REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 22 de junio del año 2011
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCULORIA
PARTE RECURRENTE: URBANIZADORA COSAPI,C.A.
ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-N-2011-000006
CUADERNO SEPARADO: HH02-X-2011-000008
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito CONTENTIVO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS, interpuesto por el Abogado VICTOR GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.430, en representación de URBANIZADORA COSAPI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25-05-1988, bajo el número 48, Tomo 262-A contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0068/2010; EXPEDIENTE: 055-209-01-00356, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte RECURRENTE mediante escrito libelar solicita medida cautelar de suspensión de efectos, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0068/2010; EXPEDIENTE: 055-209-01-00356, procedente de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, siendo su reclamante en sede administrativa el ciudadano FRANCISCO JOSE FUENTES BRICEÑO, accionado URBANIZADORA COSAPI C.A., por solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. Desprendiéndose de sus alegaciones: Que en fecha 12-05-2010, se inicia dicho procedimiento en la referida sede administrativa interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE FUENTES. Que devengó un salario de Bs. 1.701,00. Que cumplió un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con dos días de descanso a la semana. Que prestó servicio para su representada, hasta el día 20-11-2009; como lo indica el recibo de liquidación de prestaciones sociales, como lo contempla el tabulador de la convención del sector de la construcción. Que existe contradicción jurídica por la Inspectora del Trabajo, al admitir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, considerando que el accionante recibió cantidad de dinero y considerando que había un escrito de culminación de obra, admitiendo así una renuncia tácita. Que la solicitud de reenganche fue solicitada en un lapso mayor de los 30 días. Que en la narrativa de la Providencia no se consideró la prueba aportada. Que dicha prueba esta consignada en el expediente y no fue valorada. Que el 26-08-2009, la empresa y el sindicato presentan escritos con la finalidad de informar la culminación de obra y se consigna listado de trabajadores, entre los cuales se encontraba el trabajador reclamante. Que el día fijado por la Sala de Fuero Laboral de fecha 07-06-2009 para la contestación de la demanda, deja constancia que la parte accionada no compareció, que estaba en la Sala el Trabajador y el defensor, pero no dejaron pasar al representante de la empresa, alegando los funcionarios que debía estar asistido con un representante legal, lo cual lo hizo saber en fecha (08-06-2010). Que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual también vicia de nulidad absoluta la referida providencia, de conformidad con el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por silencio de pruebas al abstenerse valorar la prueba. Que el 07-10-2010, la Inspectorìa del Trabajo realiza la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Que consigna copia simple del acta de ejecución. Que por tales motivos solicita la suspensión de la referida providencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil. El cual impone una carga económica inmensa. Que al haber culminado la obra, como se puede reenganchar. Que se le puede causar graves perjuicios a su representada, por el tiempo que dure el juicio, que la Inspectora del Trabajo continua con la presión de dar cumplimiento a la Providencia administrativa, lo que así también constituiría un daño irreparable. Que fundamenta la presente en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada de manera supletoria en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Siendo que dicho procedimiento se encuentra consagrado en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y la parte que se considere perjudicada con la medida, puede hacer oposición de la medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Siendo en consecuencia aplicable de manera supletoria lo establecido en el articulo 602 y siguientes eiusdem, para la oposición y demás recursos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente solicita en la presente causa medida cautelar de suspensión de efectos, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0068/2010; EXPEDIENTE: 055-209-01-00356, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, siendo su reclamante en sede administrativa el ciudadano FRANCISCO JOSE FUENTES BRICEÑO, y su representada URBANIZADORA COSAPI C.A., como accionada, por solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Que solicita la suspensión de la referida providencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se impone una carga económica a su representada, por haber culminado la obra, que se le puede causar graves perjuicios por el tiempo que dure el juicio, y que la Inspectora del Trabajo continua con gestiones de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que así también constituiría un daño irreparable. Finalmente, fundamenta la presente solicitud en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, quien decide, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida, de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 julio 2005, expediente No. AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C. A. y Corp Blanca C. A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo cual no es necesario requerirla. Por lo que quien decide considera inoperante requerirla: Así se Decide.
En el presente asunto se observa que el recurrente solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia emitida por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, por lo que se hace necesario destacar que las medidas cautelares son de variada naturaleza, es decir, no solo se pueden acordar las nominadas si no también las innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del marco regulatorio vigente.
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” El resaltado del Tribunal.
Al respecto la doctrina jurisprudencial señala que no se puede hacer una interpretación laxa del articulo en comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra.
Es por ello que se debe destacar que las innominadas, son aquellas medidas, no previstas en la ley, quedando a criterio de quien las dicta determinar su necesidad; en el caso que nos ocupa, la parte accionante URBANIZADORA COSAPI, C.A. solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0068/2010, de fecha 20-07-2010 del expediente 055-209-01-00356, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes.
Desprendiéndose de los alegatos del apoderado judicial temer de manera fundada, que los efectos de dicha providencia pudieran causar daños irreparables económicos a su representada por haber culminado la obra.
Por lo que tomando en consideración las circunstancias particulares del caso bajo examen, con relación al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, púes cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, lo que debe comprenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del accionante, por lo que corresponde a esta instancia, analizar los recaudos presentados con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama como medida preventiva.
En este sentido, al observase de las actas procesales, que se relaciona con las mismas partes en el presente asunto, quedando comprobado el requisito de fumus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, es decir, el interés con que recurre el accionante en el derecho que se reclama, en el caso de autos, solo afecta a la empresa que ataca el acto administrativo, por cuanto es la única obligada; así como, el periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño que puedan causarle a la parte solicitante, esto es, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle a la empresa URBANIZADORA COSAPI C.A. un daño de difícil reparación en la definitiva, por cuanto si se genera el reenganche de un trabajador que la empresa posiblemente adicione el pago de salarios del referido trabajador, prácticamente de imposible recuperación con una eventual sentencia definitiva a su favor.
Por todas estas, circunstancias antes señaladas, conlleva a esta Instancia declarar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la Empresa URBANIZADORA COSAPI, C.A, a través de su apoderado Judicial VICTOR GOMEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 7.131.659, IPSA 136.430.
SEGUNDO: Se ORDENA LA SUSPENSION, de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0068/2010, de fecha 20-07-2010 del expediente 055-209-01-00356, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, en la cual se ordena a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano: FRANCISCO JOSE FUENTES BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.827.277.
Se ordena notificar a las partes y librar los respectivos oficios de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2011 y publicada a las once y siete minutos de la mañana ( 11:07 a.m.). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA
Abg. Scarleth Mendoza.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.).
LA SECRETARIA .
Abg. Scarleth Mendoza.
DMLS/sm.-
EXPEDIENTE: HH02-X-2010-000008
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