REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, seis (06) de junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: HP01- L-2010-000137
PARTE ACTORA: JAVIER ENRIQUE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.243.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE ANTONIO APARICIO VELOZ. I.PS.A. Nº 111.396.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JOBENCAR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de junio del año 2010, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: JAVIER ENRIQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 15.627.243, representado por el abogado, JOSE ANTONIO APARICIO VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número Nº 111.396, contra la empresa INVERSIONES JOBENCAR, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el ACTOR, en su escrito libelar:
Que en fecha 11 de julio de 2001, su representado comenzó a prestar servicios personales a las órdenes por cuenta, bajo subordinación y dependencia patronal de la demandada, desempeñándose en cargo de Obrero con una remuneración mensual de Bs. 1.599,00. Que sus labores eran desempeñadas en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 p.m. a 12:00 p.m. Que en fecha 02 de julio de 2009, se le informó de manera verbal que prescindía de sus servicios, en violación al decreto presidencial de inamovilidad laboral. Que durante el periodo laborado la empresa no cumplió con el pago de algunos beneficios laborales, tales como el pago del bono de alimento o cesta ticket. Que reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad establecido en el articulo 108 de la L.O.T, Vacaciones y bono vacacional fraccionado artículos 219, 223, 224, y 225 de la L.O.T. Utilidades o bonificación de fin de año fraccionado 75 días. Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L.O.T. Bono de alimentación, intereses sobre prestaciones de antigüedad, intereses moratorios constitucionales. Que demanda la cantidad de Bs. 108.097,53.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
De los hechos admitidos:
Que existió una relación laboral entre el ciudadano JAVIER ENRIQUE RIVAS, y su representada. Que es falso que le deba dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ya que se le canceló todas sus prestaciones sociales, además que el accionante prestó servicios a sus representada hasta el 31-01-2009 fecha a partir de la cual no volvió más a la empresa, que en fecha 31-01-2009 hasta el 05-08-2010 fecha en que fue notificado transcurrió 1 año, 6 meses y 4 días, el tiempo para que se consumara la prescripción de la acción.
Niega, rechaza y contradice e impugna:
Que el actor haya ingresado a prestar servicios para su representada el 11-07-2001, lo cierto es que empezó a trabajar el 01-04-2007 devengando un salario de Bs. 614.79, mensuales, Bs.20,49 diarios. Que el actor haya prestado servicios a la empresa por un lapso de 8 años y 9 días, ya que el tiempo efectivo de trabajo fue de 1 año y 10 meses. Que le tenga que pagar al actor Prestación de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la L.O.T, vacaciones y bono vacacional fraccionado artículos 219, 223, 224, y 225 de la L.O.T, utilidades o bonificación de fin de año fraccionado 75 días. Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L.O.T, bono de alimentación, intereses sobre prestaciones de antigüedad, intereses moratorios constitucionales. Que deba pagar la cantidad de Bs. 108.097,53.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:
Folios: 10,11 y sus vueltos: Copia simple de Registro de Asegurado y Copia simple de Consulta de Prestaciones Sociales, emanada de la Inspectoría del Trabajo.
En cuanto a la consulta de Prestaciones Sociales, fue Tachada de falsa por la parte demandada sobre su contenido, razón por la cual se aperturò la incidencia de tacha, como se aprecia de las actas procesales y del cuaderno separado bajo la nomenclatura signada con el Nº HH02-X2011-000002.
Ahora bien la controversia objeto de la tacha, versa en cuanto a la declaración suministrada por el trabajador con relación a la fecha de ingreso y egreso, tomando como referencia las documentales del seguro social obligatorio, de las formas 14-02- y 14-03. En tal sentido quien decide observa que la parte demandada atacó dicha documental, a los fines de demostrar la fecha de culminación de la prestación de servicio personal del actor, y examinada suficientemente esta documental se concluyó que no constituye el medio idóneo que pudiere crear certeza de la fecha del despido del actor, y no existiendo otro medio probatorio que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte demandante de la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y tomando en consideración que la demandada en audiencia de juicio, expuso que el actor abandonó el trabajo, vale acotar que no consta de las actas procesales procedimiento administrativo, que demostrare que la demandada hubiere interpuesto la calificación de falta, en consecuencia, se tiene como cierta el vinculo laboral que unió al actor con la demandada, es decir, desde el 11 de julio de 2001, hasta el 02 de julio de 2009, el cual culminó por despido injustificado. Así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De la solicitud de la demandada INVERSIONES JOBENCAR, C.A.; en exhibir los recibos de pagos y nóminas de la empresa desde la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor hasta la fecha de su despido.
Fueron exhibidos nomina de INVERSIONES JOBENCAR C, A, que rielan a los folios 67 al 109 de la primera pieza, correspondientes al año 2008 hasta el 31-03-2009. Siendo que las mismas fueron rechazadas por el apoderado de la parte actora, esta juzgadora verifica que son nominas de la empresa demandada, en la que aparece identificado al actor, referente a los años 2008 hasta marzo del 2009, en virtud que aun cuando las rechazó en el debate oral, admitió que se trataba de su firma al pagársele el salario.
Para lo cual, quien Juzga, a través del análisis de las mismas, al observar que la demandada al no aportó medios probatorios que pudieran determinar la fecha de culminación de trabajo, con la presunta renuncia alegada en la contestación de la demanda, se tiene por admitida que la prestación de servicio culminó el 02-07-2009 por despido injustificado. Así se decide.

DE LA ACCIONADA
DOCUMENTALES:
Folios: 59 al 66, Marcados “A1.1” al “A1.8”: Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOBENCAR, C.A;
Del análisis del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOBENCAR, C.A; se constata de su contenido; En su CLÁUSULA SEGUNDA: como domicilio de la compañía, Urbanización Limoncito, callejón Juan Ávila, cruce con calle matadero, casa sin numero, San Carlos Municipio San Carlos del estado Cojedes; en su CLÁUSULA TERCERA: el objeto de la compañía….elaboración y ejecución de todo tipo de obras civiles, construcción de aceras y brocales, carreteras, caminos y vías de penetración… subrayado del Tribunal. En su CLAUSULA VIGESIMA: Están designados como Presidente al ciudadano JOSE VICENTE GUZMAN RIVAS y como vicepresidente a la ciudadana. MARIA CAROLINA GUZMAN RIVAS.
Ahora bien revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa al folio 24 y su vuelto de la pieza de incidencia de tacha documento constitutivo debidamente registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 20 de septiembre de 1.999, consistente en fondo de comercio denominado Bloquera Maria Laura y representada por el ciudadano JOSE VICENTE GUZMAN RIVAS, ubicado en la Calle Matadero, Urbanización Limoncito de San Carlos, estado Cojedes, cuyo objeto es la elaboración y venta de todo tipo de bloques, nervios estructurales, prefabricados, bóvedas para techo.
Y analizando, que en la audiencia de juicio el actor alego que realizaba sus labores en la fabricación de bloques, nervios estructurales bóvedas para techo, en la misma dirección de la sede de la empresa desde el año 2001, a cargo del ciudadano JOSE VICENTE GUZMAN RIVAS.
Es por lo que esta Juzgadora considera que existen indicios, que adminiculados con el contenido de las documentales del cuaderno separado, y los alegatos del actor en su escrito libelar así como la exposición al ser interrogado por esta juzgadora en audiencia de juicio se pudo evidenciar claramente que el actor realizaba sus labores con ocasión a la prestación de servicio en el mismo lugar, la misma actividad y con el mismo representante legal de la demandada, a cargo de JOSE VICENTE GUZMAN para la época del año 2001, el cual funcionaba como Bloquera Maria Laura , lo cual pudo concluirse que al coincidir con las actividades realizadas por el actor, y el mismo objeto de la empresa INVERSIONES JOBENCAR C.A, que ciertamente, el actor prestaba servicio desde el año 2001. Así se decide.
Siendo así conlleva a esta juzgadora en uso de las atribuciones que le otorgan los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a concluir que efectivamente al tratarse de la misma explotación del fondo de comercio constituido en el año 2001 fecha que inicio la prestación de servicio personal alegada por el actor con la misma explotación de INVERSIONES JOBENCAR C.A, a la cual continuó realizando las mismas labores, se concluye que lo existió fue una sustitución de patrono, que aun cuando no haya sido alegada por el actor, en el libelo de demanda, es deber de esta juzgadora conforme a los principios orientadores del proceso laboral, declarar la sustitución de patrono. Así se decide.

En cuanto a las Nóminas de la empresa JOBENCAR, Folios: 67 al 104 Quien juzga, al verificar que se trata de las mismas documentales de la prueba de exhibición ratifica las mismas consideraciones. Así se señala.

Folios 105. Marcado “A30” y “A31”. Forma 14-03, Participación de retiro del Trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30/04/2009 y Sobre de Pago, emitido a nombre del actor JAVIER ENRIQUE RIVAS, correspondiente al período 16/02/2009 al 28/02/2009, último comprobante de pago, emitido con la finalidad de cumplir con el último pago del Seguro Social: Se aprecia solo en cuanto a que la demandada dio cumplimiento al beneficio del Seguro Social Obligatorio, pero no como medio que demuestre la terminación de la relación laboral, por verificarse contradicción con lo alegado en la contestación de la demanda, en el sentido, que se observa que la empresa declaró ante el IVSS presunta culminación por renuncia y en la contestación alegó que el actor abandonó el trabajo, en consecuencia no se valora. Así se decide.
Folio 105; marcada A 31: Con respecto al recibo de pago de salario, el mismo no se valora, por no ser punto controvertido.

Folio 106 y 107. Marcado “AB1”. Recibo de pago, donde consta que en fecha 15/12/2007 al trabajador JAVIER ENRIQUE RIVAS, se le canceló por el período del año 2007, los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Colectivas, Bono Vacacional, Utilidad; folio 106. Marcado “AB1.1”. Recibo de pago, donde consta que en fecha 20/12/2007 al trabajador JAVIER ENRIQUE RIVAS, se le canceló por el período del año 2008, los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Colectivas, Intereses sobre Prestación de Antigüedad Utilidades. Los mismos se valoran como anticipos de prestaciones sociales recibidas por el actor del concepto de prestación de antigüedad de la siguiente manera folio 106 Bs. 341,55, mas Bs. 512,32 mas y folio 107 Bs. 1.374,71 mas los intereses de Bs. 277,27 los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 2.505,85, los cuales deben ser deducidos o descontados de la suma total que arrojen los cálculos respectivos. Así se decide.

TESTIMONIALES: Quien decide no tiene que pronunciar en virtud que fue desistida en la audiencia oral y pública. Así se señala.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente demanda obedece a reclamación por cobro de prestaciones sociales que interpusiera el ciudadano JAVIER ENRIQUE VIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.627.243, desprendiéndose de sus alegatos, que comenzó a prestar servicio en fecha 11 de julio de 2001, bajo subordinación y dependencia de INVERSIONES JOBENCAR C.A. con una remuneración mensual de Bs. 1.599,00, salario diario de Bs. 53,33. que sus funciones consistían en elaborar bloques de cemento, nervios estructurados, bóvedas para techos dentro de la sede de la empresa y cualquier otra actividad inherente a la de obrero. Con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados Sic. “de 8:00 p.m. a 12:00 p.m. Que durante la relación de trabajo la empresa no cumplió con el pago de algunos conceptos y beneficios laborales, ni la indemnización correspondiente. Que reclama, prestación de antigüedad, vacaciones y bono fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación o cesta ticket. Que tos los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 93.056,60.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada reconoció que existió una relación de trabajo. Que el accionante prestó servicio hasta el 31-01-2009, en virtud que no volvió más a la empresa. Que fue notificado de la presente demanda el 05-08-2010. Que transcurrió más de un año para interponer la presente demanda, que transcurro con creces la prescripción, tal como prevé los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó la falta de cualidad e interés por parte de su representada. Niega y rechaza la afirmación del actor, que el accionante haya ingresado a trabajar el 11-07-2001, que lo cierto es que ingresó 01-04-2007, devengando un salario de Bs. 614,79 y diario 20,49. Que el tiempo de trabajo efectivo fue de un año y 10 meses. Que es falso que le deba prestación de antigüedad, por el lapso señalado, siendo que comenzó el 01-04-2007. Niega y rechaza que le deba vacaciones y bono fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado y bono de alimentación o cesta ticket. Niega y rechaza que la empresa deba la cantidad de Bs. 108.097,53.

Con relación a las pruebas promovidas: Ambas partes promovieron pruebas. Hubo contestación de la demanda.

De lo precedentemente resaltado, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Quien juzga, en atención a los fundamentos de la contestación de la demanda y de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Social ha dejado sentado, mediante sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. Cabral, contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A. “5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”El resaltado del Tribunal.

En este sentido se observó que la demandada admitió la prestación de servicio del actor, alegando que la misma ocurrió desde el 01-04-2007, se limitó a resaltar que la prestación de servicio se extinguió el 31-01-2009, en virtud que el actor no volvió más a la empresa. Y que en todo caso la misma se encuentra prescrita.
Previamente a la resolución de fondo, quien juzga, pasa a pronunciarse con respecto a la incidencia de tacha, propuesta por la demandada:
Revisadas cada una de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, se observó por una parte que la demandada, propuso la misma a los fines de demostrar, que la parte actora suministró datos falsos ante la Inspectorìa del trabajo, al momento de solicitar el cálculo respectivo de las prestaciones sociales, es decir, con respecto a la fecha de inicio y egreso.
En este sentido, se analizaron los medios probatorios aportados por INVERSIONES JOBENCAR, C.A. los cuales constan a los folios 09 al 12, de la pieza de incidencia de tacha, referidas a recibos y constancia emitida por BLOQUERA ALTAMIRA C.A., y siendo la circunstancia que la actora los impugnó, en virtud de haber sido emitas por un tercero no parte en juicio, quien sentencia, las desecha, de conformidad a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con relación a las documentales que rielan a los folios 11 y 12, referidas a la participación de retiro del Trabajador, ante el Seguro Social Obligatorio, quien sentencia, al no observar carta de renuncia por parte del trabajador, dado que refleja como causa de retiro, la renuncia, y siendo que se evidencia contradicción de la demandada, en virtud de haber señalado en la contestación de la demanda, que la relación de trabajo culminó por cuanto el trabajador no regresó a su puesto de trabajo, se tiene por admitida, que la prestación de servicio culminó el 02-07-2009. Así se decide.
Con respecto al documento constitutivo debidamente registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 20 de septiembre de 1.999, consistente en fondo de comercio denominado Bloquera Maria Laura representada por el ciudadano JOSE VICENTE GUZMAN RIVAS, ubicado en la Calle Matadero, Urbanización Limoncito de San Carlos, estado Cojedes, cuyo objeto es la elaboración y venta de todo tipo de bloques, nervios estructurales, prefabricados, bóvedas para techo, que por tratarse de documento público procederá a valorarse.
Es de resaltar en la audiencia de juicio el actor alego que realizaba sus labores en la fabricación de bloques, nervios estructurales bóvedas para techo, entre otros, en la misma sede de la empresa desde el año 2001, a cargo del ciudadano JOSE VICENTE GUZMAN RIVAS. Procediéndose a examinar, por una parte, el contenido de las documentales, con los alegatos del actor en su escrito libelar y de su exposición al ser interrogado por esta juzgadora en audiencia de juicio pudiéndose esclarecer, que el actor realizaba sus labores con ocasión a la prestación de servicio en el mismo lugar, la misma actividad a cargo de JOSE VICENTE GUZMAN para la época del año 2001, el cual funcionaba como Bloquera Maria Laura, lo cual pudo corroborarse que existía efectivamente el fondo de comercio, el cual estuvo representado por JUAN VICENTE GUZMAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.365.465, coincidiendo con las mismas actividades realizadas por el actor, y la misma actividad de la empresa INVERSIONES JOBENCAR C.A, todo ello, conlleva a concluir que ocurrió una sustitución de patrono, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo; puesto que la empresa INVERSIONES JOBENCAR C.A. continuó en las mismas instalaciones, es decir, en la misma dirección, con la misma actividad y con el mismo trabajador. Por consiguiente, de las precedentes consideraciones, conlleva a declarar improcedente la TACHA propuesta por INVERSIONES JOVENCAR C.A. Así se decide.

De manera que, continuando con la examen del expediente, es necesario resaltar, que la accionada al momento de dar contestación a la demanda admitió la prestación de servicio personal, y al mismo tiempo afirmó hechos trayendo a juicio elementos nuevos, encontrándose con la circunstancia, que se ha invertido la carga probatoria en cabeza de la parte demandada, por cuanto, se ha demostrado mediante actas la prestación de servicio por parte del actor, dado que a través del análisis de las documentales, desde los folios 23 hasta 25, del cuaderno separado se constató, documento público emitido por el Registro Mercantil del Estado Cojedes, donde señala que existe documento constitutivo de Registro Mercantil de BLOQUERA MARIA LAURA, F.P. coincidiendo con uno de los representantes de INVERSIONES JOBENCAR C.A.
Y siendo que el actor expuso en audiencia de juicio oral, que prestó servicios desde en el año 2000, posteriormente se retiró, y que luego fue contratado de nuevo a partir del 11-07-2001, por JOSE VICENTE GUZMAN, quien es el hermano mayor de la aquí demandada, el cual igualmente elaboraba todo tipo de bloques, nervios estructurales en fin las mismas actividades que hacía con INVERSIONES JOBENCAR C.A.; y en el mismo lugar, con la variable, que para ese año la actual representante legal de la demandada INVERSIONES JOBENCAR C.A. prestaba servicio para BLOQUERA ALTAMIRA C.A.

En este orden de ideas, a fin de resolver lo planteado por la actora, quien sentencia, observa, por una parte, que la demandada ha admitido la prestación de servicio personal, y por la otra, que adminiculada la prueba de documento Público, esto es, el Registro Mercantil, que riela desde los folios 59 al 65, de la pieza principal, con el Registro mercantil, de BLOQUERA MARIA LAURA, del cuaderno separado, se constató que en ambos se reflejan, la identificación del ciudadano JOSE VICENTE GUZMAN, en la que aparece inscritas en el mismo Registro Mercantil del Estado Cojedes, así como al folio 35 de la pieza principal, se observó que al ser notificada la demandada del presente juicio, coincidió en la misma persona. De igual forma con la misma explotación o actividad comercial, por lo que existiendo dichas documentales, admitidas por las partes en juicio, y consideradas como indicios, en su conjunto hacen plena prueba, que la prestación de servicio comenzó en el año 2001, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existiendo una presunción Iuris tantum a favor del actor, de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a los años 2001 hasta el año 2007, dado que en los referidos años la demandada negó la prestación de servicio del actor.
Conforme a tales consideraciones, se ha evidenciado mediante autos y de los alegatos de ambas partes en juicio, que lo que ocurrió fue una sustitución de patrono, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto la empresa INVERSIONES JOBENCAR C.A. continuó en el mismo lugar, es decir, las mismas instalaciones, con la misma actividad y con el mismo trabajador, siendo que el patrono sustituto asume las obligaciones del patrono sustituido. Así se decide.
En este sentido, de la contestación de la demanda igualmente se observa que la demandada señaló que el accionante le prestó servicios personales, hasta el 31-01-2009, y de lo explanado por la demandada debe establecerse en definitiva, la carga probatoria en demostrar que culminó en esa fecha, no encontrando quien decide, elementos probatorios que demuestren lo alegado, concluyéndose que la prestación de servicio culminó el 02-07-2009. Así se decide.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento con respecto a la prescripción alegada por la demandada, se observa que el actor, interpone la presente demanda el 29-06-2010, y validamente notifican a la demandada de autos el 05-08-2010, por lo que ha quedado validamente interrumpida la prescripción de la acción. Así se decide.
En conclusión, quien Juzga, tiene por admitida la relación de trabajo, desde el 11-07-2001 hasta el 02-07-2009, pues, ha quedado establecida, la vinculación cierta del demandante con la empresa demandada.
Con relación al salario, al determinarse la prestación de servicio en el presente asunto, y tomando en consideración que el trabajador se desempeñó como obrero, los conceptos serán calculados en base al salario mínimo, razón suficiente para esta Juzgadora, tenerlos por admitidos, y ordena calcular los conceptos reclamados en base a dichos salarios mínimos decretados, y luego deducir las cantidades que rielan a los folios 106 y 107, esto es, Bs. 2.505,85, dado que de las actas procesales no se apreció que la demandada se haya liberado de la totalidad del pago de los mismos, es decir debe pagar prestación de antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2008-2009, utilidades fraccionadas al año 2009, de conformidad a los establecido en los artículos 219, 223, y 174 de la referida ley sustantiva laboral, este último con el limite mínimo, de 15 días; con exclusión del bono de alimentación por cuanto el apoderado judicial del actor en audiencia de juicio desistió de dicho concepto, el cual reconoció que la empresa demandada no tenía el número de trabajadores exigidos por la Ley; en consecuencia, se ordena pagar los siguientes conceptos como sigue:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración: el salario mensual:

Año 2001: Bs. 158,00 salario diario Bs. 5,26
Alícuota bono vacacional = 7 días x 5,26 = 36,82 / 360 días = Bs. 0,10.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 5,26 = 78,90 / 360 = Bs. 0,21
Bs.0, 10 + Bs. 0,21 + 5,26 = Bs. 5,57 salario integral

Año 2002:
Bs. 190,00 salario diario Bs. 6,34
Alícuota bono vacacional = 8 días x 6,34 = 50,72 / 360 días = Bs. 0,14.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 6,34 = 95,10 / 360 = Bs. 0,26
Bs.0, 14 + Bs. 0,26 + 6,34 = Bs. 6,74 salario integral

Año 2003:
Bs. 247,10, salario diario Bs. 8,23
Alícuota bono vacacional = 9 días x 8,23 = 74,07 / 360 días = Bs. 0,20.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 8,23 = 123,45 / 360 = Bs. 0,34
0,20+0,34+8,23=Bs.8,77salariointegral

AÑO 2004: Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 321,20 diarios Bs. 10,70
Alícuota bono vacacional = 10 días x 10,70 = 107,00 / 360 días = 0,29
Alícuota de utilidades = 15 días x 10,70 = 160,50 /360 = 0,44
10,70 + 0,29 + 0,44 = Bs. 11,39 salario integral

AÑO 2005:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 405,00 diarios Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 11 días x 13,50 = 148,50 / 360 días = 0,41
Alícuota de utilidades = 15 días x 13,50 = 202,50 /360 = 0,56
13,50 + 0,41 + 0,56 = Bs. 14,47salario integral.

Año 2006
Salario mensual devengado Bs. 512,33 diarios Bs. 17,07
Alícuota bono vacacional = 12 días x 17,07 = 204,84 / 360 días = 0,56
Alícuota de utilidades = 15 días x 17,07 = 256,05 / 360 = 0,71
17,07 + 0,56 + 4,26 = Bs. 21,89 salario integral.

AÑO 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 13 días x 20,49 = 266,37 / 360 días = 0,73
Alícuota de utilidades = 15 días x 20,49 = 307,35 / 360 = 0,85
20,49 + 0,73 + 0,85 = Bs. 22,07salario integral.

Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,66
Alícuota bono vacacional = 14 días x 26.66= 373,24 / 360 días = 1,03
Alícuota de utilidades = 15 días x 26,66 = 399,90 / 360 = 1,11
26,66 + 1,03 + 1,11 = Bs. 28,80 salario integral.


Año 2009:
Salario mensual devengado Bs. 879,16 diarios Bs. 29,30
Alícuota bono vacacional = 15 días x 29,30= 439,50 / 360 días = 1,22
Alícuota de utilidades = 15 días x 29,30 = 439,50 / 360 = 1,22
29,30 + 1,22 + 1,22 = Bs. 31,74 salario integral.


Desde el 11-07-2001 al 02-07-2009.

Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos de la siguiente forma:
Desde el 11-07-2001 al 11-07 2002: 45 días x 5,57 = 250,65
Desde el 11-07-2002 al 11-07-2003 62 días x 6,74 = 417,88
Desde el 11-07-2003 al 11-07-2004 64 días x 11,39 = 728,96
Desde el 11-07-2004 al 11-07-2005 66 días x 14,47 = 955,02
Desde el 11-07-2005 al 11-07-2006 68 días x 21,89 = 1.488,52
Desde el 11-07-2006 al 11-07-2007 70 días x 22,07 = 1.544,90
Desde el 11-07-2007 al 11-07-2008 72 días x 28,80 = 2.073,60
Desde el 11-07-2008 al 02-07-2009 74 días x 31,74 = 2.348,76
Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 9.808,29.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados. artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados en base al ultimo salario básico en virtud de no haber sido pagados en su oportunidad.

Fracción desde el 11-07-2008 hasta el 02-07-2009: 21 días + 13 días de bono vacacional = 34 / 12 meses = 2,83 x 12 meses laborados = 33,96 días x 29,30 salario básico.
Total días a pagar por vacaciones 33,96 días x 29,30 = Bs. 995,028

Utilidades calculados en base al ultimo salario básico en virtud de no haber sido pagados en su oportunidad.

Fracción Año 2009: 15 días/ 12 meses = 1,25 días x 7 meses = 8,75 días

Para un total de utilidades días 8,75 x 29,30 = Bs.256.37

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por antigüedad 150 días x 31,74= Bs. 4.761,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 31,74 = Bs. 1.904,40

Para un total de indemnización por despido injustificado Bs. 6.665,40

PARA UN TOTAL DE DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.725,08) MENOS LA CANTIDAD RECIBIDA POR CONCEPTO DE ANTICIPO DE BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS( Bs. 2.505,85,) RESULTA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE QUINCE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 15.219,23)

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 11-07-2001 hasta el 02-07-2009 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 05-08-2010, folio 35, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 02-07-2009, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, JAVIER ENRIQUE RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 15.627.243, contra la empresa INVERSIONES JOBENCAR C. A.”

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de junio del año 2011 y publicada a las 3:16 minutos de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo publicada a las 3:16 minutos de la tarde


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DIAZ


DLS/LD.
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2010-000137