REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTES: BENIGNA GLADIS MORERA PÉREZ, española, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.053.348 y domiciliada en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, actuando en nombre propio y representación de sus hijos ESTHER GLADIS CSTRO MORERA, JOSÉ ABEL CASTRO MORERA y JESÚS ALBERTO CASTRO MORERA, quienes son española la primera y venezolanos los dos últimos, mayores de edad, solteros titulares de las Cédula de Identidad N° E-82.053.349, V-24.246.573 y V-20.488.929, respectivamente y de este domicilio. -
ABOGADA ASISTENTE: FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.209.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3326-11.-
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 10 de Junio de 2011, por la ciudadana BENIGNA GLADIS MORERA PÉREZ, española, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.053.348 y domiciliada en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, actuando en nombre propio y representación de sus hijos ESTHER GLADIS CASTRO MORERA, JOSÉ ABEL CASTRO MORERA y JESÚS ALBERTO CASTRO MORERA, quienes son española la primera y venezolanos los dos últimos, mayores de edad, solteros titulares de las Cédula de Identidad N° E-82.053.349, V-24.246.573 y V-20.488.929, respectivamente y de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio, FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.209; dándosele entrada en fecha 21 de Junio de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3326/11.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 27 de Junio de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos DHARMA NEFERTITI PONTE ROJAS y JOSÉ LAURENCIO ESTRADA MUÑOZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente: Solicito que previo los requisitos legales, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré por los siguientes particulares:
PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trata y comunicación desde hace muchos años, así como también a mis legítimos hijos: ESTHER GLADIS CASTRO MORERA, JOSÉ ABEL CASTRO MORERA y JESÚS ALBERTO CASTRO MORERA, antes identificados.-
SEGUNDO: Si asimismo saben y les consta que mi legítimo cónyuge y padre de mis hijos JOSÉ CASTRO PÉREZ, falleció Ab-intestato, en ésta ciudad de San Carlos, el 12 de Noviembre de 2001.-
TERCERO: Que digan los testigos como es cierto y les consta que a su muerte quedamos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la suscrita y mis legítimos hijos: ESTHER GLADIS CASTRO MORERA, JOSÉ ABEL CASTRO MORERA y JESÚS ALBERTO CASTRO MORERA.-
CUARTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.”…..

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitan ante este honorable tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante JOSÉ CASTRO PÉREZ, ya identificado a BENIGNA GLADIS MORERA PÉREZ, ESTHER GLADIS CASTRO MORERA, JOSÉ ABEL CASTRO MORERA y JESÚS ALBERTO CASTRO MORERA, por haber sido su legítima esposa y sus legítimos hijos anteriormente identificados, dejando a salvo posibles derechos de terceros.

Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada del acta de Defunción, copias certificadas de las partidas de nacimientos.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimos hijos, los ciudadanos BENIGNA GLADIS MORERA PÉREZ, ESTHER GLADIS CASTRO MORERA, JOSÉ ABEL CASTRO MORERA y JESÚS ALBERTO CASTRO MORERA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos DHARMA NEFERTITI PONTE ROJAS y JOSÉ LAURENCIO ESTRADA MUÑOZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos BENIGNA GLADIS MORERA PÉREZ, ESTHER GLADIS CASTRO MORERA, JOSÉ ABEL CASTRO MORERA y JESÚS ALBERTO CASTRO MORERA, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, BENIGNA GLADIS MORERA PÉREZ, ESTHER GLADIS CASTRO MORERA, JOSÉ ABEL CASTRO MORERA y JESÚS ALBERTO CASTRO MORERA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ CASTRO PÉREZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. MARIBEL N. RIVAS R.

La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, Veintisiete (27) de Junio de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m).
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.



Solicitud N° 3326/11.
MNRR/JMCA/zh.-