REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 23 de Junio de 2.011.
AÑOS: 201° y 152°
Visto el anterior libelo de demanda, con sus recaudos anexos, constante de CUARENTA Y CUATRO (44) folios útiles, presentada por los ciudadanos FELICE ORLANDO LIBERTO LIBERTO, EPIFANIA CUEVA GARCÍA y ANTONIO ALEJANDRO LIBERTO CUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.185.966, V-8.666.327 y V-14.614.590respectivamente, de éste domicilio, en nuestra condición los dos primero de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana MARIA LUISA LIBERTO CUEVAS, asistidos por el abogado en ejercicio, ANTONIO C. COLAVITA N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.964.120, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 134.447, de este domicilio, por cuanto la misma no es contraria a disposiciones expresa en la Ley , y conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se admite cuanto a lugar en derecho.- En consecuencia, emplácese al demandado ciudadano PEDRO ELÍAS VARGAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.274.018, de este domicilio; para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla ( 8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a dar contestación a la demanda.- Compulsese el libelo de la demanda y con su órden de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique la citación del demandado de auto.- El Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil aplica el criterio establecido en la Sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004 por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y en ese sentido se le advierte a la parte demandante que, debe cumplir con la obligación de proveer al Alguacil de los gastos relativos a su traslado a la dirección en la que se debe verificar la citación ordenada, si esta estuviere ubicada a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, dentro de los 30 días calendario consecutivos siguientes al presente auto de admisión, so pena de verificarse la perención de la instancia, por acontecer el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Con relación a la medida de secuestro solicitada el Tribunal acuerda proveer por auto separado, a cuyos fines se acuerda abrir Cuaderno de Medidas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir fotocopia certificada del libelo de la demanda, se autoriza a la ciudadana Zuleima Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 14.324.242, persona capaz y autorizada por la ciudadana Jueza Temporal para obtener las copias, quien las suscribirá en todas y cada una de sus partes junto con la Secretaría.-
La Jueza Temporal,

Abg. Maribel Nathalie Rivas Reyes

La Secretaria,

Abg. Jessenia Camacho

En la misma fecha se le dió entrada en libro destinado al efecto, quedando anotada bajo el N° 1867-11.-
La Secretaria.,

Abg. Jessenia Camacho


Exp. 1867-11.-
MNRR/JC/hz.-