REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

EXPEDIENTE N° 11.052
MOTIVO: Acción Mero Declarativa
DECISIÓN: Definitiva
VISTOS: Sin los Informes
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES y SUS APODERADOS

Demandante:
ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO, Cédula de Identidad Nº V-18.322.135
Abogado Asistente:
AQUILES E. PÉREZ, Cédula de identidad Nº 4.719.595 e Inpreabogado Nº 55.545.
Demandados:
CARMEN TERESA PEYONI TORRES, Cédula de Identidad Nº. V-5.746.000 y Herederos Desconocidos del Causante DANIEL ALEJANDRO PEYONI.
Defensor judicial de los herederos
Desconocidos del causante:
Abg. EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, Cédula de identidad Nº V-17.595.095 e Inpreabogado Nº 134.422.

CAPÍTULO II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda presentada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.322.135, debidamente asistida por el Abogado AQUILES E. PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.545, en fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado. Seguidamente el Tribunal en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nº 11.052, de la nomenclatura interna de este Tribunal.-
Por auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la demanda en cuestión ordenándose la citación personal de la ciudadana CARMEN TERESA PEYONI TORRES, en su condición de heredera inmediata del causante DANIEL ALEJANDRO PEYONI, y la citación de los herederos desconocidos de dicho causante y de todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud, mediante Edicto que se ordenó publicar dos (02) veces por semana durante sesenta (60) días, en los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “la Opinión” de esta localidad, ordenándose igualmente la notificación correspondiente del Ministerio Público. En la misma fecha se libro el respectivo Edicto, como consta de nota Secretarial cursante al folio 33 de este expediente.
Dicho edicto fue fijado en la Cartelera del Tribunal, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010); y el mismo fue entregado a la ciudadana ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO, en fecha veintiséis (26) de enero del mismo año, como consta de notas Secretariales cursantes a los folios 34 y 35 de este expediente.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), la ciudadana ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO, asistida del Abogado AQUILES E. PÉREZ, debidamente inscrito bajo el Inpreabogado Nº 55.545, consignó las publicaciones del Edicto en los diarios la “LAS NOTICIAS DE COJEDES”, y “LA OPINION”.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado y hacer entrega de las respectivas compulsas de citación y boleta de notificación al alguacil de este Tribunal, a los fines ordenados (folio 97).
En fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud del traslado del Juez Provisorio abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, y a tal efecto se ordenó notificar a las partes; y en la misma fecha, la Secretaria dejó constancia de haber entregado al Alguacil de este Juzgado las respectivas boletas de notificación (folio 101).
Verificada la Notificación del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010); y en la misma fecha, se verificó la citación personal de las ciudadanas CARMEN TERESA PEYONI TORRES Y ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO, agregándose a los autos las constancias de su recibo (folios 104 al 108).
Por diligencia de fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), la ciudadana ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº 18.322.135, asistida en este acto por el abogado AQUILES E. PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 55.545, solicitó la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos.
Por auto de fecha, trece (13) de julio de dos mil diez (2010), el tribunal niega lo solicitado por la parte accionante.
Por diligencia de fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), la ciudadana ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº 18.322.135, asistida en este acto por el abogado AQUILES E. PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 55.545, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud del nombramiento de un defensor judicial a los herederos desconocidos.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), se designo defensor Ad-littem, a los herederos desconocidos del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEYONI, recayendo tal designación en la persona del abogado JOSÉ GREGORIO ACHARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.382, a quien se ordenó notificar.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), la Secretaria dejó constancia de haber entregado al Alguacil de este Juzgado la respectiva boleta de notificación (folio 112).

Verificada la notificación del abogado JOSÉ GREGORIO ACHARAN, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010).
Por diligencia de fecha, seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), la ciudadana ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO, asistida por el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.227, solicitó designación de un nuevo defensor Ad-littem, en virtud que la designada no compareció ha aceptar o excusarse del cargo.
En razón a ello, el Tribunal por auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), revocó el nombramiento de defensor judicial recaído en la persona del Abogado JOSÉ GREGORIO ACHARAN, y en su lugar designó al abogado EDGAR HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.422, a quien se ordenó notificar; librándose la respectiva boleta de notificación y entregada al Alguacil de este tribunal a los fines ordenados, en la misma fecha.
Verificada la notificación del abogado EDGAR HERRERA, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010).
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), fue juramentado en el cargo de defensor Ad-littem el abogado en ejercicio EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.422, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, abogado en ejercicio e, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.042, actuando como abogado asistente de la ciudadana ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO, solicitó la citación del defensor judicial, lo cual fue proveído por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), se libró la respectiva compulsa de citación y la misma fue entregada al Alguacil de este Tribunal, como consta de nota secretarial cursante al folio 145.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), se libró la respectiva compulsa de citación y la misma fue entregada al Alguacil de este Tribunal, como consta de nota secretarial cursante al folio 123.
Verificada la citación del abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010).
El día ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), compareció el abogado EDHAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.422, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del causante DANIEL ALEJANDRO PEYONI, y consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda (folios 126 al 128).
Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho, de lo cual dejó constancia la Secretaria mediante notas de Secretaria de fechas trece (13) y veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), cursantes a los folios 129 y 130).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), se ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, quedando agregados a los folios que van del 132 al 134.
Por auto de fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), se providenciaron los escritos de promoción de pruebas, ordenándose la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, por ante este Juzgado para lo cual se fijó día y hora.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2.011), tuvo lugar la declaración de los testigos CARMEN TERESA PEYONI TORRES y ZENY COROMOTO CARRERO TORRES, cuyas actas de declaración constan a los folios 136 al 137; 138 y 139 de este expediente.
Por auto de fecha, seis (06) de abril de dos mil once (2011), el tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tuviese lugar el acto de Informes de las partes, y en fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran los informes, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal dijo “Vistos”.
Por consiguiente, estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo este sentenciador, en los siguientes términos:

CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.
Alegatos de la parte actora:
• Que en fecha 15 de diciembre de 2007, aproximadamente comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEYONI, estableciendo su residencia en principio, en la Urbanización “los Colorados” Sector Quebrada Honda, calle 3, casa Nº 39-39, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, según se evidencia en constancia de concubinato expedida por la Junta Parroquial de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, anexa marcada “A”.
• Que posteriormente se mudaron a la Urbanización “Roraima”, Edificio 06, Piso 03, Apartamento 03-D, en la misma Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, según consta en constancia de residencia expedida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, la cual anexo marcada “B” y Asiento Principal expedido por el mismo Registro Civil Municipal de la misma Alcaldía del estado Cojedes, el cual anexo marcado con la letra “C”.
• Que durante la unión concubinaria no procrearon hijos.
• Que durante la unión concubinaria no obtuvieron ningún bien inmueble, siendo el único patrimonio neto de su concubino para la fecha de su fallecimiento la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 230.975,91) según se evidencia en Planilla Sucesoral que anexo marcada “D”.
• Que de acuerdo a la Legislación Civil Vigente y la Legislación que Regula la Materia Sucesoral, es acreedora del cincuenta por ciento (50%) de tal patrimonio, es decir la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 115.487,96).
• Que la relación concubinaria se desarrolló de forma armónica por mucho tiempo, en los cuales vivían como si fueran verdaderos esposos, cumpliendo cada uno con todos los deberes y obligaciones que se imponen a los cónyuges en el Código Civil Venezolano vigente.
• Que esa relación termino en fecha 02 de abril de 2009, ya que su concubino DANIEL ALEJANDRO PEYONI, falleció trágicamente ese mismo día en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, según se evidencia en el Acta Defunción que anexo marcada “E”..
• Que por todo lo expuesto, solicita la declaración oficial que vivió en perfecto concubinato con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEYONI, desde aproximadamente el día 15 de diciembre de 2007, hasta su muerte acaecida en la Ciudad de san Carlos, Estado Cojedes el día 02 de abril de 2009.
• Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Contestación de la demanda:
Por su parte el Abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, en representación de los herederos Desconocidos del causante DANIEL ALEJANDRO PEYONI, al contestar la demanda:
• Negó, rechazó y contradijo, en nombre de sus representados todos y cada uno de los alegatos y pretensiones esgrimidos en el libelo de la demanda por la ciudadana ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO, Cédula de Identidad Nº V-18.322.135.
• Asimismo, negó, rechazó y contradijo en nombre de sus representados que la ciudadana accionante en fecha 15 de diciembre 2007, haya sostenido una relación concubinaria con el ciudadano Daniel Alejandro Peyoni, Cédula de Identidad Nº V- 14.060.474, hasta el día 03 de abril de 2009.
• Igualmente, negó, rechazó y contradijo en nombre de sus representados, que haya habido alguna residencia común entre los ciudadanos: ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO Cédula de Identidad N V- 18.322.135 y el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEYONI, Cédula de Identidad N V- 14.060.474.
• Finalmente solicitó que todos los alegatos presentados en la presente contestación a la demanda sea sustanciado conforme a derecho y sea declarada sin lugar la acción mero declarativa que dio origen a la presente causa.

CAPÍTULO IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
Parte actora:
Conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora acompañó las siguientes probanzas:

1).- Marcado “A”, (folio 3). Copia fotostática de Constancia de Concubinato, expedida por la Junta Parroquial de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 15 de septiembre de 2008. Esta constancia fue expedida por funcionario público, basada en declaraciones rendidas por dos (2) testigos, cuyas deposiciones fueron obtenidas sin cumplir con el principio de control probatorio, razón por la que este Juzgador le otorga valor solo como prueba indiciaria, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

2.- Marcado “B”, (folio 4). Constancia de Residencia, emitida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 29 de junio de 2009, con sello húmedo del Registro Civil Municipal, donde se deja constancia que la ciudadana ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO, tiene fijada su residencia en la Urbanización Roraima, edificio 06, piso número 03, Apartamento número 03-D, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes Valencia expedida en fecha 07 de octubre del 2008. Este Juzgador le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

3.- Marcado “C”, (folio 5). Asiento Principal, emitido por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de fecha 29 de junio de 2009, con sello húmedo del Registro Civil Municipal. Este instrumento constituye documento administrativo, producido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado. Debe precisar este juzgador que la prueba en referencia, fue expedida con fundamento en la declaración de dos testigos, cuyos testimonios fueron evacuados sin control probatorio, razón por la que tales deposiciones en todo caso debieron ser ratificadas en este proceso, sin embargo en virtud de los indicios que surgen de autos en conjunto, este Tribunal aprecia este instrumento como prueba indiciaria y así se establece.

4.- Marcado “D”, (folios 06 al 08). Planilla Sucesoral, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, SENIAT, de fecha 18 de diciembre de 2009. Constituye un documento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5.- Marcado “E”, (folio 9). Copia Certificada del Acta de Defunción del causante DANIEL ALEJANDRO PEYONI, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 03 de abril de 2009. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Se extrae de esta prueba instrumental que efectivamente el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEYONI, cédula de identidad Nº V-14.060.474, domiciliado en la Urbanización “Roraima”, Edificio 06, Piso 03, Apartamento 03-D, de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, falleció el día 02 de abril de 2009, en el Centro Comercial Merca Centro, Avenida Bolívar, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.

6.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad Nos V-14.060.474, y V-18.322.135, correspondientes al causante DANIEL ALEJANDRO PEYONI, y a la demandante ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO, cursantes al folio Nº 11. Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tienen por fidedignos y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue se aprecia con valor probatorio.
Se extrae de esta prueba instrumental que el causante DANIEL ALEJANDRO PEYONI, era titular de la cédula de identidad Nº V-14.060.474, con fecha de nacimiento el 24-05-79, y de estado civil soltero; y que la ciudadana ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO, es titular de la cédula de identidad No. V-18.322.135, con fecha de nacimiento el 11-10-86.

Anexo al escrito libelar consignó, además de los indicados supra, el siguiente documento:

7.- Expediente 2334/09, del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual por fallo de fecha 28 de Mayo de 2009 declaró a las ciudadanas CARMEN TERESA PEYONI TORRES y ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO, madre y concubina en su orden del causante DANIEL ALEJANDRO PEYONI, como Únicos y Universales Herederos. El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que es un instrumento público de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Junto al instrumento anterior, contentivo de Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 28 de mayo de 2009, cursante a los folio 12 al 27 de este expediente, acompañó:
8.1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 76, correspondiente al causante DANIEL ALEJANDRO PEYONI (folio 14). Por ser la misma de conformidad con el artículo 1359, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio. Así se decide.
8.2.- Constancia de Concubinato, expedida por la Junta Parroquial de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 15 de septiembre de 2008 (folio 15). Este juzgador analizó y valoró esta documental en el capitulo anterior con las pruebas aportadas con el libelo de la demanda.
8.3.- Acta de Defunción N° 187, inserta en la Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 03 de abril de 2009 (folio 16). Este juzgador analizó y valoró esta documental en el capitulo anterior con las pruebas aportadas con el libelo de la demanda.
8.4.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-5.746.000 (folio 17), correspondiente a la ciudadana CARMEN TERESA PEYONI TORRES. Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tienen por fidedignos y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue se aprecia con valor probatorio.
8.5.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad Nos V-14.060.474 y V-18.322.135 (folio 18), correspondientes al causante DANIEL ALEJANDRO PEYONI, y a la demandante ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO. Este juzgador analizó y valoró esta documental en el capitulo anterior con las pruebas aportadas con el libelo de la demanda.

Durante el lapso probatorio la parte actora:

1.- Por un Capítulo Primero: Invocó el merito favorable de los autos. Con respecto a esta prueba cabe señalar que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y así se decide.
2.- Por un Capítulo Segundo promovió el valor probatorio de los documentos acompañados junto al escrito libelar de fecha 13 de enero del 2010:
2.1.- Marcado “A”, (folio 03). Constancia de Concubinato, expedida por la Junta Parroquial de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 15 de septiembre de 2008;
2.2.- Marcado “B”, (folio 04). Constancia de Residencia, emitida por la Abogada LIBIA PARRAGA DE PAEZ, en su carácter de Registradora Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de fecha 29 de junio de 2009; y.
2.3.- Marcado “C”, (folio 05). Asiento Principal, emitido por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de fecha 29 de junio de 2009.
Tales probanzas fueron debidamente valoradas en cada uno de los particulares utes supra desarrollados. Así se advierte.

3.- Por un Capítulo Tercero, promovió las testimoniales de las ciudadanas CARMEN TERESA PEYONI y ZENY COROMOTO CARRERO TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.746.000 y V-11.361.522 respectivamente, cuyas actas contentivas de sus respectivas declaraciones constan a los folios 136 al 139 de este expediente. Esta prueba queda desechada del proceso de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil –regla de valoración de la prueba testimonial- el Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad.

Al respecto este Juzgador observa: La prueba de testigos está constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia. Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial. En el caso de marras, las testigos en comento se encuentran incursas en las inhabilidades para testificar, toda vez que la testigo promovida CARMEN TERESA PEYONI, es heredera inmediata y presunta del causante DANIEL ALEJANDRO PEYONI, por evidenciarse así tanto del acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 03 de abril de 2009, cursante al folio 09, como del Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 28 de mayo de 2009, cursante a los folios 12 al 27 de este expediente, y la testigo ZENY COROMOTO CARRERO TORRES, funge como prima hermana del causante DANIEL ALEJANDRO PEYONI, por así manifestarlo expresamente el promovente en su escrito de promoción de pruebas, conforme a los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

De conformidad con el artículo 478 son causales de inhabilidad para testificar, el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito y el amigo íntimo, quienes no pueden testificar a favor de aquellos con quienes le comprendan estas relaciones.

De conformidad con el artículo 480, tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines en los grados allí señalados.

Por su parte el Abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, en representación de los Herederos Desconocidos del tantas veces mencionado causante, ya en la fase probatoria, invocó el merito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio probatorio. Y así se decide.

CAPÍTULO V
MOTIVACION
Narrados como fueron en forma sucinta los hechos controvertidos, y analizadas como fueron las pruebas presentadas por las partes, el thema decidendum quedó circunscrito a determinar la existencia de la unión estable de hecho, con los mismos derechos civiles del matrimonio entre la ciudadana ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.322.135, y el fallecido DANIEL ALEJANDRO PEYONI, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.060.474, desde aproximadamente el día 15 de diciembre de 2007, hasta la fecha cierta de su muerte, hecho éste acontecido el 02 de abril de 2009.

Ahora bien, ante la pretensión de la parte actora, debido a las distintas posiciones que un demandado puede adoptar en el acto de contestación de la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba; puede la parte demandada reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico, correspondiendo al juez aplicar el derecho; contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, correspondiendo al actor toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

En análisis de lo anteriormente planteado este Juzgador procede a traer al caso bajo estudio el tratamiento que la ley adjetiva que rige la materia establece en relación a la carga de la prueba, partiendo de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que textualmente preceptúa lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Autor EMILIO CALVO BACA en su obra en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA comenta lo establecido en el artículo antes trascrito de la siguiente manera:

“…Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones: …”
Asimismo considera oportuno este Jurisdicente citar el criterio jurisprudencial sostenido por la SALA DE CASACION CIVIL, sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, juicio Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import C.A.

“…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…(…), el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción …”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por las razones antes señaladas y del análisis del cúmulo probatorio antes especificado, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos” es capaz de crear en este juzgador la certidumbre de que entre la ciudadana ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO y DANIEL ALEJANDRO PEYONI, existió en efecto una unión concubinaria, que se inició el 15 de diciembre del año 2007 aproximadamente, y que culminó a la fecha de la muerte del segundo de los nombrados. Tal conclusión es forzosa al quedar evidenciado en autos, con pruebas fehacientes, que hacen presumir la existencia entre ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO y DANIEL ALEJANDRO PEYONI, de una relación sólida, estable, prodigándose asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.

Por los particulares supra indicados, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Civil, declarar que existió una unión estable de hecho, con los mismos derechos que impone el matrimonio, entre la solicitante y el De cujus DANIEL ALEJANDRO PEYONI y así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA propuesta por la ciudadana ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO y en consecuencia declara:
PRIMERO: Que entre ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.322.135 y DANIEL ALEJANDRO PEYONI, fallecido ab-intestato en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 02 de abril de 2009, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.060.474, existió una UNION ESTABLE DE CONCUBINATO que se inicio el día 15 de diciembre del año 2007 y culminó el día del fallecimiento de DANIEL ALEJANDRO PEYONI, es decir, el 02 de ABRIL de 2009. SEGUNDO: Que ADRIANA CAROLINA OSORIO MACHADO, durante el periodo que duró la unión estable con el ciudadano, que en vida se llamara DANIEL ALEJANDRO PEYONI, o sea, desde el 15 de diciembre del año 2007, hasta el fallecimiento de DANIEL ALEJANDRO PEYONI, contribuyo a las formación de los bienes adquiridos en dicha unión. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.











EXP Nº 11.052
JEMG/HMCM/Marleny