REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 13 de junio de 2011.-
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 11.129
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Procedimiento de Arbitraje)
SENTENCIA: Interlocutoria
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.458.-

ABOGADO ASISTENTE: ZAYDA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.150.-
DEMANDADO: PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29/11/00, bajo el Nº 77, Tomo 6 A, representada por la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.780.282, en su condición de Directora Ejecutiva.-


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició la presente de solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (Procedimiento Arbitral por Cumplimiento de Contrato), presentada en fecha 05 de mayo de 2011, por ante este Juzgado, quien actuaba como Distribuidor, por el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.208.458, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZAYDA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.150, contra la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29/11/00, bajo el Nº 77, Tomo 6 A, representada por la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.780.282, en su condición de Directora Ejecutiva. Sobre un bien inmueble de las siguientes características:

Inmueble del conjunto residencial “Pablo Julián”, ubicado en la población de Tinaquillo, estado Cojedes, el cual es del tipo TOWN HOUSE, identificado con el Nº B2, la cual consta aproximadamente CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 Mts. 2) de terreno, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 6,50 Mts. con terrenos del conjunto residencial Pablo Julián. SUR: En 6,50 Mts. con la calle Plaza. ESTE: En 13 Mts con Town House B1. OESTE: En 13 Mts con Town House B3, y se encuentra conformada por las siguientes dependencias: Planta baja: Recibo, comedor, cocina, medio baño, escalera, patio, Planta Alta: dos habitaciones, auxiliares, baño auxiliar, habitación principal con baño, y un puesto de estacionamiento. Dicho inmueble esta ubicado en la calle Plaza, Tinaquillo, Municipio Falcón, del estado Cojedes. Cuyos datos registrales son los siguientes: registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en Tinaquillo a los ocho días del mes de agosto del año 2008, bajo el Nº 44, Folios 377 al 382, Protocolo Primero, Tomo 3.

Quedando asignada a este Juzgado previa distribución de causas, se le dio entrada en fecha 06 de mayo de 2001, quedando signada bajo el Nº 11.129, nomenclatura interna de este Juzgado.-

En fecha 10 de mayo de 2011, mediante auto se ordenó oficiar al Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, a los fines de que informará a este Despacho si cursaba por ante esa dependencia expediente Nº CA01-A-2010-000019, seguido por el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL contra PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A. En la misma fecha se recibió vía fax oficio emanado de la Dirección Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, mediante el cual informó que si cursa por ante ese Centro solicitud de Arbitraje interpuesta por el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL contra PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A.-

Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 17 de mayo del presente año, se declaró la competencia para conocer de la presente causa. (Folios 24 al 26).-

Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2011, la parte actora, ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, debidamente asistido de la abogada ZAYDA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.150, ratificó la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folio 27).-

En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal Dictó decreto acordando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble señalado en el escrito de solicitud, ordenándose oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes. (Folios 29 al 47). Siendo remitido dicho oficio Nº 173, en fecha 20 de mayo de 2011, tal como consta al dorso del folio 48 de este expediente.-

En fecha 23 de mayo de 2011, la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ, en su condición de Directora Ejecutiva de la Sociedad de Comercio “PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A”, debidamente asistida de abogado, presentó escrito contentivo de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. (Folios 51 al 53).-

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, CARMEN INES RODRIGUEZ, en su condición de Directora Ejecutiva de la Sociedad de Comercio “PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A”, debidamente asistida de abogado, confirió poder Apud Actas a las abogadas HORTENCIA APONTE y YASSENIA SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.339 y 134.381, respectivamente.-

En fecha 27 de mayo de 2011, la parte la parte actora, ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, debidamente asistido de la abogada ZAYDA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.150, consignó escrito contentivo de OBSERVACIONES y CONCLUSIONES a la oposición de medida formulada por la parte demandada, quedando inserto a los autos en los folios 81 al 83 de este expediente.-

En fecha 31 de mayo de 2011, la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada YASSENIA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.381, consignó escrito ratificando la oposición al decreto de la medida presentado en fecha 23 de mayo del presente año. (Folios 87 y 88).-

En fecha 03 de junio de 2011, la parte actora, ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, debidamente asistido de la abogada ZAYDA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.150, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, agregado a los folios 93 y 94 de este expediente. En la misma fecha fue providenciado por el Tribunal en mencionado escrito. (Folio 110).-

En fecha 09 de junio de 2011, la abogada YASSENIA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 134.381, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas quedando inserto a los folios 111 al 119 de este expediente. Dicho escrito fue providenciado por el Tribunal en la misma fecha (folio 127).-

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso la controversia se centra en determinar si es procedente o no, el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictado por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2011, sobre un inmueble con las siguientes características: Inmueble del conjunto residencial “Pablo Julián”, ubicado en la población de Tinaquillo, estado Cojedes, el cual es del tipo TOWN HOUSE, identificado con el Nº B2, la cual consta aproximadamente CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 Mts. 2) de terreno, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 6,50 Mts. con terrenos del conjunto residencial Pablo Julián. SUR: En 6,50 Mts. con la calle Plaza. ESTE: En 13 Mts con Town House B1. OESTE: En 13 Mts con Town House B3, y se encuentra conformada por las siguientes dependencias: Planta baja: Recibo, comedor, cocina, medio baño, escalera, patio, Planta Alta: dos habitaciones, auxiliares, baño auxiliar, habitación principal con baño, y un puesto de estacionamiento. Dicho inmueble esta ubicado en la calle Plaza, Tinaquillo, Municipio Falcón, del estado Cojedes. Cuyos datos registrales son los siguientes: registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en Tinaquillo a los ocho días del mes de agosto del año 2008, bajo el Nº 44, Folios 377 al 382, Protocolo Primero, Tomo 3. Con tal propósito se precisa analizar los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el juicio, y a tal efecto el Tribunal observa:

-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandada en su escrito de Oposición a la Medida:
 Que se opone a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, por cuanto la misma ha sido dictada por un Tribunal que carece de Jurisdicción para conocer del asunto y así se desprende de la cláusula Décima Tercera del Mencionado contrato el cual establece: “Las partes convienen en que cualquier controversia que sugiere con ocasión de la interpretación y/o aplicación del presente convenio, será sometido a la decisión de un Tribunal de Arbitraje, por el procedimiento y por las normas establecidas en la Ley de Arbitraje Comercial. Los árbitros decidirán conforme a derecho….”
 Que la jurisdicción debe ser entendida como la actividad desplegada por el Estado con el objeto de administrar justicia, de dirimir conflictos y controversias, razón por la cual, con la medida dictada por el Tribunal se observa claramente que el mismo Juzgador en su sentencia interlocutoria señala que existe una controversia que está siendo ventilada por ante el Centro de Arbitraje, además se evidencia que por solicitud del mismo Juzgado fue expedido vía fax informe del asunto llevado por el Centro de Arbitraje de a Cámara de Caracas, cuyo expediente se tramita bajo el Nº CA01-A-2010-000019, de la nomenclatura llevada por el referido Centro de Arbitraje, el cual se encuentra anexo al folio 22 de presente expediente.
 Que aunado a ellos y en caso como el de autos, en los que una vez suscritas las cláusulas arbitrales por las partes contratantes, se entiende que las mismas están renunciando a ventilar sus controversias ante la jurisdicción ordinaria para someterlas a la decisión de árbitros por lo que resulta imposible, posteriormente hacer valer sus pretensiones ante jueces ordinarios ya que el acuerdo arbitral es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.-
 Que la misma norma jurisprudencial utilizada para decretar la medida de enajenar y gravar, establecer que podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral; y en este caso la medida fue decretada aún conociendo este Juzgado del asunto llevado por el Centro Arbitral de Caracas; haciendo caso omiso a la comunicación enviada vía fax en fecha 10 de mayo de 2011. Que esto se puede observar en el folio 22 del expediente donde se encuentra agregada dicha comunicación.-
 Que por esas razones solicita sea revocada dicha medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto la misma fue decretada por un Tribunal que carece de jurisdicción, en consecuencia solicita se sirva remitir el expediente al Tribunal de Arbitraje para que sea acumulado dicho expediente en la causa Nº CA01-A-2010-000019.-
 Que la medida se hace improcedente en virtud de que el accionante no demostró los dos requisitos necesarios para su procedencia esto es Fumus boni iuris, Periculum in mora.
 Además se esta en presencia de un contrato cuya vigencia venció, por lo tanto al no haber ejercido el optante comprador su derecho dentro del término establecido en la cláusula de dicho contrato y al no haber pagado el precio total del inmueble, es evidente que el optante comprador, carece del buen derecho. Y así solicita sea declarado.-
 Que la doctrina y Jurisprudencia Patria han establecido que las causales de procedencia de las pretensiones cautelares, los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; que debe tomar en cuenta el Juez al decretarlas, son: 1) Fumus boni iuris y 2) Periculum in mora.-
 Que a tales efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificando criterios expuestos en decisiones Nº 831 de fecha 06 de noviembre de 2006 y Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente: “Si bien es cierto que el Juez tiene amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”.-
 Que este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deber importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.-
 Que finalmente sin que ello implique la renuncia de cualquier derecho o recursos de la empresa demandada, hace formal oposición a la medida de Enajenar y Gravar decretad y ejecutada sobre el inmueble tipo Town House, identificado con el Nº 132, ubicado en el Conjunto residencial Pablo Julian, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.-
 Que solicita que dicha medida sea revocada y en consecuencia solicita se sirva remitir el expediente al Tribunal de Arbitraje para que sea acumulado dicho expediente en la causa Nº CA01-A-2010-000019.-
 Por último solicitó que el escrito sea admitido y su apreciación conforme a derecho.-

Alegatos de la parte actora en su escrito Observaciones y Conclusiones a la Oposición a la Medida:

 Que respecto a la falta de jurisdicción, obvia y evidentemente la contraparte no ha estudiado el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 090573, Nº 1067, año 2010, en la cual con carácter vínculante fue establecida la posibilidad de solicitar “medidas cautelares”, antes de constituirse el panel arbitral, como en el presente caso, (ya que el arbitro correspondiente, no está designado), ante los Tribunales ordinarios, que resulten competentes con base al objeto de la medida que se pretende.-
 Que en la referida sentencia se establece de conformidad y fundamento en el artículo 26 de la Constitución Nacional: “El poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela para asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral, antes del inicio de las actuaciones sin que pueda interponerse como una renuncia al compromiso arbitral.-
 Que no obstante, tal actuación está vinculada al procedimiento principal, o sea el arbitraje.-
 Que a los efectos de que se produzca tal actuación, el juzgador debe, como efectivamente, fue hecho por el mismo constatar el impulso del proceso arbitral, y es por ello, que consta en autos folio 23 de expediente, la confirmación que hace el centro de arbitraje de que efectivamente fue instado al procedimiento arbitral y según lo establecido en la mencionada sentencia, vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sal Constitucional, es procedente, si no existen árbitros para dictar una medida, previa y urgente que tal medida sea dictada como en el presente caso, por un juez de la jurisdicción ordinaria competente, y luego tales actuaciones serán remitidas al Tribunal arbitral competente, quien conocerá de la causa principal.-
 Que alega la contraparte, que la medida es improcedente, porque el accionante no demostró el Fumus boni Iuris ni el Periculum in mora.-
 Que tal afirmación es falsa, ya que el buen derecho se demuestra con la existencia de una contraposición mal llamada de opción de compra venta, cuando en realidad es una venta, según se ha establecido jurisprudencialmente, para estos casos, lo cual se evidencia en el contrato que cursa al folio 07 al 11, del expediente y en cuanto al Periculum in mora, el mismo está por demás evidenciado en la oferta, improcedente e invalida, con la cual la empresa contratante pretendió, rescindir unilateralmente un compromiso bilateral, haciendo su propia justicia y defraudando a la otra parte contratante; tal actuación consta en el folio 12 del presente expediente.-
 Que ante tal situación debe tenerse en cuenta que tal empresa vendedora, desconoce la venta efectuada e incluso se negó a instar el procedimiento arbitral para solucionar el conflicto, y ha procedido incluso a ofrecer el inmueble en venta. A pesar de que en todas sus actuaciones acepta el pago inicial efectuado aunque no reconoce el cumplimiento de las obligaciones por parte del comprador, situación ésta a dilucidarse en el procedimiento principal.-
 Que en razón a lo expuesto y por ser procedente, solicitó sea declarada sin lugar la oposición intentada.-

Por su parte la representación judicial de la demandada, presentó escrito en el cual ratificó e insistió en el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2011, donde solicitó se decrete la falta de jurisdicción y por ente suspender la Medida de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de su representada.-

Asimismo solicitó la falta de jurisdicción, por encontrarse plasmado en la cláusula Décima Tercera del mismo contrato de opción a compra- venta, la decisión de las partes de someterse al Tribunal de Arbitraje, y solicita sea decretado.-

De igual manera solicitó que se suspenda la medida de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de la demandada, constituido por un Town House, identificado con el Nº 132, ubicado en el Conjunto Residencial Pablo Julian, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes. En virtud de que dicha medida fue decretada aún teniendo el Tribunal y los solicitantes conocimiento de la constitución del Tribunal de arbitraje, tal como se puede evidenciar en la notificación de fecha 29 de abril de 2001, recibida por su mandante y donde se le informaba que tenía un lapso de 20 día para dar contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano Ramón Agustín Camacho, en fecha 16 de diciembre de 2010, cuya copia se anexó marcado con la letra “A” y “B”; que en tal sentido se observa que ya se había iniciado un procedimiento por lo tanto y apegada a la Jurisprudencia patria utilizada por el juzgador, solicitó sea levantada la medida que pesa sobre el inmueble antes descrito.-

Que por otra parte, el contrato celebrado entre su mandante y el demandante se encuentra vencido, lo que hace deducir que el demandante perdió todo el derecho de reclamar la ejecución del mismo, y ello queda plenamente demostrado con el contenido del contrato de opción a compra – venta, además que el accionante se negó a pagar la totalidad del inmueble objeto de controversia, lo que significa que fue el mismo demandante quien incumplió con las cláusulas establecidas en dicho contrato. Y así solicitó sea declarado.-
Finalmente solicitó que sea suspendida la medida dictada en fecha 18 de mayo de 2011 y declare la falta de jurisdicción y por ente remitida el expediente a la Sal Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.-

-V-
ACTIVIDAD PROBATORIA
Pruebas de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el cual expuso lo siguiente:
• Que vista la oposición efectuada, a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por el Juzgado, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Pablo Julián”, en la población de Tinaquillo, Estado Cojedes, consistente dicho inmueble, en una vivienda tipo Town House, identificada con el Nº B2, en relación a la negociación de compra – venta que realizó con la empresa Promotores e Inversiones Civiles, C.A, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29/11/00, bajo el Nº 77, Tomo 6 A, representada por la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.780.282 y domiciliada en la población de Tinaquillo, Estado Cojedes, acotó las siguientes consideraciones:
• Que la parte opositora manifiesta que se opone a dicha medida…” por cuanto la misma ha sido dictada por un Tribunal que carece de jurisdicción para conocer del asunto”…
• Que tal afirmación la sustentan en el contenido de la cláusula Décima Tercera del contrato suscrito entre Ramón Agustín Camacho y la empresa Promotores e Inversiones Civiles, C.A.-
• Que efectivamente a los efectos de dilucidar los conflictos surgidos con ocasión del referido contrato, las jurisdicción le corresponde a un Tribunal Arbitral, no obstante, por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en las tantas veces mencionada Sentencia dictada por la Sala Constitucional en el Expediente Nº 09-0573, Nº 1067-10 del 03 de noviembre del 2010, fue establecido que en casos como el presente, mientras se realizan todas las actuaciones administrativas correspondientes, las cuales conlleva al nombramiento del arbitro, como corresponde en esta causa, un Juez competente, puede proceder a dictar una medida que garantice el cumplimiento de las obligaciones contractuales.-
• Que en primer término la empresa Promotores e Inversiones Civiles, C.A, fue quien colocó la cláusula contentiva del compromiso arbitral, que fue aceptada por el solicitante, y luego pretendió desconocerla, realizando una Oferta de Pago, con la que pretendió, rescindir unilateralmente un contrato contentivo de relaciones bilaterales, lo cual la jurisprudencia patria, considera totalmente errado.-
• Que dada la actitud de la empresa contratante y tomando en consideración que la actuación realizada por el Tribunal en cuanto a que haya dictado una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, esta plenamente autorizada por la decisión vinculante establecida en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 09-0573, Nº 1067-10 del 03 de noviembre del 2010, y tomando en consideración además que en este caso las actuaciones correspondientes se encuentran en la fase previa a la constitución del cuerpo arbitral, es totalmente procedente, que se haya dictado una Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Pablo Julián”, en la población de Tinaquillo, Estado Cojedes, consistente, dicho inmueble en una vivienda tipo Town House, identificada con el Nº B2.-
• Que para la empresa Promotores e Inversiones Civiles, C.A, Transcurrió el lapso correspondiente, para cumplir con sus obligaciones frente al compromiso Arbitral y a través de apoderado ha manifestado: …”por razones netamente económicas y sobre todo por falta de liquidez, me excuso por no cumplir con el pago de los honorarios de los árbitros,…”; es decir que con esa actuación la empresa Promotores e Inversiones Civiles, C.A, se ha desvinculado del procedimiento arbitral, pero no obstante, el mencionado procedimiento, continúa en su curso, hasta el momento de constitución del cuerpo arbitral, momento este que aún no ha llegado y por lo cual es procedente que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, en este caso, pueda resguardar hasta ese momento los derechos en litigio.-
• Que a los fines de ilustrar lo alegado, consignó la parte de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 09-0573, Nº 1067-10 del 03 de noviembre del 2010, referente a este tema.-
• Que insiste en que la actuación de la empresa Promotores e Inversiones Civiles, C.A, al pretender a través de una oferta real rescindir unilateralmente el contrato de compra – venta, celebrado, se demuestra fehacientemente el periculum in mora en este caso.
• Que a estos efectos comprobatorios invoca el contenido de la mencionada oferta, que puede observarse en copia de la misma, que cursa en autos del presente expediente en los folios 12; 13 y 14.-
• Finalmente solicitó la admisión de las consideraciones y medios de prueba y que las mismas sean tomadas en cuenta en todo su valor.-


Pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada:
• Que el demandante centra su pretensión en la solicitud de cumplimiento de un contrato de opción a compra – venta, que a todas luces se observa que está vencido.

• Que en este caso la parte demandante se limito a peticionar la medida preventiva y no a probar su petición, en tal sentido solo alega que su representada se ha negado a cumplir con la obligación contractual. y por último expone que su representada ha pretendido resolver unilateralmente y extrajudicialmente el convenio efectuados, colocando en venta dicho inmueble, no probando en ningún momento este alegato.-

• Que en tal sentido, a todas luces se observa, que dicho decreto de medida, no tiene razonamiento alguno suficiente que permita deducir que se han satisfecho los extremos procesales que exige el artículo 585 del CPC, para decretar medidas cautelares.-
• Que asimismo el artículo 585 del CPC, establece que el juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) Periculum In Mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) El Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se relama.-
• Que es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.-
• Que se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.-
• Que cabe destacar, que el Juez en el ejercicio de su poder cautelar se encuentra habilitado para revisar sus propias decisiones cautelares, a la luz de los nuevos argumentos o alegatos que han sido traídos por la parte opositora a la medida.-
• Que por todo lo antes expuesto, insiste en la solicitud de suspensión de la Medida de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 18 de abril del año en curso.-
• Que de conformidad con el principio de la comunidad de pruebas, hace valer a favor de su representada los instrumentos o pruebas ofrecidas por la parte demandante y que le sean beneficiosos a su representada.
• Que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de suspensión de medida, así como el escrito de insistencia, y todos y cada uno de los recaudos anexos, presentados con los mismos en su debida oportunidad.
• Que promovió e hizo valer, para que sean admitidas y valoradas en su definitiva los siguientes documentales:
• PRIMERO: Que promovió, ratificó e hizo valer contrato de opción a compra venta del inmueble, tipo Town House, identificado con el N° 132, ubicado en el conjunto residencial PABLO JULIAN, de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, de fecha 02 de Abril del año 2.008. el cual consignó marcado “A”, con dicho documento se demuestra: 1.-la falta de jurisdicción alegada por su representada en su escrito de oposición, la cual se puede evidenciar en la cláusula Décima Tercera del mencionado contrato. 2.- que están en presencia de un compromiso u opción de compra-venta el cual dio lugar a que el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO entregara la cantidad de Bs. 80.000,00, cuyo monto en caso de llevarse a cabo la venta pura y simple, se adjudicaría al precio definitivo el cual fue pactado en la suma de Bs. 200.000,00. 3.- que desde la fecha que el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO firmo dicho contrato, esto es 02 de Abril del año 2.008 y hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, sin que el optante comprador ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO haya cumplido con pagar el precio total del inmueble, es decir la cantidad de Bs. 200.000,00 y sin embargo su representada hasta la presente fecha no ha puesto en venta dicho inmueble. 4.- que dicho contrato de opción de compra-venta quedó resuelto de pleno derecho según lo establecido en la cláusula quinta y sexta del mismo. 5.- Que con todas las pruebas se demuestra que el accionante no goza del buen derecho a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: ratificó e hizo valer, libelo de demanda por cumplimiento de contrato presentado por el ciudadano Ramón Agustín Camacho, ante el centro de Arbitraje en fecha 16 de Diciembre del año 2.010, con el pretende demostrar la falta de lealtad y probidad por parte del accionante, al pretender hacer creer al ciudadano Juez, que la demanda propuesta por ante este Juzgado puede quedar ilusoria por parte de su representada, cuando ya con antelación a este caso han instaurado temeraria demanda en contra de su representada, quien ha sido honesta, leal y jamás ha pretendido vender el inmueble objeto de litigio, hasta tanto sea resuelta definitivamente la situación jurídica actual. La cual se encuentra agregada al expediente en el folio 91 al 92.
• Ratificó e hizo valer notificación dirigida a su representada expedida por el centro de arbitraje de la cámara de Caracas de fecha 29 de Abril del año 2011, con la cual pretende demostrar que con antelación al decreto de medida dictado por este Juzgado ya se encontraba solicitud de Arbitraje interpuesto por el accionante. Anexo “B”.

Que finalmente solicita la admisión del escrito de promoción de prueba, y se ordene en la definitiva la suspensión de la medida decretada sobre el inmueble propiedad de su representada.


VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis).

Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a la oposición de la medida cautelar decretada, es necesario realizar las observaciones siguientes; La SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la Mag. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0573, de fecha 03 de noviembre de 2011, en una brillante decisión por demás vinculante, estableció los parámetros, por los cuales los tribunales ordinarios de una manera accesoria, y únicamente con carácter preventivo, podrían dictar medidas cautelares ante la inexistencia de una norma legal aplicable y dicho procedimiento se adheriría a los trámites o el proceso principal –arbitral; no cabe la menor duda, que ante el dinamismo de la sociedad venezolana actual, nuestro máximo tribunal, minimiza los vacíos legales o lagunas jurídicas, que podría suscitarse en la adecuación de nuestras leyes a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; no es para nadie un secreto que todas las Instituciones del País, en sintonía con la Norma fundamental vigente trabajan arduamente a los fines de establecer de una manera definitiva y contundente, esa patria, que la Constitución denomina una sociedad justa y amante de la paz; en otro orden de ideas, existe en nuestro país actualmente, una encarnizada lucha, tendiente a la protección del débil jurídico, por supuesto sin apartarse, de los Principios y Normas legales establecidas, el Juez facultado por la normas adjetivas vigentes, procura alcanzar la verdad o tener por norte la verdad; en el presente caso, estamos ante una circunstancia factica de perfecta adecuación de los ocho apartes concluyentes de dicha sentencia a este procedimiento, en tal sentido los tribunales ordinarios son competentes para conocer de la solicitud de medidas cautelares en los procedimientos arbítrales. Así se decide.

El Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en su articulado, define y establece los pasos a seguir del Procedimiento Arbitral, en tal sentido por ejemplo en su articulo 27, señala que la parte que desee recurrir al arbitraje… dirigirá su solicitud por escrito… la fecha de inicio del procedimiento arbitral será la de la recepción de la solicitud; así mismo el articulo 33 nos establece el lapso de la notificación de la solicitud del arbitraje, y mas adelante en su articulo 44 nos señala el procedimiento para la designación de los árbitros y es de conformidad con lo establecido en el articulo 49, cuando se considera constituido el Panel Arbitral, en tal sentido… Podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende… de conformidad con el aparte (i) de la Sentencia antes señalada. Así se decide.

En atención a lo antes señalado lo alegado por la parte demandada, respecto a la falta de jurisdicción de este tribunal, así como lo relativo a que este tribunal decretó la medida solicitada conociendo que el asunto era llevado por el Centro Arbitral de Caracas, este tribunal hace suya la Sentencia de la Sala Constitucional, suficientemente citada, y concluye que este tribunal es competente para conocer y decretar la Medida Cautelar. Así se decide.

Igualmente arguye la parte demandada que las partes expresamente habían decidido ventilar la controversia por un tribunal arbitral, y es justamente lo que comprueba este tribunal, al remitir vía fax la información de que ciertamente cursaba por ante ese centro un procedimiento arbitral, con las mismas partes que hoy constituyen la presente decisión, en tal sentido la reiterada decisión de la Sala Constitucional es muy explicita al señalar en el aparte (i) :

(i) Podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo. En este supuesto, el peticionante de la providencia cautelar debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula o el pacto arbitral, y expresar su única pretensión cautelar; así como indicarle que ya ha iniciado o iniciará los actos tendentes a la constitución del tribunal arbitral.


En razón de ello carece de sentido lo expresado por la parte demanda respecto a que las partes habían renunciado a ventilar la controversia por los tribunales ordinarios, ya que este Tribunal apegado a la Sentencia de la Sala Constitucional, reiteradamente citada, solo conoció de la solicitud de la Medida Cautelar. Así se decide.

Respecto a el planteamiento de la parte demanda sobre que el contrato que suscribieron, en el cual fijaron expresamente la cláusula de acogerse al tribunal arbitral, se hallaba vencido, este tribunal señala que de conformidad con la misma Sentencia de la Sala Constitucional, no le esta dado a este juzgador pronunciarse al respecto, ya que las facultades otorgadas son meramente cautelares, y será ese tribunal arbitral quien se pronuncie en tal sentido. Así se decide

Finalmente señala la parte demandada que el accionante no demostró los dos requisitos necesarios para la procedencia de la medida, como son El Fomus Bonis Juris y El Periculum In Mora, al respecto este juzgador señala lo siguiente, el instrumento que da origen al Procedimiento Arbitral, es precisamente un contrato suscrito entre RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, y la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A. representada por su directora ejecutiva ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, contrato de compra-venta, sobre el inmueble del conjunto residencial “Pablo Julián”, ubicado en la población de Tinaquillo, estado Cojedes, el cual en su cláusula DECIMO TERCERA, estableció el Procedimiento Arbitral y es como motivo y por ese mismo contrato, jamás negado por las partes, que se pronuncia este tribunal, respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, considerando que el mismo configura el presupuesto que la ley establece del FOMUS BONIS JURIS o humo de buen derecho, requerido en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y respecto al Periculum In Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido lo siguiente:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

En criterio de este juzgador se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, se evidencia que el demandado ejecutó actos que constituyen presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable. Así se decide.

VII-
DECISION

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición presentada por la Abg. YASSENIA SALAS, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ, en su condición de Directora Ejecutiva de la Sociedad de Comercio “PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A”, contra MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Tribunal en fecha 18 de MAYO del 20110.

SEGUNDO: Se Ratifica y Mantiene la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Tribunal en fecha 18 de MAYO del 2011.

TERCERO: No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los TRECE (13) días del mes de JUNIO de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. El Juez Provisorio (Fdo) Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN. La Secretaria, (Fdo) Abg. HILDA M. C ASTELLANOS M.---------------------------------------
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales. La Secretaria, (Fdo) Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.----------------------------------------
----------La suscrita Secretaria titular del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel y exacto de su original, contenido en el expediente Nº 11.129, contentivo del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE, incoado por los ciudadanos RAMON AGUSTIN CAMACHO Vs. PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A. Se expide la presente certificación por orden de este Tribunal, en San Carlos a los 13 días del mes de junio del dos mil once (2011).-


La secretaria,

Exp. Nº 11.129
JEMG/HMCM/Nahirg.-