REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 07 de junio de 2011
201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01- L-2010-000111
PARTE ACTORA: LEONICIO RAMÓN CONTRERAS, ELIAS RAMÓN HIDALGO y FRANCISCO QUEVEDO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. RAMONA MARGARITA VELASQUEZ GARCES. I.PS.A. Nº 111.353.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de junio del año 2010, en razón de la acción por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES han incoado los ciudadanos: LEONICIO RAMÓN CONTRERAS, ELIAS RAMÓN HIDALGO y FRANCISCO QUEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.992.658, V-10.325.714 y V-12.447.882, respectivamente; representado judicialmente por la abogado RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ GARCÉS, inscrita en el IPSA bajo el número, 111.353, contra la CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL C.A. representada por la abogada LILIBETH DAYANA SANCHEZ MONSALVE, inscrita en el I.PS.A. Nº 82.783.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada judicial del actor, en su escrito libelar:
Que sus mandantes iniciaron una relación de trabajo con un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm. Que el lugar donde desempeñaban sus labores era muy distante al lugar del domicilio hasta el lugar de trabajo, en tal sentido su patrono le concedía 1 hora para comer de 12:00 m a 1:00 pm., en el mismo lugar donde se desarrollaba la actividad laboral, la cual igualmente tiene que computarse como una hora efectiva de trabajo. Que cumplían una jornada de trabajo de 9 horas diarias no siendo estas horas extraordinarias, equivalentes a 5 horas extras semanales no siendo pagadas por el patrono en contravención con lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y la Construcción 2007-2009. LEONICIO RAMON CONTRERAS: Ingreso el 08-07-2009, egreso el 24-02-2010, recibió de anticipo Bs. 6.004,91. Reclama: 1.- 86 días de descanso semanal, 2.- Transporte Tiempo de viaje Cláusula 17 de la Contratación Colectiva de la Industria y la Construcción 2007-2009. Utilidades de 15 días del año 2009. Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajadores. 3.- 220 Horas de reposo de comida. 220, horas extras cláusula 5 de la Convención. Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales. ELIAS RAMON HIDALGO: Ingreso el 08-07-2009, egreso el 18-02-2010, recibió de anticipo Bs. 6.004,91. Reclama: 1.- 86 días de descanso semanal, 2.- Transporte Tiempo de viaje Cláusula 17 de la Contratación Colectiva de la Industria y la Construcción 2007-2009. Utilidades de 15 días del año 2009. Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajadores. 3.- 215 Horas de reposo de comida. 215, horas extras cláusula 5 de la Convención. Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales. FRANCISCO QUEVEDO: Ingreso el 06-04-2009, egreso el 09-03-2010, recibió de anticipo Bs. 7.647,40. 1.-Reclama: Prestación de antigüedad cláusula 45 de la Convención Colectiva, 2.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2009-2010. 3.- Diferencia de Utilidades 4, 5 días. 4.- 96 días de descanso semanal, 5.- Transporte Tiempo de viaje Cláusula 17 de la Contratación Colectiva de la Industria y la Construcción 2007-2009. 6.- 245 Horas de reposo de comida. 245, horas extras cláusula 5 de la Convención. Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales.



DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Folios 205 al 214.
De la verdad de los hechos
El horario de trabajo de: Lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; Viernes de 7:00am a 12.00 p.m. y de 1.00 p.m. a 4.00 p.m. Considerándose esta jornada diurna que de lunes a jueves se laboraba diariamente 9 horas y el día viernes se laboraba 8 horas diarias, para un total de 44 horas semanales, así como lo estipula la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009.

Niega, rechaza y contradice:
La presente demanda en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Que exista una deuda por pago de prestaciones sociales, en virtud que se le han pagado a cada uno de los demandantes todos los montos generados por la prestación de servicios durante la relación laboral de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción y en la Ley Orgánica del Trabajo. Que nunca existió el horario de trabajo alegado por la parte actora. La no existencia del transporte autorizado y cancelado por la compañía a los fines de buscar a los trabajadores todos los días al inicio de y culminación de la jornada laboral a cada uno de sus hogares. La inexistencia o el no goce del comedor para los trabajadores dentro del terreno de la obra a 300 mts, del lugar del trabajo. El no otorgamiento del tiempo de descanso a los trabajadores. Las horas diarias y en consecuencia semanales durante toda la relación laboral. La no inscripción de los trabajadores en el Seguro Social. La no cancelación de los conceptos de: antigüedad, utilidades, vacaciones, días de descanso semanal, horas de ida y vuelta al trabajo utilidades fraccionadas año 2010, hora de reposo y de comida, 145 horas extras, pago no oportuno de las prestaciones sociales, diferencias de prestaciones sociales, costas y costos del proceso.


MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO

DE LA ACTORA:
Folio 52: Acta firmada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Trabajo del estado Cojedes. En audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandante lo impugna al alegar que no señala que sus representados hayan suscrito la mencionada acta, en este orden de ideas, En virtud de que la referida acta se trata documento público administrativo en el que refiere a los trabajadores de manera general y no se observa inclusión de los actores, en consecuencia no se valoran. Así se decide.

Folios: 70 al 72: Liquidación final de contrato de trabajo. Por cuanto en la audiencia de juicio el representante legal de la empresa, expresó su acuerdo en que de existir la diferencia de pago de algunos de los conceptos reclamados la empresa demandada no tiene ningún inconveniente en cancelarlo, y siendo que en el debate oral efectivamente se comprobó una diferencia en el pago de algunos conceptos reclamados es por lo que se le otorga valor probatorio para el objeto que fueron promovidas, debiéndose descontar los montos por los conceptos allí señalados. Así se decide.
Folios: 73 al 75: Constancia de residencias de cada uno de los actores. Luego de analizadas, quien sentencia, al haberse probado la prestación efectiva de trabajo, considera que dichas constancias emanadas por el Consejo Comunal, no solucionan lo peticionado en lo relativo a los conceptos reclamados por los actores, en consecuencia, no se valoran. Así se declara.

Folios 85 y 86: Copia simple de acta de fechas 26-02-2010, 07-07-2010, suscrita por los empleados y/o representantes de la empresa CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL Y LA CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA. En razón que esta prueba fue impugnada por la apoderada judicial de la demanda, quien alegó en audiencia de juicio que no ha sido suscrita por su representada y examinado su contenido al verificarse que se trata de copia simple se desecha. Así se establece.

Folios: 76 al 84: Recibos de pagos de los actores: En lo atiente al concepto de descanso semanal establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar que de los recibos de pagos de salario reflejan el pago de 7 días semanal, por lo que mal podría esta juzgadora ordenar nuevamente su pago, por consiguiente se declara improcedente.


DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Quien decide no tiene que apreciar en virtud que este medio probatorio fue DESISTIDO en audiencia de juicio oral y publica. Así se señala.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Fue solicitado la Exhibición de Documentos de: Libro de Asistencia de entrada y salida de la empresa y recibos de pago, nómina de personal con su respectiva dirección de domicilio o residencia y traslado de personal, las cuales no fueron exhibidas por la demandada, y en tal sentido la apoderada judicial de la demandada alegó en el debate oral que dichas documentales reposan en el expediente siendo impugnadas por la demandante en consecuencia no se valora.
Ahora bien, es necesario destacar que en audiencia de juicio, quedó admitido por la demanda el horario de los trabajadores desde las 7:00 a.m. a 12 m y de 1.00 p.m. a 5:00 p.m., determinándose que efectivamente laboraron 1 hora extra diaria equivalente a 5 horas semanales, en consecuencia se declara procedente. Así se decide.

DE LA DEMANDADA:

LEONICIO RAMÒN CONTRERAS
Folios: 95 al 103, Recibos de pagos: Listado de asistencia de los trabajadores. Por cuanto quedó admitido por la demanda el horario de los trabajadores desde las 7:00 a.m. a 12 m y de 1.00 p.m. a 5:00 p.m., se evidencia que efectivamente laboraron 1 hora extra diaria equivalente a 5 horas semanales, en consecuencia se declara procedente. Así se decide.

Folio 104: Acta firmada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Trabajo del estado Cojedes. En audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandante lo impugna al alegar que no señala que sus representados hayan suscrito la mencionada acta, en este orden de ideas, quien sentencia al observar que efectivamente no ha sido suscrita por los actores, lo desecha. Así se decide.

Folios: 105, 106, 107, 108 y 110 : Recibos de pago de transporte: En virtud de haber sido impugnados por la parte actora, y verificándose efectivamente que se trata de copia simple, no se valoran por no crear certeza en su contenido. Así se decide.
Folios: 111 y 112: Recibos y comprobantes de egreso por concepto tiempo de
viaje reposo y comida de LEONICIO RAMÒN CONTRERAS:
En este sentido al haber sido reconocido por la parte actora, se procederá a descontar por tiempo viaje la cantidad de Bs. 172,74: Así se decide.
Folios: 109, 115 y 116: Recibos de pagos que no establece a que concepto se refiere, en consecuencia, no se valoran. Así se decide.
Folios: 113 y 114: Copias simples de fotografía, quien decide, no lo valora, por no aportar solución al presente proceso además de tratarse de copias simples. Así se decide.
Folios: 117: Liquidación de prestaciones sociales referida a LEONICIO RAMÒN CONTRERAS, por la cantidad de Bs. 6.004,91, y en virtud que fue admitido por la actora, será descontado del resultado que arroje los cálculos respectivos. Así se decide.
Folios: 118 y 119 : Copia simple de registro de asegurado de LEONICIO RAMÒN CONTRERAS, y carta de renuncia, quien sentencia, no lo valora la primera, por no demostrar relación con los conceptos reclamados; sin embargo, al folio 119, se evidenció, carta de renuncia del actor, determinándose que culminó la relación laboral por renuncia. Así se declara.

DE LAS TESTIMONIALES Quien decide no lo tiene que pronunciar, en virtud de haber sido Desistida en audiencia de juicio oral y pública. Así se decide.

Con respecto a ELIAS RAMON HIDALGO
Folios: 128 al 144, por ser copias simples e impugnadas por la actora, no se valoran. Así se declara.

Folio 145: Acta firmada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Trabajo del estado Cojedes. En audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandante lo impugna al alegar que no señala que sus representados hayan suscrito la mencionada acta, en este orden de ideas, quien sentencia al observar que efectivamente no ha sido suscrita por los actores, lo desecha. Así se decide.

Folios: 105, 106, 107, 108 y 110: Recibos de pago de transporte: En virtud de haber sido impugnados por la parte actora, y verificándose efectivamente que se trata de copia simple, no se valoran por no crear certeza en su contenido. Así se decide.
Folio 145: Copia de acta de la Inspectorìa del trabajo, En virtud que no se desprende identificación de los actores se desecha. Así se decide.
Folios: 146 al 149: Recibos de pagos a terceros no parte en juicio en consecuencia, no se valoran. Así se decide.
Folios: 150 al 151: Recibo de tiempo viaje, en este sentido al haber sido reconocido por la parte actora, en audiencia de juicio, se procederá a descontar por tiempo viaje la cantidad de Bs. 734,13. Así se decide.
Folios: 152 al 153, 154 y 159: copias simples de fotografías, quien sentencia, no lo valora, por no demostrar relación con los conceptos reclamados.
Quien sentencia, verifica que desde los folios 168 al 203, se encuentran insertas, copias repetidas pertenecientes al actor ELIAS RAMON HIDALGO, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, en consecuencia no se valoran. Así se decide.
FRACISCO QUEVEDO.
Folios: 155, 156 y 157: Recibo de liquidación, perteneciente a FRANCISCO QUEVEDO, La parte actora lo reconoció, en consecuencia se procederá a descontar, los conceptos allí explanados. Así se declara.
Folios: 158 y 159: Copia simple de cedula de identidad y registro de asegurado. Quien sentencia, no lo valora, por no demostrar relación con los conceptos reclamados. Así se declara.

DE LAS TESTIMONIALES Quien decide no lo tiene que pronunciar, en virtud de haber sido desistida en audiencia de juicio oral y pública. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente demanda se basa en reclamación de diferencia del cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos: LEONICIO RAMÓN CONTRERAS, ELIAS RAMÓN HIDALGO y FRANCISCO QUEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.992.658, V-10.325.714 y V-12.447.882, contra la CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL C.A. Se desprende de las alegaciones de la parte demandante: Que iniciaron una relación de trabajo con un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm. Que el lugar donde desempeñaban sus labores era muy distante al lugar del domicilio hasta el lugar de trabajo, en tal sentido su patrono le concedía 1 hora para comer de 12:00 m a 1:00 pm., en el mismo lugar donde se desarrollaba la actividad laboral, la cual igualmente tiene que computarse como una hora efectiva de trabajo. Que cumplían una jornada de trabajo de 9 horas diarias no siendo estas horas extraordinarias, equivalentes a 5 horas extras semanales no siendo pagadas por el patrono en contravención con lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y la Construcción 2007-2009. LEONICIO RAMON CONTRERAS: Ingreso el 08-07-2009, egreso el 24-02-2010, recibió de anticipo Bs. 6.004,91. Reclama: 1.- 86 días de descanso semanal, 2.- Transporte Tiempo de viaje Cláusula 17 de la Contratación Colectiva de la Industria y la Construcción 2007-2009. Utilidades de 15 días del año 2009. Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajadores. 3.- 220 Horas de reposo de comida. 220, horas extras cláusula 5 de la Convención. Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales. ELIAS RAMON HIDALGO: Ingreso el 08-07-2009, egreso el 18-02-2010, recibió de anticipo Bs. 6.004,91. Reclama: 1.- 86 días de descanso semanal, 2.- Transporte Tiempo de viaje Cláusula 17 de la Contratación Colectiva de la Industria y la Construcción 2007-2009. Utilidades de 15 días del año 2009. Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajadores. 3.- 215 Horas de reposo de comida. 215, horas extras cláusula 5 de la Convención. Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales. FRANCISCO QUEVEDO: Ingreso el 06-04-2009, egreso el 09-03-2010, recibió de anticipo Bs. 7.647,40. 1.-Reclama: Prestación de antigüedad cláusula 45 de la Convención Colectiva, 2.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2009-2010. 3.- Diferencia de Utilidades 4, 5 días. 4.- 96 días de descanso semanal, 5.- Transporte Tiempo de viaje Cláusula 17 de la Contratación Colectiva de la Industria y la Construcción 2007-2009. 6.- 245 Horas de reposo de comida. 245, horas extras cláusula 5 de la Convención. Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales.

Del mismo modo de las alegaciones de la demandada en su escrito de contestación de demanda arguye: su negación, rechazo y contradicción de la presente demanda en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Que exista una deuda por pago de prestaciones sociales, en virtud que se le han pagado al actor todos los montos generados por la prestación de servicios durante la relación laboral de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción y en la Ley Orgánica del Trabajo. Que nunca existió el horario de trabajo alegado por la parte actora. La no existencia del transporte autorizado y cancelado por la compañía a los fines de buscar a los trabajadores todos los días al inicio de y culminación de la jornada laboral a cada uno de sus hogares. La inexistencia o el no goce del comedor para los trabajadores dentro del terreno de la obra a 300 mts, del lugar del trabajo. El no otorgamiento del tiempo de descanso a los trabajadores. Las horas diarias y en consecuencia semanales durante toda la relación laboral. La no inscripción de los trabajadores en el Seguro Social. La no cancelación de los conceptos de: antigüedad, utilidades, vacaciones, días de descanso semanal, horas de ida y vuelta al trabajo utilidades fraccionadas año 2010, hora de reposo y de comida, 145 horas extras, pago no oportuno de las prestaciones sociales, diferencias de prestaciones sociales, costas y costos del proceso.

En este orden de ideas tal como fue planteada la controversia corresponde a esta juzgadora conforme a lo alegado por las partes, y de las pruebas aportadas al proceso, determinar cuales conceptos son procedentes de la siguiente manera:

Los actores en el escrito libelar reclaman descanso semanal, representados en sábados, domingos, y feriados, fundamentándolos en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se procedió analizar los recibos de pagos de salario aportados, reflejando 7 días de pagos, que corresponden a pagos semanales por lo que mal podría esta juzgadora ordenar nuevamente su cancelación, además de ser carga probatoria de la parte actora demostrar el exceso legal de la jornada de trabajo, pues así lo ha señalado la Sala de Casación Social, y en el presente caso, quien Juzga no encontró de los medios probatorios la comprobación especifica de los días señalados en el libelo, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al Tiempo viaje; preceptuada en la cláusula 17, de la convención colectiva de la industria de la construcción, al respecto cabe destacar, que la referida cláusula, establece, 2 situaciones distintas; una la de transporte y la otra, del tiempo viaje ida y vuelta, es en ésta última, circunstancia que el actor reclama. En consecuencia, conforme a lo alegado por las partes en audiencia de juicio, y vista la ubicación donde la empresa desarrolla sus actividades ubicado en Mata Oscura, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, lo que debe implicar una valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencias, la referida cláusula dispone que si supera los 1.500 metros de la población mas cercana, el empleador remunerará el ir y venir del trabajo, llegándose a la conclusión, por la ubicación de la sede de la empresa, le corresponde pagar una hora diaria a los actores como resultado entre ida y vuelta, por el salario devengado que corresponda al día laborado dividido entre 8 horas.

Así mismo, se observa la reclamación, del pago semanal de la jornada diaria trabajada o día laborado, y por cuanto quedó admitido por la demanda en audiencia de juicio oral, que el horario de los trabajadores ocurrió desde las 7:00 a.m. a 12 m y de 1.00 p.m. a 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. se constató que efectivamente laboraron 1 hora extra diaria equivalente a 5 horas semanales, en consecuencia, se declara procedente este concepto por excederse de 44 horas semanales. Así se decide.

Determinado lo anterior, y siendo que efectivamente no cabe dudas que es aplicable la convención colectiva de la construcción, la cual surte efectos jurídicos por las actividades que desarrolla la empresa demandada, y del análisis de los medios probatorios, no se constató que la demandada se haya liberado de los conceptos y diferencias reclamadas, por consiguiente se procede a desglosar los mismos por cada actor como sigue:

1.- LEONICIO RAMON CONTRERAS: Inicio el 08-07-2009 hasta 24-02-2010.
Recibió de anticipo de Prestaciones sociales Bs. 6.004,91. Salario Bs. 53,15

1.- Descanso semanal:
En lo atiente al concepto de descanso semanal feriado, sábados y domingos, fundamentado en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar que de los recibos de pagos de salario reflejan el pago de 7 días que corresponden a pagos semanales por lo que mal podría esta juzgadora ordenar nuevamente su cancelación, por consiguiente debe declarase improcedente. Además de ser carga probatoria de la parte actora demostrar el exceso legal de la jornada de trabajo, pues así lo ha señalado la Sala de Casación Social, y en el presente caso, quien Juzga no encontró de los medios probatorios la comprobación especifica de los días señalados en el libelo, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.

2.- Tiempo viaje: Referente al concepto de cláusula 17. Es de destacar que la referida cláusula, establece, 2 situaciones distintas; una la de transporte y la otra, del tiempo viaje ida y vuelta, es en ésta última, circunstancia que el actor reclama. En consecuencia, conforme a lo alegado por las partes en audiencia de juicio, y vista la ubicación donde la empresa desarrolla sus actividades ubicado en Mata Oscura, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, lo que debe implicar una valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencias, la referida cláusula dispone que si supera los 1.500 metros de la población mas cercana, el empleador remunerará el ir y venir del trabajo. Por lo que esta Juzgadora por razones de equidad establece 1 hora diaria, entre ida y vuelta. Lo que equivale a 5 horas semanales, al mes 20 horas x 8 meses y 4 días = 164 horas x Bs. 6,64 = Bs. 1.088,96 – Bs. 172,74 = Bs. 916,22

3.- Utilidades: cláusula 43 de la convención colectiva de la Industria de la construcción 2007-2009;
15 días, a razón del salario de Bs. 60,23 para un total de Bs. 903,15. Así se decide

4.- Hora de reposo y de comida: Quien sentencia al verificar que la misma es un excedente, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora no encontrando medio probatorio se declara Improcedente.

5.- Horas extras: Con respecto a las horas extras, los actores señalaron que laboraban de 8:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 a 5:00 p.m. Con respecto a este concepto, es necesario destacar que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 370, de fecha 23-04-2010, que las mismas se tratan de acreencias distintas o exceso de las legales o especiales, las cuales la demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, Sin embargo, quien decide observa que mediante audiencia de juicio quedó establecido, que laboraban 9 horas al día, resultando un total de 01 hora adicional diaria para un total de 5 horas semanales x 4 semanas por los días laborados entre 08-07-2009 al 24-02-2010 para un total de 220 horas x 75% del salario equivalente a Bs. 11,62 = Bs. 2.556,40

5.- Cláusula 46 oportunidad para el pago de las prestaciones sociales. Desde el 24-02-2010 al 26-02-2010, ésta última en la que el patrono otorgó el pago: 03 días de diferencia. 3 x Bs. 53,15 = Bs. 159,45.

Para un total de Bs. 4.535,22


2.- ELIAS RAMON HIDALGO: Ingreso el 08-07-2009, egreso el 18-02-2010, recibió de anticipo Bs. 6.004,91. Bs. 53,15 diarios

1.- Descanso semanal:

En lo atiente al concepto de descanso semanal feriado, sábados y domingos, fundamentado en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar que de los recibos de pagos de salario reflejan el pago de 7 días que corresponden a pagos semanales por lo que mal podría esta juzgadora ordenar nuevamente su cancelación, por consiguiente debe declarase improcedente. Además de ser carga probatoria de la parte actora demostrar el exceso legal de la jornada de trabajo, pues así lo ha señalado la Sala de Casación Social, y en el presente caso, quien Juzga no encontró de los medios probatorios la comprobación especifica de los días señalados en el libelo, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.

2.- Tiempo viaje: Referente al concepto de cláusula 17. Es de destacar que la referida cláusula, establece, 2 situaciones distintas; una la de transporte y la otra, del tiempo viaje ida y vuelta, es en ésta última, circunstancia que el actor reclama. En consecuencia, conforme a lo alegado por las partes en audiencia de juicio, y vista la ubicación donde la empresa desarrolla sus actividades ubicado en Mata Oscura, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, lo que debe implicar una valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencias, la referida cláusula dispone que si supera los 1.500 metros de la población mas cercana, el empleador remunerará el ir y venir del trabajo. Por lo que esta Juzgadora por razones de equidad establece 1 hora diaria, entre ida y vuelta. Lo que equivale a 5 horas semanales, al mes 20 horas x 8 meses y 10 días = 170 horas x Bs. 6,64 = Bs. 1.228,80 – Bs. 734,13 = Bs. 494,67

3.- Utilidades: cláusula 43 de la convención colectiva de la Industria de la construcción 2007-2009;
15 días, a razón del salario de Bs. 60,23 para un total de Bs. 903,15. Así se decide.

4.- Hora de reposo y de comida: Quien sentencia al verificar que la misma es un excedente, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora no encontrando medio probatorio se declara Improcedente.

5.- Horas extras: Con respecto a las horas extras, los actores señalaron que laboraban de 8:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 a 5:00 p.m. Con respecto a este concepto, es necesario destacar que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 370, de fecha 23-04-2010, que las mismas se tratan de acreencias distintas o exceso de las legales o especiales, las cuales la demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, Sin embargo, quien decide observa que mediante audiencia de juicio quedó establecido, que laboraban 9 horas al día, resultando un total de 01 hora adicional diaria para un total de 5 horas semanales x 4 semanas por los días laborados entre 08-07-2009 al 24-02-2010 para un total de 215 horas x 75% del salario equivalente a Bs. 11,62 = Bs. 2.498,30

5.- Cláusula 46 oportunidad para el pago de las prestaciones sociales. Desde el 24-02-2010 al 26-02-2010, ésta última en la que el patrono otorgó el pago: 03 días de diferencia. 3 x Bs. 53,15 = Bs. 159,45.

Para un total de Bs. 4.055,57

3.- FRANCISCO QUEVEDO. Ingreso el 06-04-2009, egreso el 09-03-2010, recibió de anticipo Bs. 7.647,40. Bs. 66,65 diarios

1.- Descanso semanal:

En lo atiente al concepto de descanso semanal feriado, sábados y domingos, fundamentado en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar que de los recibos de pagos de salario reflejan el pago de 7 días que corresponden a pagos semanales por lo que mal podría esta juzgadora ordenar nuevamente su cancelación, por consiguiente debe declarase improcedente. Además de ser carga probatoria de la parte actora demostrar el exceso legal de la jornada de trabajo, pues así lo ha señalado la Sala de Casación Social, y en el presente caso, quien Juzga no encontró de los medios probatorios la comprobación especifica de los días señalados en el libelo, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.

2.- Tiempo viaje: Referente al concepto de cláusula 17. Es de destacar que la referida cláusula, establece, 2 situaciones distintas; una la de transporte y la otra, del tiempo viaje ida y vuelta, es en ésta última, circunstancia que el actor reclama. En consecuencia, conforme a lo alegado por las partes en audiencia de juicio, y vista la ubicación donde la empresa desarrolla sus actividades ubicado en Mata Oscura, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, lo que debe implicar una valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencias, la referida cláusula dispone que si supera los 1.500 metros de la población mas cercana, el empleador remunerará el ir y venir del trabajo. Por lo que esta Juzgadora por razones de equidad establece 1 hora diaria, entre ida y vuelta. Lo que equivale a 5 horas semanales, al mes 20 horas x 11 meses y 10 días = 220 horas x Bs. 8,33 = Bs. 1.832,60

3.- Utilidades: cláusula 43 de la convención colectiva de la Industria de la construcción 2007-2009;
15 días, a razón del salario de Bs. 82,05 para un total de Bs. 1.237,50. Así se decide.

4.- Hora de reposo y de comida: Quien sentencia al verificar que la misma es un excedente, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora no encontrando medio probatorio se declara Improcedente.

5.- Horas extras: Con respecto a las horas extras, los actores señalaron que laboraban de 8:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 a 5:00 p.m. Con respecto a este concepto, es necesario destacar que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 370, de fecha 23-04-2010, que las mismas se tratan de acreencias distintas o exceso de las legales o especiales, las cuales la demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, Sin embargo, quien decide observa que mediante audiencia de juicio quedó establecido, que laboraban 9 horas al día, resultando un total de 01 hora adicional diaria para un total de 5 horas semanales x 4 semanas por los días laborados entre 08-07-2009 al 24-02-2010 para un total de 96 horas x 75% del salario equivalente a Bs. 105,10 = Bs. 10.089,60

5.- Cláusula 46 oportunidad para el pago de las prestaciones sociales. Desde el 09-03-2010 al 26-03-2010, ésta última en la que el patrono otorgó el pago: 03 días de diferencia. 3 x Bs. 66,65 = Bs. 199,95.

Para un total de Bs. 13.359,65


Para un total de la presente demanda de VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.150,39)

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de cada uno de los actores de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
La notificación de la demandada ocurrió el 14-07-2010. Folio 39

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: LEONICIO RAMÓN CONTRERAS, ELIAS RAMÓN HIDALGO y FRANCISCO QUEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.992.658, V-10.325.714 y V-12.447.882, respectivamente; contra la CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL.

No hay condenatoria en costa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los siete días (07) días del mes de junio del año 2011 y publicada a las nueve y nueve minutos de la mañana ( 9:09 am.). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DÍAZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y nueve minutos de la mañana (9:09 am.).

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DÍAZ
DMLS/LD.-
EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000111