REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
AÑOS: 201° y 152°
-I-
DE LAS PARTES
SOLICITUD N° 3207/11
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTE: GAUDY MERCEDES LEÓN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.170 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.922 y domiciliado profesionalmente en la Calle Sucre, Edificio General Manuel Manrique, Planta Baja, Oficina 08, San Carlos, estado Cojedes.
ACCIONADO: FÉLIX RAMÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.670.078 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: KAREN FERNANDEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.627.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.420.
-II-
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de marzo de 2011, se le dio entrada al presente escrito de solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado por la ciudadana GAUDY MERCEDES LEÓN VILLEGAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, ampliamente identificados, a través del cual solicitaron se citara al ciudadano FÉLIX RAMÓN TORRES, identificado ut supra, a fin de que reconociera en su contenido y firma, el documento privado anexo en la solicitud de marras; en el que alega lo siguiente: “…que el día Ocho (08) de agosto del año Dos mil Dos (2002) el ciudadano FÉLIX RAMÓN TORRES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.670.078 y domiciliado en la Calle Los Positos, vía el Potrero, jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes; me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un bien inmueble, constituido el mismo por una casa de habitación (…) Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que una vez como el ciudadano FÉLIX RAMÓN TORRES, me dio en venta el ya referido bien inmueble, como las bienhechurías y plantaciones ya señaladas,, me lo hizo a través de un documento privado, y en consecuencia, para fines legales que me interesan, solicito de usted ciudadano Juez, se sirva ordenar la comparecencia por ante ese Tribunal del ciudadano FELIX RAMÓN TORRES, antes identificado. (…).
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente anexó a la solicitud, original del
Documento Privado a reconocer, que corre inserto al folio 04 de la presente solicitud.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, el tribunal admitió la solicitud y acordó el emplazamiento del ciudadano FÉLIX RAMÓN TORRES, para que comparezca dentro de los veinte días (20) de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de mayo de 2011, el Alguacil de este juzgado ANGEL ANTONIO SANDOVAL QUINTERO, consigna en un (01) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FÉLIX RAMÓN TORRES.
En fecha 30 de mayo de 2011, comparece por ante éste tribunal el ciudadano FÉLIX RAMÓN TORRES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KAREN FERNANDEZ OSORIO, debidamente identificada; y manifiesta que reconoce el Documento en su contenido y firma, el cual le fue puesto a la vista por parte del tribunal y que corre inserto al folio Diez (10), de la presente solicitud.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
LA CONFESIÓN FICTA
En nuestra legislación venezolana la Ley Procesal establece lapsos preclusivos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Sobre esta disposición procesal se mantuvo una discusión interesante entre los procesalitas Ramón Feo, Luís Sanojo y el maestro Arminio Borjas. Esta discusión se basó o tuvo su fundamento en determinar a quién corresponde probar los hechos, sí al demandante o al demandado; para el Dr. Ramón Feo quién comentó el Código de Procedimiento Civil de 1879, era del criterio de que la Ley le dejaba libertad al demandado para probar todo lo que lo favorezca, ya que la falta de comparecencia del reo, sólo establece una confesión ficta que según los principios, admite prueba en contrario. Para el Dr. Feo el demandado confeso puede probar la inexistencia de los hechos, fundamento de demanda, sino también cualquier otra excepción.
Para el Dr. Luís Sanojo, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1873, afirmaba que frente al demandado inasistente al acto de la contestación, se procederá como si él hubiere negado los hechos contenidos en éstas, sin que valga probar ninguna otra excepción en el curso del Juicio. Según Sanojo, el demandado tiene una presunción de negar los hechos contenidos en el libelo de demanda, por lo tanto debe admitírsele la prueba de inasistencia de esos hechos.
Para el maestro Arminio Borjas, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1916, señalaba que en la Confesión Ficta del reo contumaz y, la del litigante que no comparece a absolver posiciones juradas solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales simplemente, como señalaba igualmente, que la Ley autoriza al confeso de comprobar en el lapso probatorio algo que le favorezca, es decir, que el demandado sólo podía probar hechos para desvirtuar los efectos de la confesión, después de hacerla de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con absoluta libertad.
En la actualidad el Dr. Adam Febres Cordero, es del criterio que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, pero no irreversible y, que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando,, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
En cuanto a la confesión ficta y, la inversión de la carga de la prueba, señala igualmente Adam Febres Cordero, que el demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la demanda, sin que le importe cual haya sido la conducta del demandado contumaz.
En sentido contrario opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien señala que la inasistencia, pone la carga de la prueba en el sentido objetivo, en cabeza del demandado, que si incumple con ella, la Ley crea una ficción, que los hechos narrados por el actor quedaron fijados por medio de prueba que es la confesión. Igualmente señala este autor, que la carga de la prueba según el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no permite tal posibilidad, ya que el supuesto que el demandado no diere contestación a la demanda, quedará confeso en cuanto a los hechos contenidos en ella.
El Dr. Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio de Ramón Feo, en el sentido de que el demandado confeso tiene plena y absoluta libertad, en cuanto a la utilización de todos los medios probatorios, que lo beneficia para enervar la pretensión del actor.
Establecida toda la doctrina patria, en cuanto a la institución de la confesión ficta, en el caso subjudice, nos encontramos que la pretensión del accionante Manuel Salvador Sequera Sánchez, viene dada en que adquirió una casa, identificada en la parte narrativa de esta sentencia, mediante un documento privado. Citada la parte demandada Saturnino Montaña, este no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que es aplicable la norma adjetiva del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que ya hemos analizado y que contiene dos requisitos según la jurisprudencia de3 la Sala de Casación Civil, que ya hemos analizado y que contiene dos requisitos según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/04/2000, Exp. N° 990082, Sentencia N° 0075, en el juicio de Manuel Fabeiro Gómez contra Arnamar C. A., que señaló que esta norma contenía dos requisitos:
1) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
2) Que nada probare que le favorezca.
En este orden de ideas, al analizar la pretensión del accionante, referido al reconocimiento de un instrumento privado que sólo tiene valor probatorio entre las partes, según el Artículo 1.364 y 1.368 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.
De manera que la ley tutela este tipo de instrumento privado porque le otorga valor probatorio a este tipo de instrumentos, sin embargo los efectos se producen frente a terceros cuando el instrumento privado queda legalmente reconocido por la vía judicial, como instrumento para la realización de la justicia.. Tales efectos, están consagrados en el Artículo 1.363 del Código Civil, en relación al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Como vemos, una vez que es opuesto el documento privado a la parte demandada para su reconocimiento judicial como emanado de ella y ésta guarda silencio para el caso que comparezca a contestar la demanda, o no comparece a contestarla, queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado que sirvió de fundamento a la pretensión del accionante. Así se decide.
En el caso de marras, se puede observar en el folio nueve (09) del respectivo expediente; que el demandado debidamente asistido de abogado, se limitó a manifestar su reconocimiento en cuanto al contenido y firma del documento que se le estaba mostrando, señalando textualmente “…Que reconozco el documento en su contenido y es mía la firma”…
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: 1) CON LUGAR la Pretensión de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, incoada por la ciudadana GAUDY MERCEDES LEÓN VILLEGAS, contra el ciudadano FÉLIX RAMÓN TORRES, referido a una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un bien inmueble constituido por una casa de habitación; con las especificaciones señaladas en la solicitud. 2) CONFESIÓN FICTA del demandado, en virtud de que no contestó la demanda y no promovió ninguna prueba que enervara la pretensión del actor.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de este juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, dos (02) de Junio de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p. m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Expediente N° 3207-11.
VAAM/JMCA/uf.-
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