PODER JUDICIAL



Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 09 de junio de 2011

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- L-2010-000176
PARTE ACTORA: NAYLA ZARITZA MENDOZA OLIVERO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abgs. CARLOS CEDEÑO; NORELYS AGUIN DE CEDEÑO; LUIS CLAVIJO Y OSCAR CHAVEZ., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 56.364, 77.874, 142.512 y 142.852, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de julio del año 2010, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES ha incoado la ciudadana: NAYLA ZARITZA MENDOZA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.00.991 representada por el Abg. OSCAR CHAVEZ., inscrito en IPSA bajo el número 142.582, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que inició su relación laboral en fecha 01-12-2004, desempeñándose en calidad de trabajadora permanente de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes como Obrera. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,00 mensual. Que fue despedida el 31-12-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta tickets domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.923,61)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

No presentó contestación de la demanda, y por tratarse de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas, establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no opera la confesión ficta.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:
No promovió pruebas.

DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES:

Folios: 67 al 74: Relacionados con contratos de servicios. Quien decide observa que en virtud que quedó establecido en audiencia de juicio por mutuo acuerdo entre las partes, la fecha de inicio y terminación por despido injustificado de la relación laboral, salario devengado por la actora, así como el desistimiento del apoderado judicial de la actora de los domingos, días feriados, y que el concepto de cesta ticket o bono de alimentación sea calculado al valor del 0,25% de la unidad tributaria actual, en consecuencia, se tiene por admitida que la relación de trabajo se inició el 01-09-2005 hasta el 31-12-2008, dado que ambas partes plantearon sus argumentos en las documentales y contratos de trabajos aportados por el Municipio, no existiendo discrepancia entres las partes, lo cual fue corroborado mediante contratos de trabajo insertos al expediente. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción es ejercida por la ciudadana: NAYLA ZARITZA MENDOZA OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.00.991 desprendiéndose de sus alegaciones Que inició su relación laboral en fecha 01-12-2004, desempeñándose en calidad de trabajadora permanente de la Alcaldía Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes como Obrera. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 799,00 mensual. Que fue despedida el 31-12-2008. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, otros retroactivos, cesta ticket, domingos laborados. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.923,61)

Es de destacar que el Municipio demandado no contestó la demandada y siendo que la demandada goza de privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no opera la confesión ficta.

Igualmente es necesario hacer mención que la parte actora no promovió pruebas, en este sentido consta a los folios 67, al 74 pruebas aportadas por la demandada relacionadas con contratos de la prestación de servicio personal del actor y siendo que en el desarrollo de audiencia de juicio oral y publica las partes por mutuo acuerdo quedaron contestes en la fecha de inicio de la relación laboral que unió al actor con la demandada, desde el 01 de septiembre de 2005 y terminación por despido injustificado en fecha 31 de diciembre de 2008, el salario devengado por la actora, esto es, los salarios mínimos decretados, así como el desistimiento del apoderado judicial de la actora de los domingos, días feriados, y que el concepto de cesta ticket o bono de alimentación sea calculado al valor del 0,25% de la unidad tributaria actual, en consecuencia, quien decide por cuanto las partes son dueñas del proceso, y en vista del acuerdo mutuo relacionado con la prestación de servicio de la actora, se tiene por admitida la relación de trabajo de la ciudadana NAYLA ZARITZA MENDOZA OLIVERO desde el día 01/09/2005 hasta el 31/12/2009, la cual culminó por despido injustificado, siendo procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo considerarse los salarios mínimos decretados, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo para el respectivo cálculo. Con relación a los conceptos reclamados se declaran procedentes los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año o aguinaldos, bono de alimentación, Intereses moratorios constitucionales, por cuanto no se refleja en autos prueba que pudiere determinar que el Municipio demandado cumpliere con el pago de tales beneficios. Así se Declara.
Respecto a los días domingos quien decide no tiene que pronunciar en virtud del desistimiento de la demandante en la audiencia de juicio oral y publica.
Del concepto de prestación de antigüedad vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional y utilidades, no consta de los medios probatorios aportados al proceso, que la demandada se haya liberado del pago de los pasivos laborales del actor por lo que se declaran procedentes. Así se decide.
En consecuencia, se considera procedente la reclamación planteada, por lo que se ordena a la demandada el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional utilidades, calculados a l con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional:

Salarios integrales según corresponda:

Año 2005:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 405,00 diarios Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 8 días x 13,50 = 108,00 / 360 días = 0,30
Alícuota de utilidades = 90 días x 13,50 = 1.215,00 /360 = 3,37
13,50 + 0,30 + 3,37 = Bs. 17,17 salario integral.

Año 2006
Salario mensual devengado Bs. 512,33 diarios Bs. 17,07
Alícuota bono vacacional = 9 días x 17,07= 153,63 / 360 días = 0,42
Alícuota de utilidades = 90 días x 17,07 = 1.536,30 / 360 = 4,26
17,07 + 0,42 + 4,26 = Bs. 21,75 salario integral.

AÑO 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 10 días x 20,49= 204,90 / 360 días = 0,56
Alícuota de utilidades = 90 días x 20,49 = 1.844,10 / 360 = 5,12
20,49 + 0,56 + 5,12 = Bs. 26,17 salario integral.

Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,66
Alícuota bono vacacional = 11 días x 26.66= 293,26 / 360 días = 0,81
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,66 = 2.399,40 / 360 = 6,66
26,66 + 0,81 + 6,66 = Bs. 34,13 salario integral.

Fecha de ingreso: 01-09-2005 hasta el 31-12-2008.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
01-09-2005 hasta el 01-09-2006= 45 días x Bs. 17,17= Bs. 772,65
01-09-2006 hasta el 01-09-2007= 62 días x Bs. 21,75 = Bs. 1.348,50
01-09-2007 hasta el 01-09-2008= 64 días x Bs. 26,17 = Bs. 1.674,88
01-09-2008 hasta el 31-12-2008= 16,50 días x Bs. 34,13 = Bs. 563,14
TOTAL: Bs. 4.359,17

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 90 días X Bs. 34,13 = Bs. 3.071,70
Preaviso: 60 días X = Bs. 34,13 = Bs. 2.047,80
TOTAL: Bs. 5.119,50

Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado. Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 01-09-2005 al 01-09-2006 : = 15 días + 7 días = 22
Desde 01-09-2006 al 01-09-2007 : = 16 días + 8 días = 24
Desde 01-09-2007 al 01-09-2008 : = 17 días + 9 días = 26
Fracción: Desde 01-09-2008 al 31-12-2008: = 28 días / 12 meses = 2,33 x 4 meses laborados = Bs. 9,32 días.

Para un total de días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 81,32 x 26,66 =
Total por concepto de vacaciones Bs. 2.167,99

Utilidades 90 días por año con el ultimo salario percibido en virtud de no haber sido pagadas:
Año 2005: 30 días
Año 2006: 90 días
Año 2007: 90 días
Año 2008: 90 días

Total días de utilidades 300 días x 26,66 = 7.998,00

Cesta Ticket: (Bono de alimentación) Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.

Año 2005:
21 cupones x 4 meses = 84 cupones
Año 2006:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2007:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2008:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones

TOTAL CUPONES A PAGAR: 840 x 0,25 UT Bs. 19,00= Bs. 15.960,00

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.604,66).

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-09-2005 fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la culminación de la misma, esto es, 31-12-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 31-12-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
Así mismo, se debe excluir del calculo de los intereses de mora, el monto condenado por concepto de bono de alimentación, por cuanto dicho monto esta sujeto a variación, según la sanción preceptuada en el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente.



DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: NAYLA ZARITZA MENDOZA OLIVERO titular de la cedula de identidad Nº 10.990.923, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de junio del año 2011, y publicada a las nueve y veintitrés minutos de la mañana (9:23 a.m.) -Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DÍAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (9:23 a.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DÍAZ
DMLS/LD.- EXP. HP01-L-2010-0000176