas que oportunamente presentaré en el día, hora y fecha que al efecto se fije, previo juramento y demás formalidades y generalidades de Ley, sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si nos conocen suficientemente, desde hace mucho tiempo, de vista, trato y comunicación, tanto a mi como a los ciudadanos JEAN CARLOS QUINTERO RIVERO, CELESTE ADDONYS QUINTERO TOVAR y TAHYS YURIMA QUINTERO TOVAR y, si igualmente, por ese conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que somos cónyuges e hijos, respectivamente, de quien en vida se llamara ABDÓN QUINTERO.
SEGUNDO: Si conocieron de vista, trato y comunicación a quien en vida se llamara ABDÓN QUINTERO, venezolano, de 67 años de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 2.781.057, domiciliado, para el momento de su muerte, en la ciudad de Las Vegas, Sector Espinal II, calle Jesús Bello N° 39-93, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
TERCERO: Si saben y les consta que el precitado De Cujus, ABDÓN QUINTERO, falleció ab-intestato en la fecha del día diez (10) de octubre del año 2008, en la ciudad de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes.
CUARTO; Si saben y les consta que el De Cujus, ABDON QUINTERO, para el momento de su muerto, estaba casado con mi persona y que deja tres hijos habidos en unión matrimonial anterior a la nuestra, que son JEAN CARLOS QUINTERO RIVERO, CELESTE ADDONYS QUINTERO TOVAR y TAHYS YURIMA QUINTERO TOVAR.
QUINTO: Si saben y les consta que nosotros, AGUSTINA HERNANDEZ DE QUINTERO, JEAN CARLOS QUINTERO RIVERO, CELESTE ADDONYS QUINTERO TOVAR y TAHYS YURIMA QUINTERO TOVAR, dada nuestra cualidad de cónyuge e hijos, respectivamente, somos los únicos herederos de nuestro común causante ABDÓN QUINTERO y, si igualmente, por ese conocimiento que de nosotros y de nuestro causante tienen, saben y les consta que no existen otros descendientes.
SEXTO: Que den fundada razón de sus dicho.”…..
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitamos ante este honorable tribunal nos declare con ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestro causante ABDÓN QUINTERO, ya identificado a nosotros: AGUSTINA HERNANDEZ DE QUINTERO, JEAN CARLOS QUINTERO RIVERO, CELESTE ADDONYS QUINTERO TOVAR y TAHYS YURIMA QUINTERO TOVAR, por haber sido su legitima esposa y su legítimo hijo anteriormente identificados, dejando a salvo posible derecho de terceros.

Consignaron copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento, copias de las cedulas, copia certificada del acta de Defunción del causante y copia certificada de la Resolución RCMEG N° 00033-11.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimo hijo, los ciudadanos AGUSTINA HERNANDEZ DE QUINTERO, JEAN CARLOS QUINTERO RIVERO, CELESTE ADDONYS QUINTERO TOVAR y TAHYS YURIMA QUINTERO TOVAR, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO GARCÍA y ENRIQUE ARNALDO GARCÍA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos AGUSTINA HERNANDEZ DE QUINTERO, JEAN CARLOS QUINTERO RIVERO, CELESTE ADDONYS QUINTERO TOVAR y TAHYS YURIMA QUINTERO TOVAR, ante identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, AGUSTINA HERNANDEZ DE QUINTERO, JEAN CARLOS QUINTERO RIVERO, CELESTE ADDONYS QUINTERO TOVAR y TAHYS YURIMA QUINTERO TOVAR, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ABDÓN QUINTERO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M.


La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, Ocho (08) de Junio de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).-
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.





Solicitud N° 3305/11.
VAAM/JMCA/zh.-