REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201° y 152°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: OMAIRA COROMOTO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.810.387, domiciliada en la calle Anzoátegui, casa sin número del barrio La Candelaria, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.-
Apoderado Judicial: Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.098.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.970 y domiciliado en Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.-

Parte demandada: HIDEHARU HIRATA, venezolano nacionalizado, mayor de edad, Ingeniero, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-6.242.722, domiciliado en Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.563.037, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.339.-

Motivo: Partición de Comunidad Concubinaria.-
Decisión: Definitiva.-
Expediente Nº 2889.-

II.- Antecedentes.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada en fecha 14 de diciembre de 1998, por la ciudadana OMAIRA COROMOTO HIDALGO, asistida por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, antes identificados y previa distribución de Ley, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa.
En fecha 12 de enero de 1998, el Tribunal le dio entrada a la demanda, admitiendo la misma. Se acordó en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada al acto de contestación, se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia al pie. Se libró compulsa y recibo. Igualmente se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha19 de enero de 1999, el ciudadano Aurelio Infante, Alguacil Titular de éste Tribunal, consignó recibo, haciendo constar que la firma que aparece al píe del mismo corresponde al ciudadano HIDEHARU HIRATA, a quien citó el día catorce (14) de enero del año 1999.
Riela al folio 50 del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano HIDEHARU HIRATA, asistido de la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.339, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la referida abogada.
En fecha 1 de febrero de 1999, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, impugnó en todas y cada una de sus partes el poder Apud Acta que fue otorgado por el demandado de autos a la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE.
Riela al folio 52 del expediente, diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, mediante la cual consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el demandante de autos, en fecha dos (2) de febrero de 1999, siendo agregado a los autos en fecha nueve (9) de febrero de 1999.
En fecha 19 de febrero de 1999, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de autos, consignó escrito de Cuestiones Previas, las cuales fueron rechazadas oportunamente por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la actora, a través de un escrito presentado en fecha 4 de marzo de 1999.
En fecha 8 de abril de 1999, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar, la cuestión previa prevista en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 1999, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de autos, apeló formalmente de la decisión de fecha 8 de abril de 1999.
Por auto de fecha 22 de abril de 1999, el Tribunal oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte demandada, en lo que respecta a la decisión de la citada Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Se ordenó remitir al Juzgado Superior competente las copias certificadas señaladas por el Tribunal junto con que indicaran las partes en su oportunidad.
En fecha 29 de abril de 1999, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de autos, consignó en siete (7) folios útiles, escrito de contestación de demanda y reconvención.
En fecha 4 de mayo de 1999, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, solicitó se tenga como no presentado el pretendido escrito de contestación de demanda y reconvención, suscrito por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en razón de que la misma actúa en el juicio con un Poder que fue impugnado en su oportunidad, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento, así como, con la Ley de Timbre Fiscal vigente.
Por auto de fecha 6 de mayo de 1999, se admitió la reconvención y de conformidad con el artículo 367 del Código de procedimiento Civil, se declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que la parte demandante de contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 17 de mayo de 1999, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, presenta en tres (3) folios útiles, escrito de reconvención.
En fecha 2 de junio de 1999, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de autos, insistió y ratificó la reconvención propuesta en todas y cada una de sus partes. Y asimismo, rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 29 de junio de 1999, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de autos, presentó escritos de pruebas. Igualmente, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, hizo lo conducente.
En fecha 30 de junio de 1999, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 2 de julio de 1999, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, insistió en la impugnación del poder Apud Acta con el cual ha venido acreditando su representación el demandado de autos. Impugnó igualmente en todas y cada una de sus partes, la copia fotostática que acompañó la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de junio de 1999, marcada con la letra “A”. Asimismo, solicitó al Tribunal, no se admita la pretendida prueba que promueve la apoderada judicial de la parte demandada en el capítulo II del escrito de pruebas. Igualmente, impugnó en todas y cada una de sus partes, las pretendidas copias certificadas marcadas “B”.
En fecha 7 de julio de 1999, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de autos, ratificó e insistió en el valor probatorio del anexo marcado “A” y en especial, su ratificación que corresponde al anexo que corre al folio 9. Ratificó e insistió en el valor probatorio de todos los anexos al escrito de promoción de pruebas, del instrumento marcado 2 por emanar de una autoridad pública y finalmente, todos y cada uno de los anexos consignados.
En fecha 8 de julio de 1999, el Tribunal declara Sin Lugar, la oposición a la admisión de las Pruebas, formulada por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos.
En fecha 8 de julio de 1999, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 16 de julio de 1999, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 8 de junio de 1999.
En fecha 26 de julio de 1999, el Tribunal oyó dicha Apelación, en un solo efecto y en consecuencia, se ordenó remitir al Superior competente copias certificadas de los siguientes documentos: Escrito de pruebas promovido por la parte demandada, escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, sentencia interlocutoria de fecha 8 de junio de 1999, del auto de admisión de las pruebas, de la diligencia contentiva de la Apelación interpuesta por la parte actora junto con las que señalen las partes para su resolución.
En fecha 26 de junio de 2000, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, informó al tribunal que ha sido imposible la evacuación de la prueba testifical ante el comisionado Juzgado del municipio Falcón, en virtud de la inhibición del Juez Titular y de los Suplentes, por la enemistad con los apoderados de la parte demandada.
En fecha 6 de julio de 2000, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, solicitó se oficie lo conducente al Tribunal del municipio Falcón a los fines de que devuelva, en el estado en que se encuentra, la comisión conferida en fecha 8 de julio de 1999, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de julio de 2000. Se libró oficio Nº 527.
En fecha 28 de noviembre de 2000, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal, ratifique el oficio de fecha 17 de julio de 2000, se acordó lo peticionado por auto de fecha 4 de diciembre de 2000. Se libró oficio Nº 839.
En fecha 3 de diciembre de 2001, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, solicitó nuevamente, se ratifiquen los oficios dirigidos al Juzgado del municipio Falcón, ello fue acordado por auto de fecha 6 de diciembre de 2001. Se libró oficio Nº 776.
Por auto de fecha 13 de abril de 2010, el abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes sobre el referido abocamiento, las cuales fueron notificadas en sus respectivas oportunidades.
En fecha 10 de marzo de 2011, se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 11 de marzo de 2011, se dio por vencido el lapso probatorio y fijó el décimo (15º) quinto día de despacho siguiente, para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando extinguido el recurso de apelación oído en un solo efecto, en fecha ocho (8) de abril de 1999, por haber operado la perención del recurso en el presente juicio.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando extinguida la apelación oída en un solo efecto, en fecha veintiséis (26) de julio de 1999, por haber operado la perención del recurso en el presente juicio.
En fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por éste juzgado en fecha 18 de marzo de 2011.
En fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por éste juzgado en fecha 22 de marzo de 2011.
Por auto de fecha 5 de abril de 2011, el Tribunal dejó constancia que las partes intervinientes en la presente causa no presentaron Informes y se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida por única vez, en fecha 6 de junio del añ0 que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Alegatos de las partes en controversia.-
III.1.- Parte demandante-reconvenida: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 1998, que:
3.1.1.- En el mes de diciembre de 1984, a la edad de quince (15) años, inició una relación concubinaria con el ciudadano HIDEHARU HIRATA, quien es venezolano nacionalizado, mayor de edad, Ingeniero, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V.-6.242.722 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, la cual se perfeccionó mediante la materialización de las circunstancias de hecho siguientes: La relación se inició cuando su concubino HIDEHARU HIRATA, antes identificado, le llevó a vivir con él a un inmueble ubicado en la calle “El Socorro” del Barrio “Buenos Aires” de Tinaquillo, estado Cojedes, apartamento Nº 1, en el cual convivieron física y sexualmente por dos (2) años, a la vista y conocimiento de todos los habitantes de dicha comunidad, presentándole siempre HIDEHARU HIRATA, ante sus amigos y conocidos como su mujer y muchas veces como su esposa, lapso durante el cual, sus relaciones fueron armónicas, de paz, tranquilidad, fidelidad y ayuda mutua.
3.1.2.- En el año de 1986, por razones de trabajo, se mudaron a vivir a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, específicamente, alquilados en el apartamento Nº 2 del edificio “San Jorge”, ubicado en la avenida 20 cruce con calle 38, en el que convivieron igualmente física y sexualmente por espacio de siete (7) años ininterrumpidos, lapso dentro del cual salió embarazada de su hijo, que nació el día 6 de junio de 1987, tal como emerge de la copia debidamente certificada de su acta de nacimiento, que en un (1) folio útil, acompañó marcada “A”. De igual manera, allí, el nombrado HIDEHARU HIRATA, se comportó más que como concubino, como un verdadero esposo y ahora como padre, constituyendo ante la vista de todos los vecinos, una familia ejemplar.
3.1.3.- Exactamente, el día 7 de septiembre de 1989, se mudaron a vivir nuevamente a Tinaquillo, estado Cojedes, ésta vez, a una casa de habitación familiar comprada a su nombre, ubicada en la calle Bermúdez del barrio “La Candelaria” Nº 1-G-9, lo que se evidencia públicamente de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, el 06 de septiembre de 1989, asentado bajo el Nº 111, folios 131 al 132, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual, en dos (2) folios útiles acompañó en original marcado “B”. De ese documento se evidencia, que el referido inmueble está construido sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad del para entonces Distrito, hoy, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, siendo que desde tiempo atrás los terrenos del barrio “La Candelaria” de Tinaquillo, eran conocidos como de ese propietario, pero en el plano de la realidad pertenecen es al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), midiendo dicha parcela dieciocho metros (18mts) de frente por treinta metros (30mts) de fondo y alinderada actualmente de la forma particular siguiente: NACIENTE: Con terrenos del I.A.N. y casa ocupada por Teolinda Elena Hernández; PONIENTE: Que es su frente, con la calle “Bermúdez”; NORTE: Con terrenos del I.A.N y local comercial de su propiedad; y SUR: Con terrenos del mismo I.A.N. y cancha deportiva.
3.1.4.- En el descrito inmueble, propio de la comunidad, continuaron el mismo estilo de vida armónico, ahora con más razón, con un hijo necesitado de la presencia y asistencia de los dos; pero desde principios del año 1996, su concubino comenzó a dar un comportamiento muy a lo contrario a su conducta inicial y que mantuvo por más de doce (12) años, siendo que se volvió violento y celoso hasta el punto de dejarla por largos días encerrada sola en la casa.
3.1.5.- Así, hasta que el día 1º de mayo de 1996, se sintió muy afectada de las vías respiratorias, de las cuales sufre, por lo que, para una mejor asistencia tanto para ella como para su hijo, se fue a convalecer y reposar a la casa de su hermana JAKELINE HIDALGO, a una cuadra de su casa, en la calle Anzoátegui del mismo barrio “La Candelaria” de Tinaquillo, y al pretender regresar el día 9 de mayo de 1996 de nuevo a su casa, se encontró con que su concubino HIDEHARU HIRATA, se lo impidió en forma violenta al apostarse en la puerta con un machete en una de sus manos y con un trozo de madera en la otra. A consecuencia de esa violenta acción, que despojaba tanto a ella como a su menor hijo de su casa de habitación familiar, vio como la acción más célere y expedita para recuperarla, era la acción Interdictal Restitutoria por Despojo de la Posesión, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el expediente Nº 2.295 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, acción que por razones de autonomía y arbitrio del Juez, fue declarada SIN LUGAR mediante sentencia de fecha 27 de julio de 1998, lo que impide el ejercicio de otras acciones de tipo petitorias, es decir, relacionadas con la PROPIEDAD en razón de que en materia interdictal simplemente lo que se discute es POSESIÓN.
3.1.6.- Durante la comunidad concubinaria que se inició en el mes de diciembre de 1984 y terminó el 9 de mayo de 1996, adquirieron bienes muebles e inmuebles, siendo los siguientes:
Primero: La casa de habitación familiar descrita en el capítulo que precede, es decir la adquirida por ella mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, el 6 de septiembre de 1989, asentado bajo el Nº 222, folios 131 al 132, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que se acompaña en original marcado “B”, habiéndola comprado en esa fecha, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000), de contado.
Segundo: Un (1) local comercial construido sobre bases de concreto y cabillas, paredes de bloques de concreto totalmente frisadas, piso de cemento gris, techo de zinc sobre estructura metálica, teniendo un área de construcción de siete metros (7mts) de frente por siete metros (7mts) de fondo, midiendo la parcela de terreno donde está construida quince metros (15mts) de frente por treinta metros (30mts) de fondo, propiedad actual del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), ubicada en el Barrio “La Candelaria” de Tinaquillo, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes y alinderada de la forma particular siguiente :Naciente: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional y casa de la señora Teolinda Elena Hernández; Poniente: Que es su frente, con la calle Bermúdez del Barrio “La Candelaria” de Tinaquillo; Norte: Terrenos también del I.A.N. y la casa de habitación del señor José Fajardo y Sur: Terrenos del mismo I.A.N. y la casa de habitación familiar de su propiedad, referida en el particular anterior. Este inmueble también fue adquirido por ella, tal como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos el 06 de septiembre de 1989, anotado bajo el Nº 145, folios 163 al 164 vto., Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevado por dicha notaría, el cual acompañó en original en dos (2) folios útiles marcado “C”, comprándolo por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000) a crédito y las letras de cambio a que en el texto del documento se hacen referencia, se las canceló oportunamente al vendedor RAFIG ADBER RAHAMAN HASAN SAYYED, tal como emerge de los originales de dichos títulos cambiarios que acompañó marcados “D” y ”E”, debidamente cancelados por el acreedor.
Tercero: Bienes muebles constituidos por: Una (1) Cocina 847, General Electric, Serial Nº 9405877, adquirida por su concubino HIDEHARU HIRATA, según factura Nº 52038 de fecha 11 de agosto de 1989, expedida por “Comercial LA RANA, C.A.”, que acompañó en original marcada “F”; Un (1) Refrigerador Modelo SFF25AM, serial 39053546; Una (1) Secadora modelo VED604ALM, Serial 90604722; Una (1) Lavadora modelo VEW704-ALM; serial 90511719, los cuales fueron adquiridos por ella, el 28 de agosto de 1989 en MADOSA sucursal Barquisimeto, según documentos a su nombre que acompañó marcados “G”, “H”, “I” y “J”.
3.1.7.- Adquirieron y existen muchos otros muebles cuyas facturas de compra se han extraviado o deteriorado, pero que en materia de muebles “la posesión vale títulos” y es así, como del acta de secuestro de fecha 13 de marzo de 1997, acordado por el Tribunal de la causa en el referido juicio interdictal, consta que en la casa de habitación familiar se encontraban los siguientes muebles de su propiedad: Un (1) juego de dormitorio matrimonial, un (1) juego de recibo, un (1) juego de comedor, una (1) cocina, una (1) nevera, un (1) juego de dormitorio infantil, un (1) seibo, una (1) biblioteca, un (1) juego de pantry, varios adornos, Libros, dos (2) mesas de centro y Televisor; una (1) mesa de madera tipo Bar, una (1) rinconera con adornos, utensilios de cocina, cuadros, escaparates, vajillas y copas. Acta de secuestro que consta en original en el citado expediente del Tribunal de la causa Nº 2.295 y que en copia fotostática acompañó en siete (7) folios útiles marcada “K”
3.1.8.- El objeto de la pretensión lo constituye, la ratificación por parte de la autoridad judicial de esa situación de hecho que tipifica un “Concubinato Perfecto”, lo que conlleva a que se dividan por mitad los bienes, acciones y valores adquiridos durante esa unión, ello con base fundamental principal en el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente.
3.1.9.- La relación concubinaria mantenida por casi doce (12) años en forma ininterrumpida, con el ciudadano HIDEHARU HIRATA, cae dentro de la tipificación de un “Concubinato Perfecto”, variedad dentro de la clasificación doctrinaria del concubinato, habiendo sido concurrentes y copulativas todas las notas esenciales del referido concubinato según esa acreditada doctrina: 1º) Se produjo la unión de dos (2) personas de sexos diferentes; 2º) La comunidad de lecho, es decir, las relaciones sexuales; 3º) La indiscutida y públicamente conocida fidelidad de su parte; 4º) La comunidad de habitación y de vida; 5º) La notoriedad o publicidad de la comunidad de vida; y 6º) La ausencia de las formalidades del matrimonio, ellos, o de algunos de los dos (2) con otra persona, tal como se evidencia del instrumento que acompañó marcado “A”;
3.1.10.- En el presente caso, es relevantemente importante resaltar el siguiente hecho: Como bien se desprende de documentos públicos que se acompañan, los bienes inmuebles y en especial la casa de habitación familiar, aparecen a su nombre, pero ocurre, que públicamente su concubino HIDEHARU HIRATA, a su vez alega que la misma le pertenece, lo que resulta indiferente y sin importancia que él se abrogue tal propiedad, en razón de que en la disposición legal trascrita claramente lo define “…aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos…”;
3.1.11.- En la oportunidad de litigar el Interdicto Restitutorio, su concubino HIDEHARU HIRATA, además de abrogarse la condición de propietario, hizo públicas confesiones sobre su relación concubinaria y de la existencia de su hijo. Tales confesiones emergieron en la oportunidad en que la apoderada judicial de su concubino, abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, se opuso a la medida de secuestro que el Tribunal de la causa decretó sobre la casa y que las resaltó en amarillo en las copias debidamente certificadas que en dieciocho (18) folios útiles acompañó marcadas “L”, obtenidas del invocado expediente Nº 2.295.
3.1.12.- Igualmente, en la oportunidad de presentar los Informes, la misma representación de su concubino confesó: “… En éste sentido ciudadano Juez, la parte actora (yo) sólo trae a los autos un documento de Compra-Venta autenticado (sic), cuyo documento tal como el mismo otorgante ciudadano RAFAG ABDER, lo sostuvo, ciertamente se lo firmó a la Sra. OMAIRA COROMOTO HIDALGO, pero la posesión del referido inmueble se la entregó al Sr. HIRATA HIDEHARU, de quien recibió el precio de la venta. De igual manera quedó demostrado en autos, la relación extramatrimonial que existió entre la Sra. OMAIRA COROMOTO HIDALGO y el Sr. HIRATA HIDEHARU de cuya unión nació el menor YUKI HIRATA según consta de partida de Nacimiento (sic) que corre al folio…”(sic).
3.1.13.- A lo largo de toda la sustanciación del juicio interdictal, las confesiones de HIDEHARU HIRATA, tanto sobre la propiedad que se atribuye sobre la casa, así como de la realidad de la relación concubinaria que mantuvieron, e incluso, así lo admiten los 18 testigos que usó para apabullarla, dado que el tenía con que pagarles y ella no, todo lo cual se traduce en lo que el ilustre procesalista patrio JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO denomina “LA CONFESIÓN PÚBLICA ESPONTANÉA”.
3.1.14.- En el referido interdictó se litigó POSESIÓN, que habiéndose levantado el secuestro sobre la casa objeto de la querella, se le ordenó entregar a su concubino HIDEHARU HIRATA, pero ello no afecta en nada su derecho de propiedad que está acreditada con los documentos públicos que se acompañan, pero aún, en un supuesto negado que se acepte la tesis de su concubino de que la casa la adquirió él, aún así, mantiene su cuota parte de propiedad como CONCUBINA.
3.1.15.- Al respecto ha sido unánime la doctrina, tanto nacional como extranjera, en admitir que en cuanto al régimen de bienes se aplica por analogía a la comunidad concubinaria, las mismas disposiciones que rigen la comunidad conyugal, y en referencia a la doctrina patria tenemos que los autores J.J. Bocaranda Espinoza y Humberto Ali Pernía, en sus respectivas obras “La comunidad concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1982” y “El Concubinato Venezolano”, consideran perfectamente procedente la aplicación de las siguientes disposiciones del Código Civil que regulan la comunidad conyugal: El artículo 148 cuando dispone que entre marido y mujer, sino hubiere disposición en contrario, son comunes, de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; en este caso se hablará entonces de ganancias o beneficios obtenidos durante el concubinato. Asimismo, el artículo 156 ídem cuando deslinda cuáles son los bienes de la comunidad conyugal, resultando los mismos supuestos de los adquiridos durante el concubinato. Es evidente, que tratándose de una comunidad de bienes, sean aplicables también en el presente juicio, las reglas de la comunidad ordinaria en cuanto a la partición de los mismos, siendo norma fundamental el artículo 768 del Código Civil.
3.1.16.- En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que , demanda por ACCIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y en su carácter de concubino, al ciudadano HIDEHARU HIRATA, plenamente identificado en el capítulo I del libelo, para que convenga de inmediato en lo siguiente: PRIMERO: En que son comunes o por mitad todos y cada uno de los bienes inmuebles y muebles suficientemente descritos y discriminados en los capítulos I y II, también del libelo; SEGUNDO: En liquidar y partir los mismos bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria, o en defecto de ambos pedimentos, a ello sea condenado por el Tribunal. De igual manera, en razón de que los bienes inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se proceda conforme a las reglas previstas en los artículos 1.071 y 1.072 del Código Civil, es decir que se proceda a su venta en subasta pública.
3.1.17.- En cuanto a la medida preventiva, luego de declarado SIN LUGAR su interdicto, le fue ordenada la entrega de la casa a su concubino, quedando tanto ellas como su menor hijo en la intemperie, sin casa y sin hogar, viviendo bajo techo gracias a la bondad de su hermana JAKELINE HIDALGO, siendo que su exconcubino no por ese sólo hecho se cree PROPIETARIO de la casa y está a punto de darla en venta, amén de que pasando por encima y desconociendo el documento público que le acredita la propiedad sobre la casa, ha realizado gestiones ante el propietario del terreno actual, el Instituto Agrario Nacional, para que le venda el terreno, tal como se evidencia de los recaudos que en copia fotostática acompañó marcados “M” y “N”;
3.1.18.- Como antes se dijo, en el interdicto lo que se dilucidó fue POSESIÓN Y NO PROPIEDAD, pero con todo y ello, su exconcubino tiene en negocio la venta de la casa, pero como el documento de su propiedad es autenticado y no registrado, se dificulta el decreto de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, haciéndose imposible expedir el oficio a que se refiere el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo cual, es procedente aplicar el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem en concordancia con el artículo 585, instaurado desde la reforma de 1.987 y que regula las denominadas “Medidas Cautelares Innominadas”, que como allí lo dice, autoriza a prohibir ciertos actos, con fundamento en el cual solicita al Tribunal, PROHIBA al demandado dar en venta, enajenar o gravar de cualquier modo dicho inmueble, hasta tanto se proceda a la partición o se sentencie definitivamente la causa, oficiándose lo conducente al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), para que se abstenga de expedir autorización para tales efectos, con el fin de evitar que el concubino demandado venda la casa de habitación familiar descrita en el Capítulo I del libelo, que está a su nombre según el documento marcado “B”.
3.1.19.- En cuanto a los demás bienes, aún cuando también aparecen a su nombre, no tiene tanto apremio en resguardarlos, y aunque se trata entre ellos de su cama y la de su hijo, preferiría que durmieran en el suelo y no a la intemperie, ya que todos dichos muebles quedaron en el interior de la casa cuya venta es inminente por parte de su exconcubino;
3.1.20.- Finalmente pidió que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada CON LUGAR con todos sus pronunciamientos legales, la cual estimó en la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000). Solicitó la habilitación de todo el tiempo necesario para la admisión de la demanda y para el decreto de la medida cautelar innominada, juró la urgencia del caso debido a la proximidad de las vacaciones judiciales del mes de diciembre.

III.2.- Parte demandada-reconviniente: Alegó la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente en escrito de Contestación-Reconvención a la demanda, presentado en fecha veintinueve (29) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), siendo la oportunidad procesal de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil alegó lo siguiente:
3.2.1.- Negó, rechazó y contradijo que HIRATA HIDEHARU haya vivido en comunidad concubinaria con la ciudadana OMAIRA HIDALGO, desde el mes de diciembre de 1984, como también negó, rechazó por falso, el hecho de que vivieron en la calle El Socorro del barrio Buenos Aires de Tinaquillo, estado Cojedes, apartamento Nº 1; asimismo, negó que vivieron allí, física y sexualmente por dos (2) años, ni por ningún espacio de tiempo, como también negó por ser completamente falso, que su representado la presentara como su mujer, pues nunca lo fue y mucho menos su esposa, que no existió entre ellos convivencia físicas ni sexuales alguna, ni relaciones armónicas, ni de paz, ni de tranquilidad, ni de fidelidad y mucho menos de ayuda mutua.
3.2.2.- Igualmente negó y rechazó por ser falso, que en el año 1986, su representado HIRATA HIDEHARU se mudara a vivir junto a la ciudadana OMAIRA HIDALGO, a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, apartamento Nº 2 del edificio San Jorge, ubicado en la avenida 20 con calle 38, negó que su representado haya convivido en concubinato con la ciudadana OMAIRA HIDALGO, pues tal figura no procede, pues, no es su concubino; si bien es cierto y tal como consta de acta de matrimonio que consignaron al presente expediente y el cual riela al folio del presente expediente, su representado siempre ha vivido con sus hijos y con su legítima cónyuge NIVIA JOSEFINA ZABALA, y el hecho de haber tenido una relación ocasional extramatrimonial de donde se procreó un hijo, no significa en manera alguna que convivían permanentemente, pues nunca convivió permanentemente con la señora OMAIRA COROMOTO HIDALGO, y mucho menos, se le puede considerar concubinato a una relación eventual u ocasional sin responsabilidad de ninguna de las partes, pues ella vivía en su domicilio y por separado de su representado, por lo cual, es completamente falso, niega y rechaza que su representado se haya comportado como un concubino, mucho menos como un esposo, pues nunca fue ni su esposo ni su concubino, en consecuencia de lo expuesto por la demandante en su libelo, no obedece más que a hechos sucedidos en cualquiera otra relación, pero menos en la corta y ocasional acción de su representado, por lo cual, se deja ver que el contenido de la demanda no obedece más que a una copia textual de una demanda donde los protagonistas fueron totalmente diferente a HIRATA HIDEHARU y OMAIRA HIDALGO.
3.2.3.- Negó, rechazó y contradijo que su representado haya vivido a partir del 7 de septiembre de 1989 con la señora OMAIRA HIDALGO, en Tinaquillo y así mismo negó que haya comprado a su nombre una casa de habitación familiar ubicada en la calle Bermúdez del barrio La Candelaria Nº 1G-9, pues tal documento que anexan marcado “B” en su libelo de demanda, el cual corre al folio 8,10 y 13 y que impugnó formalmente, pues además de haberse obtenido mediante engaño (lo cual demostrará oportunamente), es completamente ineficaz y por tanto no puede surtir ningún efecto jurídico, toda vez que la plena posesión de dicho inmueble, identificado con el Nº 1G-9 de la calle Bermúdez del sector San Isidro de Tinaquillo, estado Cojedes, pertenece a HIRATA HIDEHARU, y la plena propiedad de los terrenos pertenecen al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y no como falsamente lo expone, que sea propiedad del municipio autónomo Falcón. Conforme a lo antes expuesto impugnan por falso el contenido del referido documento y lo desconocieron en todas y cada una de sus partes
3.2.4.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana OMAIRA COROMOTO HIDALGO, sea propietaria del inmueble anteriormente identificado, ni de ningún local comercial, pues nunca ha tenido su propiedad, ni la tiene. Negó asimismo, que haya habido comunidad entre su representado y la ciudadana OMAIRA COROMOTO HIDALGO, negó que haya sido su concubina ni por doce años, ni por ningún espacio de tiempo, negó que su representado haya sido violento ni celoso con la referida ciudadana OMAIRA HIDALGO, negó que la misma haya vivido hasta el año 1986 en la casa de su representado, toda vez que en el hogar de su representado siempre ha estado compuesto por sus hijos y su legítima cónyuge, persona ésta de buen proceder que lo es la ciudadana NIVIA JOSEFINA ZABALA.
3.2.5.- Asimismo, desconoció e impugnó los documentos que anexan en su libelo demanda marcados “D” y “E”, pues los mismos nada tienen que ver con el asunto que se ventila en la presente causa. De igual manera, cualquier factura o recibo a nombre de su representado aportado por la contraparte, se corresponde a que en la oportunidad en que secuestraron indebidamente el inmueble de su poderdante en virtud de la temeraria acción interdictal, la cual fue declarada SIN LUGAR, por ser falsos los hechos narrados en la misma, lo cual demostraron en el curso del referido juicio con el aporte y apoyo de toda la comunidad de sector La Candelaria y asimismo, de la Asociación de Vecinos, ya que para todos es del conocimiento que la ciudadano OMAIRA COROMOTO HIDALGO, aprovechándose de su juventud ha pretendido y logrado perjudicar fuertemente a su representado, todo como represalia al hecho de que no cuenta con medios económicos, ni con trabajo estable para pasar una pensión alimentaría alta al niño, menor este que desde muy temprana edad, su misma madre OMAIRA COROMOTO HIDALGO entregó a su representado HIRATA HIDEHARU y luego de tantos años juntos, también como represalia, la ciudadana OMAIRA COROMOTO HIDALGO lo separó de su padre, no parando de causar daños. De manera que todas las facturas y algunos bienes fueron sustraídos por la ciudadana OMAIRA COROMOTO HIDALGO, en el momento de la práctica del secuestro, aprovechándose que los miembros de la familia no estaban presentes en dicho acto.
3.2.6.- De manera que, no habiendo, como en efecto nunca hubo, ningún tipo de relación ni concubinaria, ni de comunidad entre el ciudadano HIRATA HIDEHARU y la ciudadana OMAIRA COROMOTO HIDALGO, dicha acción no puede prosperar y así lo solicitó al Tribunal lo declare como es sabido y así lo ha demostrado en autos con la debida copia certificada del acta de matrimonio que cursa en acta, tal como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, no puede operar ni siquiera la presunción, pues HIRATA HIDEHARU se encuentra legalmente casado y bajo convivencia mutua con su legítima cónyuge e hijos.
3.2.7.- Por tal situación hace valer la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, todo conforme al artículo 361del Código de Procedimiento Civil, por lo cual pide al Tribunal declare SIN LUGAR LA TEMERARIA ACCIÓN y suspenda sin más la medida innominada decretada sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal de su presentado HIRATA HIDEHARU, habida con su legítima cónyuge NIVIA JOSEFINA ZABALA, cuyos intereses le están siendo perjudicados en virtud de la demanda incoada en contra de su cónyuge, sin que haya sido su persona demandada.
3.2.8.- Rechazó, negó y contradijo que haya incurrido en confesiones durante el curso de la temeraria demanda, que por falso interdicto interpusieron mediante expediente número 2.295, pues en ningún momento existió entre su representado y la demandante comunidad concubinaria, ni convivencia permanente y mucho menos comunidad de gananciales. Pues si bien se engendró un hijo, tal situación ocurre perfectamente con un solo contacto sexual, sin que cuyo acto esporádico y adúltero pueda considerase como prueba de una larga convivencia y mucho menos como prueba de una comunidad de gananciales.
3.2.9.- Por todo lo antes expuesto, pidió al Tribunal considerar la presente contestación al fondo de la demanda como un rechazo total y contradicción a todas y cada una de las partes del libelo de la temeraria demanda, no conviniendo en nada por ser falsos los hechos que se narran e improcedente el derecho que se invoca.
3.2.10.- Tal y como lo ha venido sosteniendo desde el inicio del presente procedimiento y así mismo durante el curso del procedimiento interdictal sustanciado en el expediente Nº 2295 de la nomenclatura que lleva este Tribunal, los daños y perjuicios que la ciudadana OMAIRA COROMOTO HIDALGO, ha causado a su representado son de fácil apreciación, pues no sólo lo sacan a la calle y lo despojan de todas sus pertenencias y propiedades muebles, sino que también lo someten al escarnio público, al desprecio del público, tildándolo de violento, de agresor, cuyas propias exposiciones cursan en autos, lo cual no necesita mayores probanzas, tales actuaciones han llevado a su representado HIDEHARU HIRATA, a la ruina económica, a la desestabilización de su hogar, asimismo lo ha llevado a sufrir pérdidas materiales, estados nerviosos y perturbatorios que lo mantienen en estado depresivo y de fácil alteración.
3.2.11.- Razón por la cual RECONVIENE FORMALMENTE a la ciudadana OMAIRA COROMOTO HIDALGO y al ciudadano abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, por daños y perjuicios morales y económicos, a fin de que convenga en resarcir los daños causados a su representado HIRATA HIDEHARU, antes identificados, cuyos daños y perjuicios estimó en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000), todo de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil.
3.2.12.- Que debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se le ha conferido ese derecho. De manera, que pidió al Tribunal conforme a los argumentos antes expuestos, admita la presente reconvención en contra de los ciudadanos OMAIRA COROMOTO HIDALGO y GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, antes identificados. Señaló como domicilio procesal la avenida Sucre Nº 10-84, oficina 1, Tinaquillo, estado Cojedes.
3.2.13.- Finalmente pidió al Tribunal, atendiendo a los mismos recaudos anexos al libelo de la demanda y otros que oportunamente aportará, declare cierto los daños morales y materiales ocasionados, condenado en la definitiva a los ciudadanos OMAIRA COROMOTO HIDALGO y GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, al pago indemnizatorio por la suma de BOLÍVARES VEINTE MILLONES (Bs.20.000.000,00), más la indexación a que diere lugar la presente suma de continuar la devaluación de la moneda nacional.
3.2.14.- Solicitó finalmente la admisión de la presente contestación de demanda y la Reconvención planteada o mutua petición y asimismo pidió su sustanciación conforme a derecho.


III.3.- Contestación a la reconvención. En su escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 17 de mayo de 1999, manifestó el apoderado judicial de la demandada-reconvenida que:
3.3.1.- En lo que se refiere a su persona, abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, rechazó dicha reconvención en todas y en cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho en razón de que:
1º La abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, no tiene la cualidad que se atribuye en el presente juicio de comunidad concubinaria de apoderada judicial del demandado HIDEHARU HIRATA, siendo que pretende acreditar tal carácter con un supuesto Poder Apud Acta que riela a los autos al folio cincuenta (50), el cual le fue impugnado en la primera oportunidad que compareció en juicio luego de haberlo presentado. Efectivamente este tipo de Poder tiene su regulación en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual imperativamente exige que se otorgue ante el Secretario del Tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, observándose que el pretendido poder no contiene nota alguna del secretario certificando la identidad del otorgante, sino, que lo que se observa es una burda diligencia en la que sólo expone el compareciente, faltándole la imprescindible nota del secretario del Tribunal. Acompañó jurisprudencia que refuerza el criterio allí expuesto.
2º Que, es evidente su falta de cualidad e interés para sostener el juicio recovencional, en razón de que NO ES DEMANDANTE en el juicio de comunidad concubinaria que origina la Reconvención.
Que la Reconvención es la pretensión del demandado contra el demandante, conforme la interpretación del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil “Admitida la reconvención, el demandante la contestará”. Como se observa, quien ejercita la acción es su titular en el juicio de comunidad concubinaria, la ciudadana OMAIRA COROMOTO HIDALGO, quien alega su carácter de concubina del demandado HIDEHARU HIRATA y a quien representa judicialmente, según instrumento poder que está agregado a los autos y que no fue impugnado por la contraparte. Es así como la demandante OMAIRA COROMOTO HIDALGO, gestiona de forma legítima según los artículos 136 eiusdem y su actuación como abogado está plenamente permitida y regulada por las disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, las que regulan el Mandato en el Código Civil; los artículo 150 ídem y el artículo 166 íbidem. De tal modo pues, que no es parte demandante, sino apoderado judicial de la misma, careciendo en consecuencia de cualidad e interés para sostener la reconvención propuesta.
3º Que, del ininteligible e incongruente Capítulo V del escrito de contestación donde la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, dice que le reconviene en nombre de HIDEHARU HIRATA, se interpreta que le ocasionó daños económicos y morales en el juicio INTERDICTAL que se sustanció en el expediente Nº 2295 por éste mismo Tribunal, siendo que en tal juicio de igual forma actuó en su carácter de apoderado judicial de la querellante OMAIRA COROMO HIDALGO, según poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 27 de junio de 1996, inserto bajó el Nº 11, Tomo V adicional de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, por lo que, tampoco en tal juicio fue parte demandante y en consecuencia son aplicables las mismas disposiciones legales que antes invocó. La titular lo fue su representada OMAIRA COROMOTO HIDALGO y no él, así, sería curioso averiguar a cuántos abogados se han demandado por ejercer su profesión y representar judicialmente a partes en un determinado juicio. A todo evento, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que él le haya causado al ciudadano HIDEHARU HIRATA, daños y perjuicios económicos y morales por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000) ni por ningún otro monto, en consecuencia de lo cual pidió sea declarada SIN LUGAR LA Reconvención intentada en su contra y condenado en costas de la misma.
3.3.2.- Rechazó la reconvención intentada en contra de su representada OMAIRA COROMOTO HIDALGO, en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, siendo la misma temeraria, ininteligible e incongruente, en los siguientes términos:
1º Efectivamente, si bien cierto que conforme al artículo 368 del Código de Procedimiento Civil en las reconvenciones no están permitidas las cuestiones previas, también es procesalmente cierto que por mandato del artículo 365 eiusdem, la reconvención es una demanda que tiene que cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 ídem, entre éstos los impretermitible del numeral 4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…” y del 7º “Si de demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
2º Que, se observa del Capítulo V del escrito de contestación y de reconvención, que la pretendida apoderada judicial del demandado aduce que éste sufrió unos supuestos daños y perjuicios materiales, económicos y morales, alegando textualmente “…cuyos daños y perjuicios estimó en la cantidad en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000),” como lo exige la norma, los daños y perjuicios NO SE ESTIMAN, sino que SE ESPECIFICAN y además se establecen SUS CAUSAS. Del referido monto no se discrimina cuánto es lo correspondiente por daños materiales y cuanto por daños morales, menos los determina la reconviniente.
3º Que, por otra parte no se precisa el objeto de la pretensión de la reconvención, por cuanto se habla de daños y perjuicios materiales, económicos y morales y sólo alega el artículo 1.185 del Código Civil, que como se sabe, es el que regula la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, siendo que el reconviniente aduce haber sufrido tales daños por un juicio interdictal que le intentó su representada OMAIRA COROMOTO HIDALGO, habría que precisar en derecho, si el ejercicio de una acción prevista en la Ley por mucho que sea declarada SIN LUGAR, constituya un HECHO ÍLICITO. Aunado a lo anterior, no se indica el fundamento de derecho del supuesto daño moral como de igual forma lo exige el numeral 5º del mismo artículo 340.
4º Que no es cierto que su representada se haya apropiado de bienes muebles propiedad del demandado reconviniente HIDEHARU HIRATA, ello en ocasión de un secuestro de un inmueble ubicado en la calle “Bermúdez” Nº 1G-9 del barrio San Isidro de Tinaquillo, estado Cojedes, propiedad de HIDEHARU HIRATA, ya que jamás y nunca, su representada ha accionado por causa alguna sobre tal inmueble en contra de dicho ciudadano, en el expediente Nº 2.295 de la nomenclatura particular de éste Tribunal, ni en ningún otro, lo que correlativamente jamás podrá probar, siendo que rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes ese hecho generador, por tanto negó, rechazó y contradijo que su mandante tenga que pagarle la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000) al susodicho HIDEHARU HIRATA por daños económicos, materiales, morales, ni por ningún otro concepto.
5º Finalmente, pidió se condene en costas al demandado reconviniente al declararse SIN LUGAR la Reconvención propuesta.


IV.- Acervo probatorio y valoración de las mismas.-
Las partes en la presente causa presentaron las siguientes probanzas:
IV.1-Parte demandante-reconvenida. Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó las siguientes documentales:
4.1.1.- Acta de Nacimiento del ciudadano (nombre omitido), emanada del Registro Civil del municipio Aguedo Felipe Alvarado, Distrito Iribarren, marcada con la letra “A”. (F.7).
Así se aprecia.-
Tal documental se aprecia en su justo valor probatorio y se considera un documento auténtico, para demostrar el nacimiento del niño en la ciudad de Barquisimeto, el día seis (6) de junio de 1987, a las once y veinte minutos de la noche (11:20p.m.), siendo sus padres las partes en el indicado proceso, ciudadanos OMAIRA COROMOTO HIDALGO e HIDEHARU HIRATA, conforme al artículo 457 del Código Civil en concordancia con el artículo 1357 eiusdem. Así se aprecia.-

4.1.2.- Documento de Compra-Venta de unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Bermúdez del Barrio La Candelaria del municipio Falcón del estado Cojedes, celebrada entre los ciudadanos ABDER RAHAMAN HASAN SAYYED y OMAIRA COROMOTO HIDALGO, autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 6 de septiembre de 1989, asentado bajo el Nº 111, Folios 131 al 132, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, marcado con la letra “B”. (FF.8-9).

4.1.3.- Documento de Compra-Venta de unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Bermúdez del Barrio La Candelaria del municipio Falcón del estado Cojedes, celebrada entre los ciudadanos ABDER RAHAMAN HASAN SAYYED y OMAIRA COROMOTO HIDALGO, autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 6 de septiembre de 1989, anotado bajo el Nº 145, Folios 163 al 164 y su vto., Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones respectivos, marcado con la letra “C” (FF.10-11).

Tales documentales signadas ut supra como 2º y 3º, al no haber sido tachados o impugnados por la contraparte, son valorados plenamente como documentos privados autenticados que surten plenos efectos entre las partes, conforme al artículo 1159 en concordancia con el artículo 1357 ídem, no obstante, al no haber sido protocolizado conforme al ordinal 1º del artículo 1920 íbidem, no es oponible a terceros, sino sólo a sus firmantes, ABDER RAHAMAN HASAN SAYYED y OMAIRA COROMOTO HIDALGO, ambos identificados en actas, conforme a la regla valorativa de la sana crítica contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

4.1.4.- Dos (2) letras de cambio libradas por las cantidades de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) la primera y la segunda por Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,00), contra la ciudadana OMAIRA COROMOTO HIDALGO, a favor del ciudadano RAFIG ABDER RAHAMAN HASAN S., en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 6 de septiembre de 1989, marcadas con las letras “D” y “E” (FF.12-13).

4.1.5.- Promovió las siguientes facturas o recibos con sus respectivas garantías, emanados de terceros ajenos al juicio, de artículos varios, marcadas con las letras “F”,“G”,“H”,“I”, y “J”(FF.14-18), a saber:
Nº Emisor Comprador Factura Nº Monto (Bs) Fecha
1 Comercial La Rana, C.A. Hideharu Hirata (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 52038 7.572,00 11/08/89
2 Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A.
(MADOSA) Omaira Hidalgo (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 824019 67.000,00 28/08/89

Las indicadas documentales signadas como 4º y 5º, por emanar de terceros ajenos al presente proceso, debieron ser ratificadas por quienes las libraron (letras de cambio) o elaboraron (facturas), mediante testimonio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió en la presente causa y en consecuencia, deben ser desechadas del acervo probatorio del juicio, conforme a la regla valorativa de la sana crítica contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

4.1.6.- Copia simple de actuaciones contenidas en el expediente Nº 2295 (numeración interna) con motivo del juicio seguido por la ciudadana OMAIRA COROMOTO HIDALGO contra el ciudadano HIDEHARU HIRATA por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, específicamente del oficio Nº 05-343-151 de fecha 25 de febrero de 1997, librado por éste Tribunal, al Juzgado del municipio Falcón de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la medida de secuestro dictada en esa fecha; e igualmente, copia de diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, solicitando la designación de depositario judicial y que se gestionara lo pertinente a un oficio dirigido a la Guardia Nacional con sede en ese municipio, a fin de la práctica de la medida decretada, asimismo copia simple de auto del Tribunal acordando lo solicitado y de acta de ejecución de la referida medida, marcadas con la letra “K” (FF.19-25).
Siendo estas probanzas copia simple de un documento público las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, este juzgador le otorga pleno valor probatorio como reproducción fidedigna de su original, respecto a las actuaciones realizadas en el indicado despacho de comisión, por el Juzgado del municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, en la práctica de la medida de Secuestro dictada en el expediente signado con el número 2295 (nomenclatura interna de este Tribunal), el cual cursó en esta instancia, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

4.1.7.- Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente Nº 2295 (numeración interna) con motivo del juicio seguido por la ciudadana OMAIRA COROMOTO HIDALGO contra el ciudadano HIDEHARU HIRATA por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, marcadas con la letra “L” (FF.26-43).
Siendo esta prueba copia certificada de un documento público la cual no fue tachada o impugnada por la contraparte, este juzgador le otorga pleno valor probatorio como copia fidedigna de las actuaciones realizadas en el indicado expediente signado con el número 2295 (nomenclatura interna de este Tribunal), el cual cursó en esta instancia, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así se valora.-

4.1.8.- Copia simple de oficio Nº ODAC, de fecha 31 de enero 1997, emanado del Instituto Agrario Nacional, mediante la cual ese instituto manifestó al ciudadano HIRATA HIDEHARU, una vez analizado el expediente de solicitud de compra pura y simple, formulado ante el referido instituto, que requería realizar dos (2) publicaciones más con un lapso de tiempo de cinco días entre la segunda y la tercera, marcado con la letra “M” (F.44).
Siendo copia simple de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, este juzgador le otorga pleno valor probatorio como reproducción fidedigna de su original, respecto a las actuaciones realizadas por ese ente administrativo agrario, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

4.1.9.- Copia simple de Cartel de Notificación emanado del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), respecto a la solicitud de enajenación por vía de venta pura y simple, solicitada por el ciudadano HIRATA HIDEHARU, marcado con la letra “N” (F.45).
Siendo copia simple de un documento expedido por un organismo público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por la contraparte, este juzgador le otorga pleno valor probatorio como reproducción fidedigna de su original, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

4.1.10.- Confesión ficta. Alega la parte demandante que el demandado HIRATA HIDEHARU, no dio contestación a la demanda ni se opuso a la partición, por cuanto a la profesional del derecho HORTENCIA JAQUELINE APONTE, le fue otorgado un poder apud acta que no cumple con los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior alegato, será analizado de seguidas por este sentenciador en la parte motiva del presente fallo. Así se advierte.-

4.1.11.- Testimoniales. Promovió las testimoniales de los ciudadanos EFRÉN ANTONIO SILVA HERNÁNDEZ, FRANCIS GIOVANNY SALAS MONTESINOS, ISIDORO RAFAEL HENRIQUEZ HERNÁNDEZ, SONIA JOSEFINA BOLÍVAR, EDILBERTO MONTILLA JAEN, DIEGO MOSQUEDA, RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, MARLY ROSA ESTRADA ORDOÑEZ y JUAN MARTÍN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados todos en Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Para la evacuación de tal probanza, la parte promovente solicito se comisionase al Juzgado del municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, el cual, aun cuando se le requirió en distintas oportunidades que remitiese las resultas de las mismas, tales diligencias fueron infructuosas, razón por la cual, no consta en actas que se hayan evacuado los dichos de los indicados ciudadanos. Así se precisa.-

IV.2.- Parte demandada. En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HIRATA HIDEHARU, consignó en fecha veintidós (22) de enero de 2001 escrito de pruebas, en el cual promovió sus probanzas, no obstante, las mismas deben ser desechadas en su totalidad, por cuanto la misma carecía de poder para representar al demandado, tal como se explicará en el punto previo que se desarrollará de seguidas en la parte motiva de este fallo. Así se advierte.-


V.- Consideraciones para decidir.-
Habiendo sido planteada por el apoderado judicial de la parte demandada como la nulidad del poder otorgado por la parte demandante a su apoderada, punto previo que debe ser resuelto antes de ser dictada la sentencia definitiva, debe éste Órgano Institucional Jurisdiccional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), resolverlo, para lo cual pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones, en los siguientes términos:
Punto Previo: Acerca de la falta de cualidad de la persona que alega ser apoderada judicial de la parte demandada.-
En el caso de marras, una vez citada la parte demandada, ciudadano HIRATA HIDEHARU y antes de dar contestación, otorgó poder Apud acta a la profesional del derecho HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en fecha veintiséis (26) de enero del año 1999 (F.50), el cual fue impugnado en todas y cada una de sus partes, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, mediante diligencia de fecha primero (1º) de febrero del año 1999, por considerar que no contiene los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la nota del Secretario, certificando la identidad del poderdante y el hecho que por ser el presente, un juicio civil, ha debido inutilizarse los timbres fiscales correspondientes según la Ley de Timbres Fiscales y de Arancel Judicial; precisando que ninguna actuación suya convalidará tal situación (F.51).
El poder apud acta, conforme lo define la Enciclopedia Jurídica Opus (T.VI, p.318; 1995), es:
“Omissis… aquel mandato que se confiere en las propias actas del expediente, se otorga o se sustituye mediante un acta o diligencia, haciendo constar que se autoriza a determinado abogado para representar en juicio a otra persona… omissis” (Negrillas de esta instancia judicial).

Ahora bien, respecto a los vicios alegados por la parte demandante, inicialmente, el referido a la falta de requisitos contenidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la falta de identificación del otorgante, se observa que la indicada norma expresa:
“Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (Negrillas y subrayados de esta instancia).

Ciertamente, la norma contenida en el supra trascrito artículo indica, que en los casos de otorgarse el poder apud acta, específicamente para el juicio contenido en ese expediente, debe otorgarse ante la Secretaria o el Secretario, en un acta que deberá ser firmado por el otorgante y el Secretario o Secretaria, quien deberá certificar la identidad del otorgante, no siendo esta más que una modalidad distinta al otorgamiento del poder ante una Notaría, utilizado expresamente para facilitar la representación judicial de las partes en el proceso, mediante un acta que cursa o riela a los folios de la misma causa. Así se determina.-
Ora, se observa de actas que el poder apud acta otorgado por la parte demandada en el presente juicio, aun cuando está suscrito por el otorgante y el Secretario Temporal de este juzgado, no consta que el indicado funcionario haya cumplido con su obligación de certificar la identidad del otorgante. Siendo así las cosas, debe este jurisdicente observar lo que la jurisprudencia patria sentada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo del trece (13) de noviembre del año 1991, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el expediente número 1991-0083 (Caso: Melquíades Alberto Lubo Telles contra Colectivos Perijá, C.A.), estableció respecto al requisito de identificación del poderdante por parte del Secretario o Secretaria del Tribunal, en los casos del artículo 152 en comentarios, que:
“Omissis… analizando el poder apud acta conferido… omissis…, constata la Sala que en el mismo, el Secretario no identificó al otorgante, como sucede cuando se otorga un poder ante Notario Público, requisito esencial que debió ser cumplido para la validez del acto. Como quiera que la parte interesada tiene que velar porque en el otorgamiento del poder apud acta, el Secretario del Tribunal cumpla con su obligación de identificar al otorgante, en el caso de autos, tendrá que sufrir las consecuencias de su negligencia, al negarse validez al referido poder… omissis” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

En el mismo orden de ideas, la indicada Sala de Casación Civil, en su fallo del once (11) de diciembre del año 1991, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el expediente número 1990-0466 (Caso: Atilio Alfonso Romero Morante contra Dionisio Aparicio Ramos), estableció respecto al requisito de identificación del poderdante por parte del Secretario o Secretaria del Tribunal, en los casos del artículo 152 en comentarios, que:
“Omissis… la Sala observa que al intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue en absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Art.(sic) 152 exige, de manera terminante que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el Art.(sic) 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aun, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los Arts.(sic) 106 y 107 del C.P.C.(sic), debe suscribir; razón por la cual el Art.(sic) 152 eiusdem, trae como requisito esencial que debe cumplirse, según lo contemplado en el Art.(sic) 7 del C.P.C.(sic), que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso… omissis” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, fueron establecidos previamente a la admisión de la demanda en fecha doce (12) de enero de 1999, por lo tanto, no vulneran en forma alguna la expectativa plausible y la seguridad jurídica de los justiciables. Así se señala.-
La anterior circunstancia, lleva a constatar el hecho, de que el poder otorgado apud acta por la parte demandada, ciudadano HIRATA HIDEHARU, no cumplió con los requisitos concomitantes de existencia y validez del indicado mandato, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aún cuando fue otorgado mediante diligencia, suscrita conjuntamente por el otorgante y el Secretario Temporal de este juzgado, este último, incumplió con su deber de identificar al poderdante, situación que era carga del demandado verificar o constatar, hecho este, que vulnera el orden público procesal al no haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 7 eiusdem, el cual ordena que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en ese Código y en las leyes especiales, es decir, al no cumplirse con el indicado requisito procesal formal concomitante del poder apud acta, el demandado debe cargar con la consecuencia jurídica de tal omisión, que es imputable a su negligencia, que no es otra que, la declaratoria de invalidez de dicho poder apud acta y de la nulidad de todos los actos realizados por la profesional del derecho HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en el ejercicio del viciado mandato otorgado por el ciudadano HIRATA HIDEHARU. Así se decide.-
Así las cosas, visto que todas las actuaciones realizadas a nombre del demandado, se realizaron con posterioridad al otorgamiento de dicho poder apud acta, a saber: 1º Interposición de Cuestiones Previas en fecha diecinueve (19) de febrero del año 1999 (FF.56-58), 2º Diligencia mediante la cual apela del fallo interlocutorio de cuestiones previas en fecha quince (15) de abril del año 1999 (F.69), 3º Contestación a la demanda y reconvención de fecha veintinueve (29) de abril del año 1999 (FF.71-78), Diligencia mediante la cual ratifica su reconvención de fecha dos (2) de junio del año de 1999 (F.185), y, Escritos de promoción de pruebas de fecha veintinueve (29) de junio del año 1999 (FF.186-190); fueron realizadas por la prenombrada profesional del derecho, las mismas, quedan sin efecto, al no haberle sido otorgado validamente poder para representar al demandado HIRATA HIDERARU en la presente causa. Así se indica.-
Respecto a la falta de timbres fiscales alegados por la parte demandante, se observa del vuelto del folio cincuenta (F. 50), que el mismo posee cinco (5) estampillas, no obstante, tal situación no convalida en nada el vicio de invalidez decretado ut supra, por vulneración de las normas contenidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 eiusdem, lo cual hace innecesario el análisis de tal argumento. Así se precisa.-
Resuelto el anterior punto previo, debe pasar este jurisdicente a analizar el presupuesto de confesión ficta, alegado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, con fundamento al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observando este jurisdicente, que yerra la parte demandante al calificar a la confesión ficta como una prueba, pues, esta es diferente a la prueba de confesión contenida en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil, ya que su naturaleza es la de una ficción jurídica que hace presumir por ley, con motivo de la contumacia del demandado al no contestar la demanda o probar nada que le favorezca, que los hechos alegados por el actor son ciertos, así lo dejo sentado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en su fallo número 30, de fecha seis (6) de marzo del año 1996, con ponencia de la conjueza Dra. Magaly Perreti de Parada, en el expediente número 1994-0259 (Caso: Luís Alfredo Contreras Coronel contra Enrique Rodríguez Fernández).
No obstante, siendo un punto de mero derecho que debe analizar este jurisdicente por mandato legal, procede a hacerlo con vista al hecho que para que pueda operar la confesión ficta del demandado, debe configurarse los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Negrillas y subrayado del tribunal).

De lo anteriormente trascrito, concluye este jurisdicente, que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este, de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos requisitos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-
De seguidas procede este sentenciador a verificar los precitados presupuestos de procedencia de la confesión ficta, así:
Respecto a los requisitos de 1º Falta de contestación a la demanda y 2º Que no probare nada que le favorezca, tal como se precisó en el punto previo anterior, al haber la parte demandada dado contestación a la demanda y promovido pruebas, mediante la actuación en actas de la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, quien no poseía la cualidad de apoderada judicial del ciudadano HIDEHARU HIRATA, al habérsele otorgado un poder apud acta carente de uno de los requisitos básicos de existencia de este, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como no realizadas las indicadas actuaciones y en consecuencia, cumplidos los requisitos de ausencia de contestación a la demanda y falta de promoción de contraprueba alegada por la parte demandante. Así se declara.-

3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su fallo de fecha veinte (20) de noviembre de 1991, con ponencia del magistrado Dr. Luís Darío Velandia, expediente número 1990-0520 (Caso: Rosa María León contra Virgilio Sousa de Abreu), señaló como se debe definir la noción de orden público, la cual incluye el supuesto de que la pretensión sea contraria a derecho, así:
“Omissis… Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por ultimo disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos… omissis”.


Habiéndose determinado doctrinariamente los requisitos de procedencia de la confesión ficta y en virtud de que la presente pretensión versa sobre una demanda de partición de comunidad concubinaria, conforme a lo dispuesto en el artículos 767 del Código Civil de 1942 y su reforma de 1982, norma que es de imperativa observancia para poder determinar la procedencia de la presente pretensión, la cual establece que:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (Negritas y subrayados de este Tribunal).


Ora, contempla de forma expresa la norma citada, una prohibición legal de procedencia de la presunción de existencia de la comunidad, en caso de uniones no matrimoniales, cuando uno de los supuestos integrantes de dicha unión está casado, situación que de comprobarse en actas, haría contraria a derecho la pretensión de la supuesta o supuesto concubina o concubino, pues, es un requisito sine qua non para que exista el concubinato, que ambos sujetos, hombre y mujer, hayan convivido de forma estable y permanente. Así se declara.-
Así las cosas, aun cuando de actas del presente expediente no consta probanza alguna por parte del demandado que sirva de contraprueba para desvirtuar los dichos de la parte demandante, es notorio judicialmente para este sentenciador, la existencia de un cuaderno de medidas donde las partes son las mismas de la presente causa, signado con el número 0146 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial, en el cual, la parte demandada HIDEHARU HIRATA, actuando personalmente y asistido por la profesional del derecho HORTENCIA JAQUELINE APONTE, consignó copia certificada de su acta de Matrimonio con la ciudadana NIVIA JOSEFINA ZABALA MEJIAS, suficientemente identificada en dicha acta, signada con el número 12, de fecha dieciséis (16) de agosto del año 1967, emanada del Concejo Municipal de Caripe del estado Monagas, asentada en los folios 67 al 70 del libro respectivo (F.9 del indicado expediente en alzada), razón por la cual, para la fecha en que menciona la demandante, que inició una relación concubinaria con el demandado, en el mes de diciembre del año 1984, este estaba casado, razón por la cual, legalmente, no puede existir concubinato entre las partes en la presente causa, conforme a la citada norma contenida en el artículo 767 de la norma sustantiva civil vigente venezolana. Así se razona.-
Tal situación de mero derecho, no hubiese variado en forma alguna con la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, ante el Juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes, pues, la prueba por excelencia para demostrar el estado civil devenido del Matrimonio, lo es el Acta debidamente suscrita por los contrayentes y la autoridad que presenció el acto, conforme al artículo 457 del Código Civil venezolano. Así se destaca.-
Como corolario de tal situación, no existiendo constancia en actas de la disolución de dicho vínculo y en virtud del valor probatorio de la identificada acta de Matrimonio número 12, la cual es un documento auténtico, conforme al artículo 457 del Código Civil, debe declararse contraria a derecho la pretensión de la demandante, conforme a lo establecido en el artículo 767 eiusdem, razón por la cual, no es procedente la solicitud de declaratoria de confesión ficta y en consecuencia, sin lugar la demanda, y así lo declarará expresamente este sentenciador en la parte dispositiva del presente fallo. Así se ordena.-

VI.- DECISIÓN.-
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana OMAIRA COROMOTO HIDALGO, asistida de abogado (Ab initio), en contra del ciudadano HIDEHARU HIRATA, todos suficientemente identificados en actas, por Partición de Comunidad Concubinaria.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida, por haber resultado completamente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano HIDEHARU HIRATA, en contra de la ciudadana OMAIRA COROMOTO HIDALGO, todos identificados en actas, por daños y perjuicios morales y económicos.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada-reconviniente plenamente identificada en actas, por haber resultado completamente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.- La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 2889.-
AECC/SMVR/YenniferMendoza.-