REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES:
CRISELVA ANAIS MIRANDA GUERRA y LEANDRO GABRIEL RUJANO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números: V-19.889.770 y V-18.504.224, respectivamente y domiciliados ambos en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.35.489, y de este domicilio del Estado Cojedes.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 1865/11.-

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 20 de junio de 2011, los ciudadanos CRISELVA ANAIS MIRANDA GUERRA y LEANDRO GABRIEL RUJANO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números: V-19.889.770 y V-18.504.224, respectivamente y ambos de este domicilio del Municipio San Carlos del estado Cojedes; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.35.489, y de este domicilio del Estado Cojedes; presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de muto consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad y Copia del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes y en la misma fecha se le dió entrada y se formó el expediente bajo el Nº 1865/2011.

En esta misma fecha de hoy veinte (20) de junio de 2011, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto ha lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos CRISELVA ANAIS MIRANDA GUERRA y LEANDRO GABRIEL RUJANO MARQUEZ, quienes fueron asistidos debidamente por el abogado en ejercicio SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, suficientemente identificados en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.

-III-
MOTIVACIÓN

El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:

1º Los ciudadanos CRISELVA ANAIS MIRANDA GUERRA y LEANDRO GABRIEL RUJANO MARQUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Marzo del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio Tres (03) del expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.

2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Ramón, Sector 2, Manzana B Casa Nro 39 de San Carlos del estado Cojedes y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.

3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “En fecha 25 de Marzo del año 2008, contrajimos válidamente matrimonio civil; anexo marcado con la letra “A”, una vez contraído el Matrimonio Civil constituimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización San Ramón, Sector 2, Manzana B Casa Nro 39 de San Carlos del Estado Cojedes; siendo este nuestro último domicilio conyugal…”

“…En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni bienes de fortuna. Es el caso, ciudadano (a) Jueza, que posteriormente a la celebración del matrimonio civil por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal hemos decidido solicitar, como en efecto solicitamos, la SEPARACION DE CUERPOS prevista en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…”

“…Como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y de fijar su residencia en donde estime conveniente. Como consecuencia de la presente separación y a partir del Decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, asi como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. En tal sentido ambos cónyuges declaran que no existen bines comunes que partir o liquidar. La disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realizará por el presente documento tiene carácter transaccional ya que por la Ley y la plena capacidad de que gozan los cónyuges tiene la misma fuerza de la cosa juzgada…”

De igual forma, fundamentaron su solicitud conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil; e indicaron que en su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que partir.

De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil y del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos CRISELVA ANAIS MIRANDA GUERRA y LEANDRO GABRIEL RUJANO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números: V-19.889.770 y V-18.504.224, respectivamente y ambos de este domicilio del Municipio San Carlos de estado Cojedes; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.35.489, y de este domicilio del Estado Cojedes y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para esta sentenciadora declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos, CRISELVA ANAIS MIRANDA GUERRA y LEANDRO GABRIEL RUJANO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números: V-19.889.770 y V-18.504.224, respectivamente y ambos de este domicilio del Municipio San Carlos de estado Cojedes; y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy, veinte (20 ) de junio de 2011, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. MARIBEL N. RIVAS R.
Los Manifestantes,


El Abogado Asistente,
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


En la misma fecha de hoy, veinte (20) de junio de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

Expediente N°1865-11.
MNRR/JMCA/rmcf.-