REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 21 de Junio de 2.011
201° y 152°

Visto el escrito presentado en fecha Diez (10) de Junio del año en curso, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando dentro de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 numeral 4 de nuestra Carta Política, el artículo 650 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 108 ordinal 18 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la Desestimación de la denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 481 numeral 02 del Código Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando entre otras particularidades: Primero: Que de las actas procesales que conforman la presente causa distinguida bajo el Nº 1C-2036-11, de Fiscalía Nº 09-F05-0124-11, donde aparece como presunta responsable de la presunta comisión del delito de HURTO de varios documentos, la adolescente BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA VIDA PRIVACIDAD, en perjuicio de su abuela, ciudadana LEAL ARIAS SECUNDINA ESPERANZA. Segundo: Que se evidencia de las referidas actas, que estamos en presencia de un hecho punible el cual reviste carácter penal, pero que como el hecho fue cometido en perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente, lo cual en nuestra legislación sustantiva en el artículo 481 numeral 2 del código Penal establece la referida Excusa Absolutoria, generando esto un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso; este tribunal para decidir observa: Primero: Efectivamente tal y como lo argumenta la representación de la Vindicta Pública, del contenido del folio dos (02) de las presentes actuaciones que corren insertas en la referida causa signada bajo el Nº 1C-2036-11, Expediente Fiscal Nº 09-F05-0124-11, se evidencia la relación de parentesco entre la presunta responsable del hecho punible denunciado (Hurto) la adolescente BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA VIDA PRIVACIDAD con la presunta agraviada, ciudadana OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI, lo cual emerge de la denuncia común Nº 265, de fecha 30 de Mayo de 2011, formulada por ésta en contra de la mencionada adolescente, de la cual se lee entre otros aspecto lo siguiente: (sic) “Bueno lo que pasó es que el sábado 28/05/11 a eso de las 04:00 de la tarde aproximadamente estaba en mi negocio ubicada en la calle paez, entre miranda y Ricaurte “Calzados Sportgran C.A”, ella estaba allí porque tenía problemas con el papa, ella es mi nieta, ella comenzó a empacarme todos los documentos del negocio…y allí iban los siguientes documentos: Registro de Comercio, Contrato de arrendamiento, Recibo de pago de alquiler, Patente de Industria y Comercio, Rif, facturas de pagos, Chequeras…es todo” (Cursivas del tribunal). Segundo: De lo anterior se desprende que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal como lo es el delito de Hurto tipificado en la Ley Sustantiva Penal, no es menos cierto de que se encuentran llenos los extremos del artículo 481 en su segundo numeral del Código Penal, que contempla la referida Excusa Absolutoria, a saber. Artículo 481. “En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente título, y los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito: 1…(Omissis). 2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente…”(Negrillas, subrayado y cursivas del tribunal). Observamos que la ciudadana denunciante es pariente en línea ascendente con la denunciada por tratarse de su abuela, circunstancia ésta, que efectivamente genera un obstáculo legal para la prosecución del proceso por parte del Ministerio Público, dándose los supuestos del Artículo 301 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: Artículo 301. “El Ministerio Público …solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando…exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” Siendo lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la desestimación de la denuncia y por ende la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para su correspondiente ARCHIVO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, al hilo de las consideraciones precedentes, es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Ordenar la DESESTIMACION de la denuncia formulada por la ciudadana OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI, la adolescente BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA VIDA PRIVACIDAD, de quien se desconocen otros datos, por existir en el caso in examine una Excusa Absolutoria, contemplada en el Artículo 481 numeral 2 del Código Penal, lo que genera un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso; esto en concordancia con lo establecido en los Artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo. Como consecuencia del particular anterior, se ordena devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público, para que proceda a su archivo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 eiusdem. Tercero:Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cuarto: Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, en tal sentido, ofíciese lo conducente. Ejecútese.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 01

ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)