REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES.

San Carlos, 28 de Junio de 2.012
202° y 153º

JUEZA SUPLENTE: ABG. PENALISTA ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIA: ABG. LEYDA ARMAS HERRERA.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADA: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEFENSOR PRIVADO: ABG. EULER FERNANDEZ
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DELITO: HURTO SUMPLE
CAUSA N° 1C-1657-08
EXP. F.- 09-F05-0154-08.-

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DECLARADO EN AUDIENCIA
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona de la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA (Fiscal Auxiliar), dentro de sus atribuciones que le son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República en cuanto le sean aplicable, como la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 561 literal “d” de la citada Ley, en la AUDIENCIA ESPECIAL de este mismo día celebrada para debatir los fundamentos de la Solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del imputado, por prescripción de la acción penal; Causa signada con el N° 1C-1657-08, de Fiscalía N° 09-F05-0154-08, seguida en contra del ciudadano adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; Así mismo se deja constancia de que el sobreseimiento peticionado por la Vindicta Pública fue fundamentado y declarado en presencia de las partes, todo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa y supletoria del Artículo 537 de la referida Ley Especial, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIFICACIÓN PLENA)

SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
II
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
II

DE LA DESCRIPCION SUCINTA DE LOS HECHOS

Los presentes hechos tienen su génesis en fecha 19 de agosto de siendo aproximadamente las 02:35 horas de la mañana, cuando el adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en compañía de personas desconocidas ingreso al establecimiento comercial de nombre "Moto Auto Solórzano” ubicado en la avenida Bolívar cruce con calle Negro Primero, propiedad del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, violentando la reja y la puerta principal (santa María); ingresando al lugar mientras paralelamente eran observados por personas vecinos del lugar quienes informaron a los funcionan policiales vía telefónica ( a la centralista de guardia) de lo que estaba ocurrieron (sic); por lo que los funcionarios Agente DARWIN CAICEDO y el CABO PRIMERO RAFAEL AZUAJE, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Ricaurte de esta ciudad de San Carlos, y son informados vía radial de que en un negocio, se encontraban varios sujetos introducidos en el referido local, por lo que se trasladan hacia la referida dirección, una vez en dicha dirección, observan a cuatro sujetos que emprendieron veloz carrera hacia una zona boscosa, donde logran darle alcance a uno de los autores del hecho siendo el adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien cargaba en su poder una bolsa de material sintético contentiva en su interior de cinco (OS) micas para motos, un (01) faro para moto, un (01) guarda fango para motos, y la cantidad de diecisiete (17) tornillos, por lo que ante tal situación, el mismo es aprehendido en situación de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COPP, posteriormente se trasladan al sitio donde ocurrieron los hechos y observan la violencia ejercida sobre la reja principal la cual fue forzada para abrirla y la Santa María, se encontraba forzada, posteriormente realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar donde pudieron incautar una palanca denominada pata de cabra, con la que se presume forzaron las puertas de acceso al mencionado lugar, seguidamente el adolescente fue trasladado a la Sección de Investigaciones a fin de ser identificado plenamente como: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien posteriormente fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal junto a los objetos incautados. Es todo”-
IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público y oídas como han sido los argumentos de las partes para decidir observa: Tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos en que figuran como investigado el Adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este tribunal comparte el criterio de la Vindicta Pública una vez analizadas todas las actas que conforman la presente causa, de que estamos en presencia de delitos "CONTRA LA PROPIEDAD” concretamente el delito de "HURTO CALIFICADO", previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, tomando en consideración las actas que conforman el asunto penal en estudio, así como las declaraciones de los testigos, no obstante desde la comisión del hecho punible (19/08/2008) hasta la presente fecha (28/06/12), ha transcurrido Tres (03) años, diez (10) meses y nueve (09) días, tiempo superior al señalado por el legislador patrio en materia de adolescente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla la forma de prescripción de la acción penal para este sistema especial, estableciéndose que para aquellos delitos que no admitan privación de libertad como sanción, como en el caso in examine la acción penal prescribe “…a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” siendo lo más ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos; por prescripción de la acción penal, lo que es lo mismo decir que, media un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello de conformidad con el articulo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y siendo que la prescripción en materia penal es de orden publico, obrando de pleno derecho, pues se establece en atención al interés colectivo y no del imputado, y no es más que la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado; es decir, la pérdida del poder Estatal de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar o sancionar a los investigados (prescripción de la pena o de la sanción). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal no es jurídicamente posible la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que se traduce de que la prescripción impide la instrucción procesal o la imposición de la sanción, criterio recogido y reiterado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 19 de mayo de 2006, expediente 06-0042, Sentencia N° 1089. Para mayor abundamiento el tribunal cita determinados párrafo de criterios jurisprudenciales que guardan relación con esta materia; a sabe: “El sobreseimiento procede cuando: a.-terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que procede una o varias de las causales señaladas en el artículo 318 del COPP…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 10-08-10, EXP. C09-337. SENTENCIA Nº 368). “…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito..” (SENTENCIA 455 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2003 PONENCIA DEL MAGISTRADO RAFAEL PÉREZ PERDOMO)., así mismo procede la declarativa de sobreseimiento conforme con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en virtud, que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 19/08/2008, y hasta la presente fecha (28-06-12) han transcurrido mas de TRES (03) años, casi cuatro, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal., es decir, que en el caso que nos ocupa específicamente ha trascurrido Tres (03) años, diez (10)meses y nueve(09) días, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal; así las cosas se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción., habíamos referido que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no aparece señalado dentro de aquellos que admiten la privación de libertad como sanción, a saber establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad…Parágrafo Primero (Omisis) “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a). Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores…”. (Aquí se observa el delito de Hurto pero de vehículos automotores nada más). Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del preidentificado adolescente, por Prescripción de la Acción Penal, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, además de otras normativas invocadas en el presente auto.

IV
DECISIÓN


Al hilo de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-1957-12, a favor del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y en consecuencia se acuerda el cese de su condición de imputado, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de la adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al C.I.C.P.C del Estado Cojedes. TERCERO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión, Notifíquese a la victima. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL N° 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES



LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. LEYDA ARMAS HERRERA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
















1C-1657-08
09-F05-0154-08
Boscán***