REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
DEMANDANTE: ALDO JOSE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.672.678, con domicilio en San Rafael de Onoto Estado Portuguesa y de la COOPERATIVA “LOS GONZALEZ 21” R.L, con domicilio en el Caserío Choro Araguaney, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa.
DEMANDADO: DIDIO RICARDO GUERRA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.993.286, y con domicilio en Mérida, Estado Mérida, prolongación de la avenida 5, edificio Expresos Mérida, frente a Minfra, Sector Centro.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante juicio por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuso el ciudadano ALDO JOSE SILVA, y de la COOPERATIVA “LOS GONZALEZ 21” R.L, asistido por la abogada en ejercicio AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO en contra del ciudadano DIDIO RICARDO GUERRA JAIMES, suficientemente identificado en autos.
En fecha 05 de noviembre de 2009, se admitió la demanda, se libró el correspondiente Exhorto al Juzgado del Municipio Libertador; Mérida del estado Mérida, a los fines de practicar la citación del demandado de autos ciudadano DIDIO RICARDO GUERRA JAIMES.
Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2011, comparece por ante este tribunal, la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, con el carácter de autos, y expone: Desisto de la Demanda y pido se me devuelva los documentos originales que corren insertos a los folios 4 al 15, y 18 al 20.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia que antecede y por cuanto la homologación es un requisito indispensable para la ejecución del desistimiento celebrado entre las partes, éste tribunal hace las siguientes consideraciones:
Revisado el desistimiento celebrado por la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, con el carácter de autos, de la demanda incoada contra el ciudadano DIDIO RICARDO GUERRA JAIMES, plenamente identificado en los autos, corresponde a este juzgador hacer el siguiente análisis:
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte el tratadista Rengel Romberg, ha señalado que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme, o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Una vez homologado el desistimiento por el juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada en virtud de la renuncia expresa del demandante a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para acudir a otras instancias o continuar el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre.
Ahora bien, observa este juzgador, que lo expresado por la parte demandante en diligencia de fecha dos de junio de 2011, inserta en el folio ciento seis (106) del presente expediente, que la misma constituye un acto de autocomposición procesal (desistimiento) donde la parte accionante pone fin a su pretensión, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación. Así expresamente se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de tal manifestación y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la demanda incoada por la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALDO JOSÉ SILVA y de la COOPERATIVA “LOS GONZALEZ 21” R.L en contra del ciudadano DIDIO RICARDO GUERRA JAIMES, todos suficientemente identificados en autos, acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; finalmente se ordena la entrega a la parte accionada la entrega de los documentos originales que corren inserto a los folios 4 al 15, 18 al 20 en su forma original y en su lugar se inserte copia certificada del mismo.
Asimismo se ordena el archivo del respectivo expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los siete (7) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, siete (7) de Junio de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2: 00 p. m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Expediente N° 1770/11.
VAAM/JMCA/rmcf.-
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