REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º.

I- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.888.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.256 y domiciliada procesalmente al final de la calle Independencia a la altura de la avenida Caracas, San Carlos estado Cojedes.-

Demandados: MARÍA EUSEBIA VILLEGAS, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, WALKIRIA ALEJANDRA MARTÍNEZ VILLEGAS y MARÍANELLA MARTÍNEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-7.531.049, V-8.673.516, V-12.769.205 y V-12.368.646 en su orden, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.-
Apoderado Judicial: CARLOS LUÍS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-8.845.438, profesional del derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.151.-

Motivo: Honorarios Profesionales Defensora Judicial.-
Sentencia: Interlocutoria (Homologación Convenimiento).
Expediente: Nº 2267.-

II- Recorrido procesal.-
En fecha quince (15) de febrero de 2011, la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, presentó escrito de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales contra los ciudadanos MARÍA EUSEBIA VILLEGAS, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, WALKIRIA ALEJANDRA MARTÍNEZ VILLEGAS y MARÍANELLA MARTÍNEZ VILLEGAS, el cual se agregó a los autos. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, se acordó abrir Cuaderno Separado a los fines de tramitar dicha solicitud y en esa misma fecha, se procedió a su admisión y se emplazó a los codemandados y/o a su apoderado judicial, a que comparecieran ante este Tribunal el primer (1º) de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades de Ley, tendentes a la citación de lo codemandado de autos, en fecha tres (3) de marzo de 2011, el abogado CARLOS LUÍS RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos MARÍA EUSEBIA VILLEGAS, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, WALKIRIA ALEJANDRA MARTÍNEZ VILLEGAS y MARÍANELLA MARTÍNEZ VILLEGAS, presentó escrito de Contestación a la Demanda, el mismo fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha tres (3) de marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda en la presente causa.
En fecha quince (15) de marzo de 2011, compareció la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su carácter de autos y presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitido en esa misma fecha.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de la articulación probatoria, de establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de tal derecho sólo la parte actora.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, el Tribunal dictó sentencia declarando: PRIMERO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES de la profesional del derecho JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en contra de quienes fueran sus defendidos judiciales ciudadanos MARÍA EUSEBIA VILLEGAS, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, WALKIRIA ALEJANDRA MARTÍNEZ VILLEGAS y MARÍANELLA MARTÍNEZ VILLEGAS, representados judicialmente por el profesional del derecho CARLOS LUIS RAMOS, todos plenamente identificados en actas; SEGUNDO: SE ORDENÓ la apertura del procedimiento de establecimiento de los honorarios profesionales de la Defensora Ad litem, conforme a lo contemplado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, una vez quedara definitivamente firme el fallo dictado; TERCERO: Se ACORDÓ la reorganización del expediente, ordenándose agregar las actuaciones contentivas al cuaderno separado, al expediente principal de la causa; y CUARTO: No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del precitado fallo.-
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011.
En fecha primero (1º) de abril de 2011, el Tribunal acordó reorganizar el expediente tal como fue ordenado en la sentencia de fecha (23) de marzo de 2011, a los fines de la tramitación del procedimiento de establecimiento de los honorarios profesionales de la Defensora Ad litem, conforme a lo contemplado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha cinco (5) de abril de 2011, el Tribunal de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, acordó la designación de dos (2) abogados consultores, a fin de determinar la cuantía de los honorarios profesionales de la Defensora Ad-litem, tal designación finalmente recayó en la persona de los abogados OSWALDO MONAGAS POLANCO y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.049 y 24.372 en su orden, quienes previa notificación aceptaron el cargo, prestando el juramento de ley correspondiente, tal como consta en el acta de fecha cinco (5) de mayo de 2011, inserta al folio setenta (70) de la tercera (3ª) pieza de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, los abogados OSWALDO MONAGAS POLANCO y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de abogados consultores, solicitaron al Tribunal se les concediera una prórroga de cinco (5) días de despacho, constados a partir de la fecha en que vence el primer lapso para la consignación del escrito de Opinión sobre la cuantía de la Defensora Ad-litem, prórroga que fue acorada por auto de esa misma.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, los abogados RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO y OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de abogados consultores, presentaron escrito de Consulta de Honorarios Profesionales, el cual, de seguidas fue agregado a las actas.
Por auto de esa misma fecha, veinticuatro (24) de mayo de 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de prórroga, para la consignación del escrito de Opinión sobre la cuantía de los honorarios profesionales de la defensora Ad-litem, en la presente causa.
Mediante sentencia definitiva de fecha treinta (30) de mayo de 2011, este Juzgado declaró que: Los ciudadanos MARÍA EUSEBIA VILLEGAS, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, WALKIRIA ALEJANDRA MARTÍNEZ VILLEGAS y MARÍANELLA MARTÍNEZ VILLEGAS, deberán cancelar a la profesional del derecho JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, la cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA (Bs.22.280,00), por concepto de honorarios profesionales derivados de su labor como Defensora Ad litem, conforme a lo contemplado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio de 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso del recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, el abogado CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, en su carácter de apoderado de la parte demandada y la abogada JAIMAR INMACULADA LINAREZ LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, presentan Escrito de Cumplimiento Voluntario de la Obligación y exponen lo siguientes:
“Visto que por ante este Tribunal cursa demanda de por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, mediando sentencia definitivamente firme, y por cuanto la parte accionada desea dar cumplimiento voluntario a la misma ofrece a la parte demandante a tal fin dar cumplimiento voluntario de la siguiente manera:
1.- Efectuar un primer pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000 Bs. F.) el día QUINCE (15) DE JULIO DE 2011: a las 10:00 a.m. (sic), en la sede del Tribunal y un segundo y último pago por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (7.500 Bs. F), en fecha DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2011 (sic), en la sede del tribunal a las 10:00 a.m. (sic). Y visto el ofrecimiento expresado por el apoderado judicial de la parte accionada y perdidosa en el presente juicio para el cumplimiento voluntario de la Sentencia que riela a los autos del presente expediente la parte “DEMANDANTE”, manifiesta expresamente que acepta el mismo en los términos enunciados.
Entendido por las partes que vencido el plazo aquí fijado sin que la “DEMANDADA”, le de cumplimento a su obligación de cumplir voluntariamente con la sentencia y en consecuencia los pagos acordados “LA DEMANDANTE” podrá ejecutar dicha sentencia de manera forzosa a través del Tribunal Ejecutor de Medidas, sin mediar solicitud de la ejecución voluntaria. Igualmente las partes aquí expresadas solicitamos que una vez conste en autos el cumplimiento exacto de la obligación en forma voluntaria se ordene el archivo del expediente… omissis… Otro si: Solicito la homologación al presente acuerdo…”

III.- Sobre el Convenimiento.-
Para pronunciarse acerca del Convenimiento planteado por la parte demandada en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:
El convenimiento es, conforme lo indicó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Georgio Petridis Badagis, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:
“Omissis… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley” (Negrillas del Tribunal).

La regla general para el convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Al respecto, el artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:
“Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263”.

“El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Nota de este sentenciador: obviándose la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

En virtud de que el espíritu de la indicada norma permanece incólume, ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por el autor oriundo del estado Cojedes, Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (TII, pp. 265-266; 1973), quien precisa al respecto:
“SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.
“I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley”.

“Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia”.

“CAPACIDAD DE LOS LITIGANTES PARA DESISTIR DE LA ACCION O CONVENIR EN LA DEMANDA.
“II.--- Los mismos requisitos necesarios para la validez de la confesión judicial son indispensables para la del acto por el cual desiste de su acción el demandante y conviene el reo en la demanda. Es preciso, por consiguiente, para que dichos actos produzcan efecto, que sean ejecutados por personas capaces de obligarse en el asunto sobre que recaen. No podrán, por ejemplo, efectuarlos validamente el menor emancipado sin asistencia de su curador, ni tutor, cuando se trate de enajenación o gravamen de inmuebles del pupilo, si no procede la autorización judicial correspondiente, ni el mandatario judicial que no tenga poder especial para ello”.

“La misma incapacidad puede existir, no sólo porque en virtud de la ley o del contrato carezca la parte de facultad de obrar libremente, como sucede en los ejemplos citados, sino también por razón de la cosa objeto del juicio, en virtud de no estar en el comercio y no poder ser materia de transacción, como si se tratare del estado civil de las personas, o si, siendo el litigio entre cónyuges, versare sobre pactos que éstos hubieren celebrado contra las leyes o las buenas costumbres o en detrimento de las obligaciones que respectivamente tienen en la familia, o en fin, si la controversia se contrajese a un derecho cualesquiera no renunciable, por ejemplo, a la prescripción aún no adquirida”.

“COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTÉNTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.
“III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie”.

“Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2”.

“Los términos del artículo 205, al disponer que <>, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple”.

Es así, que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando solo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.-
Igualmente, observa este sentenciador que aún cuando la norma general referente al Convenimiento, hace alusión a que el mismo procede mientras la causa no esté sentenciada de forma definitivamente firme, se verifica de la norma adjetiva civil vigente, que las partes podrán realizar actos de autocomposición procesal en Fase Ejecutiva del Proceso, tal como lo contempla el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia” (Negritas y subrayado del Tribunal).

“Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.

Respecto a la posibilidad de celebrar convenios o transacciones tal como lo establece el artículo 525 en comentarios, precisa el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo IV, p.73), que:
“1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden publico relativo, en cuanto toda la fuerza coercitiva de la ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la parte victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo. Pero la ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puestos en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario Art. 272). Y de allí que las normas de ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos –más o menos onerosos para el ejecutado—a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado”.

“El carácter privado del interés jurídico priva sobre la función publica del proceso de asegurar –mediante la coerción—la eficacia o vigencia real del derecho objetivo. Tal función publica del proceso (la administración de justicia es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la compleja estructura del Estado de Derecho) no puede preterir y colidir con el interés privado que también se hace presente en el proceso; antes por el contrario, le está, en cierta forma, supeditado: <> (Couture, Eduardo J.: Fundamentos…; 91)”.

Por ello, la ejecución de la sentencia no reviste normas de orden público absoluto, sino que al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, depende de la voluntad de las partes, por lo que aun en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de Poder representada por el Judicial, acatar la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aun cuando esta voluntad, modifique la dictada por el órgano de justicia, o lo suspenda. Así se concluye.-
En conclusión, para ambos de casos de Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, exigen que el desistimiento, aplicable por igual al caso del convenimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento o convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se observa.-
En el caso de marras, debe proceder este Jurisdicente ha analizar los requisitos de procedencia del Convenimiento planteado por las partes en Fase ejecutiva de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º Las partes solicitaron, la defensora judicial de forma personal y actuando en su propio nombre y el apoderado de la demandada, ante la Secretaría de este Tribunal, que se homologara el convenimiento acordado, para dar cumplimiento con la sentencia de fecha treinta (30) de mayo del año 2011, razón por la cual, se cumple con el primer (1er) requisito, al celebrarse dicho Convenimiento de forma auténtica y por otro lado, no existe constancia en actas de que la parte actora tenga limitación alguna a su capacidad negocial, constando asimismo en el documento poder otorgado al mandatario de la parte demandada, su capacidad para convenir en la presente causa (F.182; 2ª pieza), con lo cual, se de por cumplido el tercer (3º) requisito. Así se declara.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2º) requisito y al no versar el presente Convenimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, ya que no es contrario a derecho y al orden público; se da por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la homologación del Convenimiento celebrado en Fase ejecutiva del proceso en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la motiva de la presente decisión. Así se determina.-
IV.- DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que le confiere la Ley y conforme a Derecho, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO suscrito por las partes, abogada JAIMAR INMACULADA LINAREZ LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, y el abogado CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, en su carácter de apoderado de la parte demandada y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-.
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.- La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 2267.
AECC/SmVr/marcolina veliz.-