REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos de Austria, 14 de Junio de 2011.
201° y 152°

Expediente: Nº 11.114
Motivo: Intervención Forzada.
Decisión: Interlocutoria.

- I -

PARTE DEMANDANTE:
Constituida por la Sociedad de Comercio “COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/03/1999, bajo el Nº 02, Tomo 4-A Tercero; modificados sus estatutos en fecha 30/04/2010, bajo el Nº 19, Tomo 19-A Tro, e inscrita en el registro de Información Fiscal con el Nº J-30596213-8.

APODERADO JUDICIAL:
Abogada BÁRBARA SUSMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.098.312 e inscrita en el Inpreabogado con el número 120.012.

TERCEROS INTERVINIENTES:
HERNÁN DAVID CORTEZ MOLINA, DANIEL ENRIQUE ARIAS PÁEZ, JULIO ALFONSO SANOJA ESCALONA y JOSÉ NATALIO LEÓN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-17.328.794, V-10.992.960, V-5.208.628 y V-12.766.663 respectivamente, domiciliados en Urb. Laguna Llano, Sector Cantaclaro, San Carlos Estado Cojedes.

- II -

Vista la TERCERÍA formulada por la abogada BÁRBARA SUSMAN, identificada supra; actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS”, y con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, parte demandada en el juicio de Nulidad de Venta por Simulación interpuesto por la Asociación Civil “LAGUNA LLANO”, donde llama como Terceros forzados a los ciudadanos HERNÁN DAVID CORTEZ MOLINA, DANIEL ENRIQUE ARIAS PÁEZ, JULIO ALFONSO SANOJA ESCALONA y JOSÉ NATALIO LEÓN HERRERA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por considerar que le es común la causa pendiente. Para decidir sobre su admisión o no, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

- III -

La intervención de terceros está contemplada en el Capitulo VI del Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem.

Ahora bien, en nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía; así vemos que la Ley Adjetiva relacionada con la ”INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omissis…
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
…omissis…”

En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

Sobre este particular, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, y así, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Pág. 193,194. El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

Como se ha visto, en nuestro derecho la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.

En este sentido, el objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes, como ya se señaló anteriormente, no de oficio.

Visto así, conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, y de las normas trascritas, se concluye que las partes (demandante, o demandado), tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado Constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales: primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud, es decir, llamó a la causa a los ciudadanos HERNÁN DAVID CORTEZ MOLINA, DANIEL ENRIQUE ARIAS PÁEZ, JULIO ALFONSO SANOJA ESCALONA y JOSÉ NATALIO LEÓN HERRERA, por considerar que éstos mantienen una relación jurídica derivada de un contrato, y en segundo lugar es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, y para verificarlo es necesario determinar las siguientes consideraciones:

En la causa en estudio la apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS”, solicita la citación en calidad de terceros a los ciudadanos HERNÁN DAVID CORTEZ MOLINA, DANIEL ENRIQUE ARIAS PÁEZ, JULIO ALFONSO SANOJA ESCALONA y JOSÉ NATALIO LEÓN HERRERA, con fundamento al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de:
- Que los terceros llamados tienen una relación jurídica conexa con la pretensión de simulación demandada.
- Que son propietarios de los inmuebles que su representada afirma haberles vendido legalmente.
- Que deberán alegar y probar en la oportunidad fijada por la Ley con prueba fehaciente la titularidad que ejercen legítimamente sobre tales inmuebles, oponiendo todas las defensas que procuren al reconocimiento de sus derechos de propiedad exclusiva.
- Que hace el llamado de cuatro personas a intervenir en la causa ante la dificultad de citar a más de cien personas que adquirieron viviendas y presentar una gran cantidad de documentos en los que constan los negocios de compraventa celebrados por su representada “COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A.”.
- Que asimismo solicita al Tribunal, se sirva citar a los identificados terceros para que comparezcan en el procedimiento de tercería propuesto, para lo cual de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el aparte único del artículo 382 eiusdem, acompañó copia de los documentos públicos registrados de compraventa hecha a los terceros.

En virtud de lo anterior y, a los fines de determinar si en la presente causa se esta dando cumplimiento con el segundo supuesto contenido en la norma, es necesario revisar la causa pretendida por el actor y así se observa que en su escrito libelar solicita mediante la interposición de demanda de Nulidad de Venta por Simulación, la nulidad absoluta del documento de Compra-Venta celebrado entre la Asociación Civil LAGUNA LLANO y la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A.”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, inserto bajo el Nº 03, Tomo 10, folios 13 al 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, y de los recaudos presentados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A.” solicitante de la Tercería, a los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el único aparte del articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que se debe acompañar prueba documental a los fines de dar fundamento a la solicitud de intervención forzosa, señaló 1.- Marcado “12” (folios 118 al 129) Documento de Compra-venta, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, anotado con el Nº 41, folios 314 al 325, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2010; 2.- Marcado “13” (folios 130 al 150) Documento de Compra-venta, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 24 de febrero de 2010, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2010; 3.- Marcado “14” (folios 151 al 161) Documento de Compra-venta, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, anotado con el Nº 36, folios 133 al 143, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2009; y 4.- Marcado “15” (folios 162 al 184) Documento de Compra-venta, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, anotado con el Nº 36, folios 329 al 340, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2010.

De esta forma, al haber propuesto la tercería en el acto de la contestación de la demanda y traer a los autos las pruebas en las que fundamenta su petición, el Tribunal considera que la demandada cumplió con los requisitos de admisibilidad que señala el artículo antes citado, y así se decide.

Por otro lado, en relación a la citación forzosa de terceros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en el juicio por simulación y nulidad de venta seguido por MARIA ELISA PULIDO DE MÁRQUEZ y otros, contra LUIS EDUARDO CAÑAS OLARTE y otros, estableció:
Omissis…
“En efecto, la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda.
Por consiguiente, esta norma no es aplicada en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “…por ser común a éste la causa pendiente…”
La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litisconsorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa.
La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismo términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.”
Esta norma debe ser interpuesta en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que deba ser tramitada por separado esta petición de intervención forzosa del tercero.
Por el contrario, la norma es clara en precisar que existe una causa legal de suspensión del juicio, la cual opera de pleno derecho, y al cesar está, se abre un único lapso probatorio, en que tiene derecho de participar el tercero llamado a juicio.
Por consiguiente, la Sala considera que esta intervención forzosa de terceros no ha debido ser tramitada por separado. Menos aún se justifica que se hubiesen abierto dos cuadernos, a pesar de que en ambos casos los terceros a citar eran los mismos, causando mayor recargo de la actividad jurisdiccional” (Negritas de la Sala). Y así se establece.



- IV-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMITE la tercería propuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A.”, y en consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos HERNÁN DAVID CORTEZ MOLINA, DANIEL ENRIQUE ARIAS PÁEZ, JULIO ALFONSO SANOJA ESCALONA y JOSÉ NATALIO LEÓN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V-17.328.794, V-10.992.960, V-5.208.628 y V-12.766.663 respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que de ellos se practique, en las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a fin que propongan las defensas que les favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita de tercería, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Compulsas y junto con orden de comparecencia al pie y copia de esta decisión, entréguese al Alguacil de este Tribunal encargado de practicarla.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



Exp. Nº 11.114
JEMG/HMCM/Ana