REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 28 DE JUNIO DE 2.011.
201° y 152°

JUEZA DE EJECUCIÓN: ADELA CARRASCO
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA
SANCIONADO: SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMON SOLORZANO
VICTIMA: OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ART. 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARTE INFINI Y ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, ROBO AGRAVADO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
ASUNTO PENAL Nº 1E-322-11

AUTO MOTIVADO CON OCASION A LA AUDIENCIA ESPECIAL PARA OIR AL SANCIONADO
Por cuanto este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en audiencia de especial oral y privada, acordó motivar por auto separado la decisión proferida en la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a fundamentarla de la siguiente manera:
Visto que el adolescente sancionado SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO, según Examen Físico, realizado por el Medico forense CARLOS URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Carlos, encuentra en buen estado de salud, tal como se evidencia en el folio 135 de la pieza III del presente asunto penal, el cual textualmente indica: “… Refiere. Haber sido operado de Hernia en Marzo de 2011 (dos meses de evolución) AL EXAMEN ACTUAL. Se observa cicatriz operatoria eutrófica sin complicaciones aparentes.”

Ahora bien, de la observación dada por el medico forense se infiere que el sancionado se encuentra estable de salud, ya que como se indico en el informe “ se observa la cicatriz operatoria EUTRÓFICA”, es decir, en estado saludable, vital, de los tejidos, adecuada oxigenación y nutrientes, buena capacidad de reproducción celular reparadora y buena capacidad de defensa y visto igualmente que el mismo tenía autorización de permanecer en su domicilio en virtud del delicado estado de salud, esta juzgadora considera que en el presente caso lo prudente y ajustado a derecho, es ordenar su internamiento en el Centro de Formación Integral Fray Pedro de Berjas, con sede en el Destacamento Policial Nº 08 del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, atendiendo al interés superior del adolescente, y que se cumpla con la finalidad del proceso socio-educativo se acuerda la ejecución de la sanción por el lapso de Cinco Meses y veintiocho días de Privación de Libertad, en consecuencia se acuerda el traslado inmediato del sancionado al Centro de Formación Fray Pedro de Berjas, con sede en el Destacamento Policial Nº 08 del estado Cojedes, lugar donde deberá cumplir con la sanción de Privación de Libertad impuesta, de conformidad con el articulo 628 en relación con el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cabe destacar, que en la oportunidad de celebrar audiencias especiales para oir al sancionado o revisar la sanción, es necesario tener presente que si la misma (sanción) reúne las condiciones de ser primordialmente educativa, y si a través de ella es posible facilitar la convivencia familiar y social del adolescente, así como la gravedad del delito por el cual resulto el adolescente responsable penalmente.

Debe recordarse además, que el proceso penal del adolescente ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al adolescente que además de derechos, tiene deberes y frente al quebrantamiento de éstos, el Estado está llamado a exigir responsabilidades e imponer sanciones de resultar necesarias, (como ocurrió en el caso de autos) por lo que en el sistema penal juvenil vigente, la revisión de las sanciones no debe convertirse en subterfugio o excusa para la impunidad.

Por las razones que anteceden esta Juzgadora niega la petición de la defensa privada de sustituir la sanción de Privación de Libertad, puesto que la finalidad de la medida impuesta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y esa meta aun falta por cumplir toda vez que el sancionado al momento de ser impuesto de la sanción inmediatamente fue intervenido y hasta la presente fecha no se había ejecutado cabalmente la sanción dado su estado de salud, en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, considera que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD aplicada al adolescente de autos, debe ejecutarse en los mismos términos en que fue dictada la sentencia. Así se decide.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, garantista del debido proceso actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: La ejecución de la sanción impuesta por el lapso de cinco Meses y veintiocho días de Privación de Libertad, ratificando la misma sin modificarla ni sustituirla, en consecuencia niega lo peticionado por la defensa técnica del sancionado de sustituirla por una menos gravosa. Segundo: Declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se ordena el traslado inmediato del sancionado al Centro de Formación Integral Fray Pedro de Berjas con sede en el Destacamento Policial Nº 08 del estado Cojedes, lugar donde permanecerá interno a la orden de este Tribunal. Tercero: oficiar a la Directora del Centro de Formación Integral Fray Pedro de Berjas, a los fines de que remita plan individual e informe evolutivo del adolescente sancionado. Cuarto: Líbrese boleta de Internamiento y Boleta de Notificación a la victima. Entréguese a las partes copia de la presente decisión, se hace la salvedad que de las mismas deberán guardar la confidencialidad debida, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de sanción. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION
ADELA CARRASCO BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. ANA BOSCAN FLORES




1E-322-11