REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 09 de Junio de 2011.
201° y 152°
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Causa 1C-1974-10)
Celebrada como fue en el día de hoy 09 de Junio de 2011, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente ciudadano BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA VIDA PRIVACIDAD, hijo de Jacobo Quintana (v) y de Celina María Ruíz (v), y residenciado en la Calle José Laurencio Silva, casa Nº 54-36 del Barrio San José de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, teléfono: 0258-251-0482, imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-1974-11, de Fiscalía N° 09-F05-0026-11, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI, solicitud formulada por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, representada hoy por la ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA, como parte de buena fe, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 5 y 318 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA VIDA PRIVACIDAD.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA (S) VICTIMA (S)
OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron según emerge de las actas, en fecha 06 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se presentó por ante el comando Policial la ciudadana RAIZA CAROLINA RODRIGUEZ, a formular denuncia en contra de un adolescente de nombre BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA VIDA PRIVACIDAD y la misma explicó que el adolescente la golpeó en la frente y trató de quitárselo y llamó a su hermano Gustavo y entre los dos lo golpearon para defenderse y tratar de tranquilizárselo y que el mismo se encontraba en el Sector Mata Abdón III, Calle 07, segunda casa entrando a dicha calle, inmediatamente el funcionario actuante se trasladó en la Unidad RP-04 conducida por el Agente (Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes) RONIEL DELGADO a verificar la situación, una vez en el sitio antes mencionado se entrevistaron con el mencionado adolescente el cual presentaba signos de agresión física en el rostro y le informaron que quedaba detenido por denuncia interpuesta en su contra, quien no opuso resistencia, le realizaron cacheo policial al cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA VIDA PRIVACIDAD. Es todo”
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Efectivamente nos encontramos en presencia de un error material subsanado por el Ministerio Público y que se puede evidenciar que estamos en presencia del supuesto del ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la victima nunca de realizó el examen médico forense que permita evidenciar las lesiones físicas, en tal sentido lo prudente es acordar el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del imputado, instando al mismo a que se mantenga alejado de la victima, evitando caer en provocaciones que lo haga cometer otro hecho delictual, por otra parte se le explicó a la victima el significado y alcance del acto y manifestó entenderlo, alegando que no se practicó el examen médico forense por que estaba detenida para ese momento y no fue trasladada, a todas éstas siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en esta audiencia que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para el Ministerio Público de intentar acción penal alguna en contra del adolescente de autos, por las razones expuestas, por lo que la Representación Fiscal del Ministerio Público considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, solicitando en consecuencia para el imputado, supra identificado, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., así las cosas considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del imputado de autos, esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del citado Código, lo que conlleva al CESE inmediato de su condición de imputado, así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera al mismo, en este caso el cese de la medida cautelar de Presentación Periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, que le fuera impuesta en la Audiencia oral y privada de Presentación del Imputado, celebrada en fecha 07 de Febrero de 2011 por ante este tribunal; así mismo se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano adolescente BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA VIDA PRIVACIDAD, hijo de Jacobo Quintana (v) y de Celina María Ruíz (v), y residenciado en la Calle José Laurencio Silva, casa Nº 54-36 del Barrio San José de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, teléfono: 0258-251-0482, imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-1974-11, de Fiscalía N° 09-F05-0026-11, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI, considerando que no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos, ni nuevos elementos a la investigación, como para solicitar el enjuiciamiento del encausado, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, sobreseimiento que se declara en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la citada Ley Especial (LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes identificado. En consecuencia, se acuerda oficiar al CICPC. TERCERO.- Se acuerda el CESE de la medida de presentación periódica impuesta al imputado de autos. En consecuencia, ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes. CUARTO: Expídase la copia de la presente acta solicitada por la Fiscal. QUINTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. SEXTO:: Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Realícese por separado el auto de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Es todo.
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