REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 201° y 152°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: NILAIDYS ANAÍS MARTÍNEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-19.259.338, de profesión u oficio Bombera, domiciliada en el complejo habitacional Ezequiel Zamora, zona 9, torre “F”, apartamento Nº 2-3 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Abogado Asistente: ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.767.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.187, domiciliado en la avenida José Laurencio Silva, casa Nº 33-40, San Carlos, estado Cojedes.

Demandado (s): Herederos del ciudadano ERMEZ JOEL INFANTE OROPEZA (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-14.182.598, domiciliado en el complejo habitacional Ezequiel Zamora, zona 9, torre F, apartamento Nº 2-3 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de competencia por la materia).-
Expediente Nº 5461.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
En fecha trece (13) de junio de 2011, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para su distribución, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana NILAIDYS ANAÍS MARTÍNEZ AULAR, debidamente asistida por el abogado ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, en contra de los herederos del ciudadano ERMEZ JOEL INFANTE OROPEZA (+), antes identificados, correspondiéndole a éste Tribunal proveer sobre su competencia para conocer la misma, conforme al sorteo de distribución realizado en fecha trece (13) de junio de 2011.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2011, se le dio entrada a la demanda presentada y se acordó tenerla para proveer.

III.- Consideraciones para decidir. Sobre la competencia.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda, previamente debe realizar las siguientes consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinarias, observando lo que al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil establece.
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.

“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.

“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.

“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista observamos, que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional, el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
“Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada”.

“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.”.

“Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”.

“Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)” (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando, que existen diversos criterios de clasificación, existiendo el criterio tradicional, el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas que el difunto ERMEZ JOEL INFANTE OROPEZA (+), tiene dos (2) hijos menores de edad (adolescente y niño), cuyas identidades se omiten por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (F.5 y su vto.), quienes son hasta el momento, los herederos conocidos llamados a sucederlo conforme al artículo 822 del Código Civil que establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”, pues, la única forma, en el caso de marras que la madre y los hermanos del difunto heredasen, sería que no tuviese descendencia el De cujus, conforme lo indica el artículo 825 eiusdem, que precisa:
“Artículo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”.

Ora, en el caso de marras se verifica, que la presente demanda se refiere a una acción mero declarativa de certeza de unión concubinaria, en la cual la, parte demandante persigue sea declarada judicialmente la existencia de la unión estable de hecho entre su persona y el ciudadano ERMEZ JOEL INFANTE OROPEZA (+), fallecido en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el mismo dejó dos (2) hijos menores de edad (Adolescente y niño), quienes son sus únicos herederos conocidos, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción número 168, emanada del Registro Civil de la parroquia San Carlos de Austria, municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha treinta (30) de mayo de 2011 (F.5 y su vuelto), conforme al artículo 822 del Código Civil y en consecuencia, son los llamados a defenderlo en juicio como parte codemandada, por lo que, impretermitiblemente debe observarse lo que en referencia a la competencia por la materia, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 38.828 del diez (10) de diciembre de 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial extraordinaria de esa misma fecha número 5.859, que estableció como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:
“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
Omissis…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes” (Negritas de este Tribunal).

En ese orden de ideas, respecto a la competencia por el territorio, observa este juzgador que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Capítulo IV Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, Sección Primera, Disposiciones Generales, estableció como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:
“Artículo 453. Competencia por territorio. El Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescente competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley” (Negritas y subrayado de está instancia).
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.

“La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

En ese sentido el artículo 47 eiusdem se observa que:
“Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Subrayado y negritas de este tribunal).

Con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, se previno que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, fuera el criterio atrayente de la competencia por la materia, en los casos debatidos en sede contenciosa, sobre las demandas en las cuales sean legitimados activos o pasivos, niños, niñas y adolescentes, y en caso como el de marras, donde el verdadero legitimado pasivo ha fallecido, sobreviviéndole como herederos conocidos, niños, niñas u adolescentes, lo cual, se constata de la copia del acta de defunción consignada que corre inserta al folio cinco (5) del expediente, razón por la cual, este juzgado resulta incompetente por la materia, para conocer de la presente controversia, debiendo declinar su conocimiento en un juzgado de primera instancia especializado en la materia de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.-
Por otra parte se observa, en lo que respecta al ámbito territorial, que no se evidencia de actas algún indicio que permita determinar el domicilio de los hijos del De cujus, cuyas identidades son omitidas por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que, no puede determinarse si residen o no, en esta o en otra jurisdicción, no obstante, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso de las partes, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciarse que el domicilio de su padre lo era en esta jurisdicción, considera prudente quien aquí decide, en virtud del estado de minoridad de los indicados descendientes, que la presente causa sea conocida por un juzgado en esa especial materia de protección de está circunscripción judicial, el cual, una vez aceptada la competencia declinada, podrá verificar el domicilio de los herederos conocidos y esclarecer dicha situación, evitando así dilaciones y reposiciones inútiles. Así se determina.-
En consecuencia, por cuanto los sujetos pasivos de la presente pretensión son niños, niñas u adolescentes, deberá éste Tribunal declinar su conocimiento por la materia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución, a tenor de lo dispuesto en las normas supra transcritas, pues, no cabe la menor duda para quien aquí decide y resulta absolutamente evidente que la competencia por la materia para conocer de la presente demanda corresponde a esos Juzgados especializados, conforme al citado artículo 65, en concordancia con el artículo 453 eiusdem. Así se concluye.-
IV.- DECISIÓN.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara: INCOMPETENTE por la materia a este Órgano Objetivo Judicial para conocer de la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana NILAIDYS ANAÍS MARTÍNEZ AULAR, contra los herederos del ciudadano ERMEZ JOEL INFANTE OROPEZA (+), todos identificados en actas, en consecuencia, DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes que corresponda por distribución, en la oportunidad legal correspondiente .-
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En ésta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5461.
AECC/SMVR/yennifer.-