REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º.-


I.- Identificación de las partes y la causa.-
PARTE DEMANDANTE: JOFFRE ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.075.902, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.804, domiciliado procesalmente en el edificio Manrique, oficina 24, calle Sucre, San Carlos, estado Cojedes.

PARTE DEMANDADA: ALCIDES GONZÁLEZ, OLIVIA MERCEDES CASTILLO DE ACOSTA, NORMA JOSEFINA GÓMEZ y NORYS MABEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-2.573.862, V-2.177.936, V-7.504.338 y V-7.585.757 respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MERCY VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.829.

Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).
Sentencia: Interlocutoria (Levantamiento de Medida).
Expediente Nº 3921.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente demanda en fecha 7 de octubre de 2002, por el abogado JOFFRE ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, antes identificado, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, contra los ciudadanos ALCIDES GONZÁLEZ, OLIVIA MERCEDES CASTILLO DE ACOSTA, NORMA JOSEFINA GÓMEZ y NORYS MABEL PARRA, antes identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2002, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo. De igual manera, se procedió a la admisión de la misma y ordenó la intimación de los codemandados, ciudadanos ALCIDES GONZÁLEZ, OLIVIA MERCEDES CASTILLO DE ACOSTA, NORMA JOSEFINA GÓMEZ y NORYS MABEL PARRA, antes identificados, a los fines de que apercibidos de ejecución, cancelaran al abogado JOFFRE ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, antes identificado, las cantidades adeudadas. Se acordó compulsar copia certificada del libelo junto con copia del decretó de intimación y orden de comparecencia.
Cumplidas las formalidades inherentes a la intimación de las partes, quienes fueron oportunamente citados por el Alguacil de éste Despacho en fecha 16 de octubre de 2002, tal como se verifica a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) de actas; en fecha 5 de noviembre de 2002, el abogado JOFFRE ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se decretara firme el decreto de intimación de fecha 10 de octubre de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2002, el Tribunal declaró firme el Decreto de Intimación de fecha 10 de octubre de 2002 y acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 14 de noviembre de 2002, el abogado JOFFRE ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicitó la ejecución del decretote intimación dictado en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2002, el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que la parte codemandada efectuara el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2002, el abogado JOFFRE ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicitó la ejecución forzosa del decreto de intimación de fecha 10 de octubre de 2010, conforme a lo previsto en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, solicitó se decretara el embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de los codemandados de autos, a cuyo efecto consignó copia certificada del documento de propiedad del referido bien, marcado “A”.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2002, el Tribunal decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en la presente causa y en consecuencia, decretó el embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos ALCIDES GONZÁLEZ, OLIVIA MERCEDES CASTILLO DE ACOSTA, NORMA JOSEFINA GÓMEZ y NORYS MABEL PARRA, antes identificados, constituido por un lote de terreno que mide 31 metros de frente por 84 metros de fondo, ubicado en la calle nueve cruce con el Plan Viviendas Daniel Carias de la ciudad de Chivacoa,, municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, a cuyo efecto se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se libró Despacho y se remitió junto con oficio Nº 05-343-613.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2002, el Tribunal acordó dejar sin efecto el Despacho de Embargo Ejecutivo librado en fecha 3 de diciembre de 2002, junto con el oficio Nº 05-343-613 y agregarlos a los autos. Asimismo ordenó librar Mandamiento de Ejecución a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela. Se libró Mandamiento de Ejecución.
En fecha 5 de diciembre de 2002, el abogado JOFFRE ENRÍQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, dejó constancia de haber recibido conforme el mandamiento de Ejecución librado en la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2002, el abogado JOFFRE ENRÍQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicitó se dejara sin efecto el mandamiento de ejecución librado en la presente causa y se librara nuevo mandamiento de ejecución en el cual se indicara el monto a embargar.
En fecha 9 de enero de 2003, se recibió oficio Nº 631 de fecha 16 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, a fin de dar acuse de recibo al mandamiento de ejecución librado; e igualmente, solicitando las especificaciones de las partes y del inmueble.
En fecha 29 de enero de 2003, el abogado JOFFRE ENRÍQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, ratificó la diligencia presentada en fecha 19 de diciembre de 2002, en la cual solicitó se dejara sin efecto el mandamiento de ejecución librado en fecha 4 de diciembre de 2002 y se ordenara librar nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se señalara la cantidad a embargar más las costas del proceso, así como también el hecho que los intimados no tienen apoderados judiciales.
En fecha 25 de febrero de 2003, el abogado JOFFRE ENRÍQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicitó el abocamiento del ciudadano Juez Provisorio al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2003, el abogado CARLOS ELÍAS ORTÍZ FLORES, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 6 de marzo de 2003, compareció el abogado JOFFRE ENRÍQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, y ratificó la diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2003, a los fines de que se librara nuevo mandamiento de ejecución.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2003, el Tribunal dictó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada y acordó librar Mandamiento de Ejecución a Cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de marzo de 2003, se recibió oficio Nº 109, de fecha 12 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de notificar que no se ha recibido respuesta del oficio Nº 631 de fecha 16 de diciembre de 2002.
En fecha 20 de marzo de 2003, el abogado JOFFRE ENRÍQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, dejó constancia de haber recibido conforme el mandamiento de ejecución librado en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2003, el Tribunal acordó oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, a los fines de que remitiera a éste juzgado la comisión conferida en virtud de que la misma quedó sin efecto. Se libro oficio Nº 05-343-121.
En fecha 14 de abril de 2003, se recibió oficio Nº 152 de fecha 2 de abril de 2003, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, solicitando se oficiara lo conducente señalando cual de los dos mandamientos de ejecución librados en la presente juicio debía practicarse.
En fecha 29 de abril de 2003, se recibió oficio Nº 160 de fecha 10 de abril de 2003, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, remitiendo comisión de fecha 4 de diciembre de 2003, en virtud del oficio Nº 05-343-121 de fecha 25 de marzo de 2003.
En fecha 12 de agosto de 2003, se recibió oficio Nº 458 de fecha 1º de agosto de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, a los fines de participar que ese juzgado, en el expediente número 12.600 contentivo del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Daniel Carias, cuyos linderos y demás especificaciones señaló en el referido oficio, sin afectar el embargo ejecutivo acordado por éste juzgado.
En fecha 16 de octubre de 2003, comparecieron los ciudadanos ALCIDES GONZÁLEZ, OLIVIA MERCEDES CASTILLO DE ACOSTA, NORMA JOSEFINA GÓMEZ y NORYS MABEL PARRA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MERCY VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.829, por una parte y por la otra, el abogado JOFFRE ENRÍQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, antes identificado y mediante diligencia suscrita ante la secretaría de éste despacho, suscribieron acuerdo de transacción a fin de ponerle fin a la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2003, el Tribunal impartió su homologación a la Transacción suscrita por las partes Intervinientes en el presente juicio y acordó tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 6 de noviembre de 2003, se recibieron las resulta de las comisiones números 293/02 y 318/03 conferidas al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la circunscripción judicial del estado Yaracuy.
En fecha 10 de diciembre de 2003, el abogado JOFFRE ENRÍQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se librara nuevamente despacho de embargo ejecutivo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, a fin de la entrega del inmueble, en virtud de que los codemandados de autos no han hecho entrega del mismo, tal como fue convenido en la transacción celebrada.
En fecha 24 de octubre de 2007, el abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de enero de 2009, se recibió oficio Nº 753 de fecha 16 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, participando a esta instancia, que ese Tribunal, en el expediente número 12.600, contentivo del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana BENDIDLE ESCALONA SILVA y OTROS contra el ciudadano ALCIDES GONZÁLEZ y OTROS, mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenó la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, el tribunal ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional, a los fines de su resguardo. Se remitió junto con oficio Nº 05-343-029.
En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió copia de oficio Nº AJR/039/09 de fecha 5 de febrero de 2009, emanado del Archivo Judicial Regional, en el cual se informa al Director Administrativo Regional, que ese archivo no cuenta con espacio físico para resguardar los fondos documentales de éste juzgado.
Por auto de esa misma fecha 10 de febrero de 2009, el Tribunal, en virtud del contenido del Nº AJR/039/09 de fecha 5 de febrero de 2009, emanado del Archivo Judicial Regional, acordó Revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 15 de enero de 2009 y el oficio Nº 05-343-029 de esa misma fecha. De igual manera, acordó agregar a los autos, el escrito de fecha 30 de enero de 2009, presentado por el abogado JOFFRE ENRÍQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de autos. Se agregó tal como fue ordenado.
En fecha 18 de febrero de 2009, el abogado JOFFRE ENRÍQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicitó la entrega judicial del inmueble que le fue dado en pago, mediante transacción celebrada en el juicio.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2009, el Tribunal instó a la parte actora a consignar debidamente protocolizada, la Transacción celebrada en el presente juicio, tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil, en su ordinal 1º.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2010, el Tribunal ordenó la notificación del abogado JOFFRE ENRÍQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, a los fines de que manifestara si mantiene interés en la ejecución de la Transacción celebrada; e igualmente, a consignar el documento requerido para tal fin, so pena de remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su resguardo. Se libró boleta de notificación.
En fecha 24 de mayo de 2011, el abogado JOFFRE ENRÍQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicitó se oficiara lo conducente al Registrador Inmobiliario del municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy con relación la suspensión de la medida de embargo ejecutivo y solicitó se le comisionara para consignar el referido oficio.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal instó a la parte actora a consignar debidamente protocolizada la Transacción celebrada en el presente juicio, tal como fue ordenado por auto de facha 20 de febrero de 2009.
En fecha 2 de junio de 2011, el abogado JOFFRE ENRÍQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, ratificó la diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2011.


IIl.- Motivación.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que se necesario), se pronuncie sobre la presente solicitud de levantamiento de meidad, procede a hacerlo de la siguiente manera, con fundamento a las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Iniciado el procedimiento de cobro de bolívares por Intimación y debidamente compelido al pago, la parte demandada, no alegó haber formulado el pago, ni se opuso al cobro, razón por la cual, el decreto intimatorio obtuvo carácter de firme en fecha once (11) de noviembre de 2002, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, siendo posteriormente ejecutoriado, previa solicitud de la parte actora y dictado embargo ejecutivo en fecha tres (3) de diciembre del año 2002; posteriormente, fue celebrada una Transacción entre las partes, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2003, la cual fue debidamente homologada por éste juzgado en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año. Así se constata.-
Ora, ante tal panorama procesal, las partes, mediante un acto voluntario de autocomposiciòn, se dieron una forma de cumplir con el fallo, distinto al ya decretado por este sentenciador, mediante la puesta en ejecución forzosa del decreto intimatorio firme y orden de embargo ejecutivo sobre los bienes de los deudores, sustituyendo está ultima con la nación en pago de un bien inmueble descrito suficientemente en actas. Así se observa.-
Ahora bien, en etapa o fase procesal de ejecución del fallo, es posible la celebración de medios de autocomposición procesal voluntaria entre las partes, para dar cumplimiento al fallo, tal como lo prevé el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, entre las formas de autocomposiciòn procesal nos encontramos con la transacción, que posee la misma naturaleza del contrato, mediante el cual, las partes se otorgan recíprocas concesiones, poniendo con ello fin a un litigio, a la letra del artículo 1713 del Código Civil, poseyendo está, la misma fuerza de la cosa juzgada para ellos, conforme al artículo 1718 ídem. Así se establece.-
Respecto a esta posibilidad de celebrar actos de composición voluntario, para dar cumplimiento a la sentencia de manera distinta a la ordenada en el fallo, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.IV, pp.73-74; 2004), indica:
“Omissis… las normas de ejecución pueden ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos –más o menos onerosos para el ejecutado—a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado”.
“El carácter privado del interés jurídico priva sobre la función publica del proceso de asegurar –mediante coerción—la eficacia o vigencia real del derecho objetivo. Tal función pública del proceso (la administración de justicia es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la compleja estructura del Estado de Derecho) no puede preterir y colidir con el interés privado que también se hace presente en el proceso; antes por el contrario, le ésta, en cierta forma, supeditado: <> (COUTURE, EDUARDO J.: Fundamentos…; &91)” (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

Así las cosas, vista la diligencia presentada por la parte actora en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, ratificada en fecha dos (2) de junio del año 2011 y por cuanto, las partes intervinientes en el presente juicio celebraron voluntariamente entre ellas una Transacción en fecha dieciséis (16) de octubre de 2003, mediante la cual modificaron la forma de ejecutar el fallo en la presente causa, creándose un nuevo acto jurídico con forma contractual y fuerza de ley entre las partes, que sustituye al decreto de embargo ejecutivo de fecha doce (12) de marzo de 2003; así como, habiendo sido la transacción debidamente homologada, en fecha veinticuatro (24) del mismo octubre del año 2003, posterior o subsiguiente, interlocutorio pero con el carácter de sentencia definitivamente firme, que modifica y sustituye la forma en que debe se debe dar cumplimiento a la obligación contenida en la sentencia, conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, con la emanación de dicho acto con fuerza de definitiva, pierde vigencia el embargo ejecutivo de fecha doce (12) de marzo de 2003, al haberse establecido voluntariamente una forma de dar cumplimiento al fallo y entonces, debe ser levantada dicha medida de embargo ejecutivo, al haber decaído su objeto, que no era otro, que hacer efectiva la sentencia o materializar el fallo dictado. Así se concluye.-

lV.- Decisión.-
En consecuencia, como corolario de lo expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO solicitada por la parte actora abogado JOFFRE ENRÍQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, decretada en fecha doce (12) de marzo de 2003, en el juicio que por cobro de bolívares intentó el indicado ciudadano en contra de los ciudadanos ALCIDES GONZÁLEZ, OLIVIA MERCEDES CASTILLO DE ACOSTA, NORMA JOSEFINA GÓMEZ y NORYS MABEL PARRA, todos identificados en actas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Declaración de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publico la sentencia siendo las dos y treinta minutos post-meridiano (02:30p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 3921.-
AECC/SmVr/yennifer.-