REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 11.091
MOTIVO: Fraude Procesal
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas)

- Capítulo I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante:
LUIS PITA ANIDO y MARÍA CARMEN VILLAR DE PITA, de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E- 81.619.299 y E- 81.789.828 respectivamente.

Apoderados Judiciales:
GUILLERMO FIGUEROA y CARLOS JOSÉ BLANCO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.291.325 y V-7.560.731 e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 102.484 y 48.566 respectivamente.

Demandado:
ARNALDO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.292.596.

Apoderados Judiciales:
OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, LUCIA RODRIGUEZ y JOSE HERNANDEZ OCHOA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.408.450, V-4.459.520 y V-5.375.191 e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 125.318, 21.855 y 55.678 respectivamente.
- Capítulo II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de la demanda de FRAUDE PROCESAL, presentada para su distribución en fecha 30 de septiembre de 2010, por el abogado GUILLERMO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.484, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante, contra el ciudadano ARNALDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.292.596.

Realizada la distribución correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada el 06 de octubre de 2010, asignándole el Nº 11.091. Posteriormente, fue admitida el 11 de Octubre de 2010, por auto que obra al folio 258 del expediente, ordenando el emplazamiento del demandado ARNALDO RAMOS, para que éste compareciera dentro de los 20 días de despacho a dar contestación de la demanda, comisionando a tales efectos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 15 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los emolumentos correspondientes a los fines de la compulsa de citación y asimismo, solicitó se le designara correo especial para gestionar dicha citación.

En razón a ello, el tribunal en fecha 25 de octubre de 2010, proveyó lo solicitado y le hizo entrega al abogado GUILLERMO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.484, el respectivo Despacho, Compulsa y Oficio Nº 411, a los fines de tramitar la citación correspondiente al demandado ciudadano ARNALDO RAMOS (f. 266 1ª Pza.).

El 13 de Diciembre del 2010, se recibió proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisión en la cual consta que la citación del demandado ARNALDO RAMOS, se efectuó de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó agregada a los folios 269 y 296, 1ª Pza.

Asimismo, por auto del 26 de enero de 2010, el Tribunal visto que transcurrió íntegramente el lapso concedido al demandados ARNALDO RAMOS, para que éste se diera por citado, le designó defensor Ad-littem en la persona del Abogado MARLON JOSÉ ROA VALERO, a petición de la parte actora, por actuación de fecha 24 deL mismo mes y año, ordenándose notificar al defensor designado.

En tal sentido, notificado como fue el Defensor designado, en fecha 02 de febrero de 2011, éste compareció a juramentarse el 27 del mismo mes y año (f. 302 y 303).

Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, se ordenó la citación personal del defensor designado, verificándose su citación en fecha 31 de marzo de 2011 (f. 305, 309 y 310), razón por la que, a partir de esta fecha, comenzó a verificarse el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2011, el ciudadano ARNALDO RAMOS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.292.596, debidamente asistido en este acto por la abogada LUCIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.855, otorgó poder Apud Actas a los Abogados OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, LUCIA RODRIGUEZ y JOSE HERNANDEZ OCHOA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 125.318, 21.855 y 55.678 respectivamente.

Estando dentro del lapso procesal previsto para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el 10 de mayo de 2.011, compareció el demandado ARNALDO RAMOS, debidamente asistido por la abogada LUCIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.855, y presentó escrito de Cuestiones Previas, constante de seis (06) folios útiles, en el cual opuso la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Mayo de 2011, comparecen los ciudadanos LUIS PITA ANIDO y MARÍA CARMEN VILLAR DE PITA, supra identificados, debidamente asistidos del Abogado GUILLERMO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 102.484, y consignaron diligencia, con la cual pretenden subsanar las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada. Asimismo el tribunal dejo constancia que dicha subsanación fue presentada de manera extemporánea. Seguidamente, los mencionados LUIS PITA ANIDO y MARÍA CARMEN VILLAR DE PITA, confirieron poder Apud Actas a los abogados GUILLERMO FIGUEROA y CARLOS JOSE BLANCO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros, 102.484 y 48.566 respectivamente.

Abierta la Articulación Probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, compareció el abogado GUILLERMO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado Nº 102.484, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 27 de mayo de 2011, y presentó diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual promovió pruebas.

Posteriormente, el día 02 de junio de 2011, el ciudadano ARNALDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.292.596, debidamente asistido por la abogada LUCIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.855, presentó escrito de Promoción de Pruebas. Seguidamente el Tribunal dictó auto mediante el cual agregó y admitió dichas probanzas.

Vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, y siendo esta la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas, procede a realizarlo en los siguientes términos:

- Capítulo III-
DE LAS DEFENSAS Y CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

DEFENSA PRELIMINAR:

La parte demandada en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas aduce: Que la demanda no debió ser admitida por cuanto la parte demandante no estimó la demanda, tal como lo prevé el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y Resolución Nº 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en ese sentido solicitó revocar el auto de admisión de la demanda en virtud de que la parte demandante no señaló de ninguna forma la cuantía de la demanda, resultando indeterminable la competencia o no de este tribunal.

CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

• Que Opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
• Que el poder especial con que actúa el abogado GUILLERMO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.484, en representación de los ciudadanos LUIS PITA ANIDO y MARIA CARMEN VILLAR DE PITA, fue otorgado para intentar un juicio de Invalidación en la causa Nº 3.788 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por lo que resulta insuficiente para demandar ante este Tribunal el presunto Fraude Procesal.

CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 20 de mayo de 2.011, la parte actora, ciudadanos LUIS PITA ANIDO y MARÍA CARMEN VILLAR DE PITA, de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos E-81.619.299 y E-81.789.828 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUILLERMO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.484, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, consignó diligencia pretendiendo subsanar la cuestión Previa opuesta; y lo hizo de la siguiente manera:

• Que ratifican el poder otorgado y todas las actuaciones cumplidas por los abogados GUILLERMO FIGUEROA y CARLOS JOSE BLANCO.

• Y seguidamente otorgaron poder Apud Actas a los prenombrados Abogados.

- Capítulo IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse este tribunal, realizara las observaciones siguientes:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.” (Subrayado de Tribunal).

La norma transcrita, en concordancia con lo establecido en los artículos 29 y 30 ejusdem evidencia que tal requisito es fundamental para determinar la competencia y el procedimiento por el cual se va a ventilar el fondo de la controversia, criterio éste que ha sido recogido por nuestro mas alto Tribunal de la Republica, como es el caso del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del nuestro máximo Tribunal en Sentencia, SCC, del 26-10-2006 con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinosa, juicio Marco Antonio Morillo González Vs Desarrollo Perva, C.A., Exp Nº 06-0806, S. RH. Nº 0788:

“… En este mismo orden de ideas, es menester para la Sala destacar que es de obligatorio cumplimiento para las partes, establecer la cuantía o interés principal del juicio en todos los procesos, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.
Sobre este punto, la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Cabe señalar que esta norma es categórica al señalar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, en cuyo caso, el juez ha de resolver en punto previo a la sentencia definitiva, conforme lo expresa el citado artículo 38, en su primer aparte…”
Asi mismo la Sentencia. SCC, 05 de Noviembre 1991, Miguel Jacir H, Juicio Klaus Guetz Steinvorth Vs. Olimpia Peña Tejedas. Reiterada. S SCC el 31 de Octubre del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Filomena Napolitano Scotti Vs Pierre Claus y otros, Exp Nº 00-0082, S.RC Nº 0350, expresa lo siguiente:

“ La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es un elemento importante en el juicio por cuanto produce determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes: a) Limita el cobro de honorarios que debe pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio de conformidad con lo establecido en el ( Art Nº 286 C.P.C), b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano Jurisdiccional que resolverá el fondo de la controversia. c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos caso en que su valor no conste pero se apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación…..”

Por ultimo, se observa que la disposición señalada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil es complementada por el artículo 39 ejusdem, el cual establece “A los efectos del articulo anterior, se considera apreciable en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.” (Las comillas y negrillas son nuestra).

Por tal motivo, es importante señalar que previo análisis minucioso de las actas que conforman el expediente, este Juzgado observa que la acción intentada en la mencionada demanda no encuadra en las excepciones creadas en la citada norma, razón por la cual dicha acción de FRAUDE PROCESAL, debió ser estimada (requisito sine quanon) en dinero o lo que es lo mismo en una suma de bolívares y más aún su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto; tal como lo establece EXPRESAMENTE la reciente Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (Subrayado por el Tribunal).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”

Ahora bien, la competencia es la potestad otorgada por ley expresa a ciertos y determinados Órganos de la Administración Pública para conocer y decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento y consideración, los cuales están obligados a dilucidar la cuestión o asunto sometido a su conocimiento y posterior decisión, sin poder eximirse de tal cumplimiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente en sus artículos 136 y 137 lo siguiente:
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
En razón de ello cada uno de los Órganos del Poder Público que conforman la Administración Pública están dotados de ciertas y determinadas competencias, fuera de las cuales usurpa la atribuida a otra autoridad, siendo nula tal actuación.

El Código de Procedimiento Civil, desarrolla a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados a Administrar “Justicia”; siendo éstos los criterios de “TERRITORIO”, “MATERIA” y “CUANTIA” de la acción propuesta.

El criterio Material o de “RATIONE MATERIAE” determina a qué Tribunal de la República le compete el conocimiento de la controversia en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por ley a su conocimiento, por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos Civiles, Mercantiles, Agrarios, Tributarios, Laborales, Bancarios, Contenciosos Administrativos, Penales, entre otros.

El Criterio “Territorial” se refiere al lugar o localidad donde se originaron los hechos o donde surten efectos las relaciones jurídicas subjetivas discutidas; a ello se orientó la denominación de Circunscripciones Judiciales otorgadas a los tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sea de uno o mas lugares (Municipios, Distritos, Parroquias, Estados) o a Nivel Nacional.

El Criterio de la “Cuantía” obedece al monto dinerario determinado o determinable económicamente en la demanda, para los cuales ciertos Tribunales tienen potestad de decisión.

Estos criterios, han sido catalogados como de estricto ORDEN PUBLICO, en los cuales aún de Oficio, deberán ser revisados por el Juzgador que se trate en todo estado y grado del proceso, sin importar la etapa en que se encuentre el juicio, pues una sentencia dictada fuera de la competencia del Tribunal que la profirió, se encontraría afectada de Nulidad Absoluta conforme lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo acarrear responsabilidad individual a su autor por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o la Ley.

Por todas estas razones concluye esta juzgador como director del proceso de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente en el caso in comento, se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.

Al ser declarada inadmisible la presente acción de FRAUDE PROCESAL incoada, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la cuestión previa alegada. Así se decide.

- Capítulo V-
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de FRAUDE PROCESAL, presentada por el abogado GUILLERMO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.484, en su carácter de Co-apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS PITA ANIDO y MARÍA CARMEN VILLAR DE PITA, contra el ciudadano ARNALDO RAMOS. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS. M

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se registró y publicó la anterior sentencia.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS. M




Exp. Nº 11.091
JEMG/HMCM/Keily.