REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 13 de Junio de 2011.
201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 11.134
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
DECISION: Inadmisibilidad.
- Capítulo I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora:
ELVIRA REBECA RIVERO FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.603.728.
Abogado asistente:
ÁNGEL DAVID DÍAZ, Inpreabogado Nº 142.796.
-Capítulo II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana ELVIRA REBECA RIVERO FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.603.728, domiciliada en el Callejón La Planta, Sector Barrio Nuevo, Casa S/N, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, asistida del Abogado en ejercicio ÁNGEL DAVID DÍAZ, Inpreabogado Nº 142.796, este Tribunal observa:
Contiene el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones una pretensión Mero Declarativa, en cuyo escrito la ciudadana ELVIRA REBECA RIVERO FARFÁN, alega que en el año 1994, inició una relación concubinaria con el ciudadano FERNANDO ANTONIO TORREALBA PARRA.
Alega que esa unión concubinaria la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, y específicamente en el lugar donde levantaron su familia y procrearon su hija de nombre INÉS FERNANDA, como se desprende de Constancia de Concubinato, emitida por el Consejo Comunal Barrio Nuevo, en fecha 07 de febrero de 2010.
Que el ciudadano FERNANDO ANTONIO TORREALBA PARRA, laboró en CANTV, y en todo momento le dispenso un trato de concubina.
Que dicho ciudadano falleció en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el día cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), según Acta de Defunción expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Adujo la actora que durante la unión concubinaria y en todo momento procuró siempre el bienestar de ellos y la de su hija, dedicándose a las labores propias de una esposa para que él pudiera cumplir con sus obligaciones laborales.
Asimismo, alega que de esta manera quedó establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil vigente, y que de la misma manera queda en evidencia su contribución en el patrimonio.
Solicitó con base a lo anterior, que se declare oficialmente la existencia de una comunidad concubinaria entre ella y el hoy fallecido FERNANDO ANTONIO TORREALBA PARRA, que según lo expresado, comenzó en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), y que continuó de manera ininterrumpida, en forma pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento.
Manifestó que durante esa unión de hecho ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio peculio, contribuyendo en las labores y en el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero.
Igualmente solicitó que de conformidad con el artículo 507 del Código Civil en su último aparte se ordenara la publicación de un edicto, y que se hagan las participaciones correspondientes a la Oficina de Recursos Humanos de CANTV, para que éstos emitan constancia del seguro de la empresa donde efectivamente su concubino la tuvo asegurada como su concubina.
Finalmente solicitó que fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la pretensión propuesta.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
De los alegatos narrados por la peticionante, en el escrito que encabeza estas actuaciones, observa este sentenciador que en el mencionado escrito no se indicó el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de Acción Mero Declarativa.
Como es bien sabido por todos, la Acción Mero Declarativa se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado.
En este orden de ideas, es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una Acción Mero Declarativa como proceso contencioso que es, por lo que en el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
Tal como ha sido previamente apuntado, la acción mero declarativa que aquí nos ocupa persigue como fin último, que se declare la existencia de una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido, FERNANDO ANTONIO TORREALBA PARRA, y la proponente de la acción ELVIRA REBECA RIVERO FARFÁN, que a decir de sus alegatos, comenzó en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), y continuó ininterrumpidamente en forma pacifica y notoria hasta el día en que falleciera el mencionado ciudadano FERNANDO ANTONIO TORREALBA PARRA.
Ahora bien, la Acción Mero Declarativa, como es bien sabido, sólo tiene tres (03) objetos muy específicos: a) está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; b) la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y c) la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, esta última inclusive, determinable mediante la intervención del Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, tal como lo dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, lo que distingue de estas acciones mero-declarativas de las acciones clásicas, vale decir, las de condena y constitutivas, son los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni mas ni menos que una simple o mera declaración de certeza de hecho controvertido. El Juez no condena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con el cual obtiene la seguridad de que aquella ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, , el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden acordarse “cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y por último, c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución. La declaración se basta por si misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo que, por lo demás, no es jurídicamente necesario. En todo caso, ello podría hacerse por la vía de acción condenatoria, para cuyo ejercicio esta sentencia vendría a ser un acto preparatorio.
Sobre el tema, Kisch, en su Obra Elementos del Derecho Procesal Civil, citado por Couture, (Eduardo J. Couture, Iniciación al Estudio del Proceso Civil. Conferencias en la Universidad de París. Editorial Desalma. Buenos Aires 1949), señala que: (Sic) “…para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria, y c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para obtención de sus fines…”.
Aunado a lo anterior cabe destacar, que esta peculiaridad de la acción y sentencia mero-declarativa, hace pensar que éstas vienen a constituir como efectivamente constituyen una especie de acto preparatorio – como en Derecho Administrativo – que servirá, en un primer término, para dilucidad un problema jurídico sobre el cual existían dudas, y de ser necesario, para obtener una sentencia favorable, mediante el ejercicio de una acción de condena, y ya que su contenido casi siempre es conocido por el demandado, pudiera servir para que éste acceda o se disuada de una determinada actitud.
Ahora bien, en el presente caso, este sentenciador verificó que la ciudadana ELVIRA REBECA RIVEWRO FARFÁN, propone la acción mero-declarativa para obtener una declaración del órgano jurisdiccional referida a que mantuvo una relación estable de hecho desde el año 1994, con el ciudadano FERNANDO ANTONIO TORREALBA PARRA, quien como lo expresa la propia solicitante en el escrito que dio inicio al presente proceso, falleció ab-intestato en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el día cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009).
No obstante, de la lectura íntegra que se hizo del escrito contentivo de la acción mero declarativa que nos ocupa, no se desprende que se haya demandado a persona alguna, es decir, no se indicó el nombre e identificación de la persona contra la cual se acciona.
Como es sabido, toda demanda consta de los siguientes elementos, a saber:
a) Un actor, demandante o accionante, singular o litis-consorte activo;
b) Un demandado o accionado, singular o litis-consorte pasivo; y,
c) El objeto o cosa demandada.
Estos elementos que hemos señalado, aparecen y se hacen presentes, también en la acción mero-declarativa.
Al respecto, cabe advertir con relación a este segundo elemento del que se ha hecho referencia, esto es, “Un demandado o accionado”, que éste al igual que el actor, constituye una parte muy peculiar del juicio mero-declarativo, ya que con la acción propuesta, se le exige al accionado que reconozca la existencia o inexistencia de un derecho del demandante o de un tercero. Por lo que al faltar la mención o inclusión del demandado en el escrito de la demanda, se hace difícil sino imposible su admisión y debida tramitación.
En ese contexto, el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, señala que: (Sic) “…El libelo de la demanda debe expresar:
“…Omissis…”
(…)…2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen” (…). (Subrayado de este Tribunal).
Ante tal situación, estima este Juzgador que la presente acción mero-declarativa debe declararse inadmisible. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción mero declarativa propuesta por la ciudadana ELVIRA REBECA RIVERO FARFÁN, plenamente identificada en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En esta misma fecha, siendo las 09:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.





Exp. Nº 11.134
JEMG/HMCM/Ana