REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 23 de junio de 2011
200° y 152°

TRIBUNAL MIXTO: ABG. ANAREXY CAMEJO
(PRESIDENTE)
SR. YAYSILY RHAIZA PERAZA;
(ESCABINO N° 1)
SR. AURORA ESPERANZA PEÑA
(ESCABINO N° 2)


SECRETARIO: ABG. OTILIO ALVARADO

FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: ALVARO LUIS MUÑOZ FAGUNDEZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

DEFENSA: ABG. MILZYS ROMERO y
EUGENIA MUÑOZ,


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA CON VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE

En fecha 10 de Marzo de 2011, se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de San Carlos del Estado Cojedes, el Tribunal de Juicio Mixto N°2, presidido por la Abg. ANAREXY CAMEJO y los ciudadanos escabinos: SR. YAYSILY RHAIZA PERAZA; (ESCABINO N° 1), SR. AURORA ESPERANZA PEÑA (ESCABINO N° 2), para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 2M-2572-10, seguida al acusado ALVARO LUIS MUÑOZ FAGUNDEZ, venezolano Mayor de Edad de 24 Años de edad, Nacido el 04/03/1985, de Profesión u Oficio Indefinida, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº .V-22.596.692.residenciado en el callejón los hornos sector la colonia, casa sin numero de San Carlos Estado Cojedes, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del estado venezolano. Y Uso de Adolescente para delinquir, prevista y sancionado en el art. 264 de la ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del Adolescente (se omite por orden de ley), el acusado ALVARO LUIS MUÑOZ FAGUNDEZ esta debidamente asistido por el Abg. MILZYS ROMERO y EUGENIA MUÑOZ; Una vez iniciado el referido debate previa juramentación de los ciudadanos escabinos con las formalidades de Ley, se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a las Abogadas para que señale su defensa con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra a los acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señalo a viva voz no querer declarar; posteriormente comenzó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se hizo necesario la realización de nueve celebraciones de acto a los fines de garantizar el contradictorios y control de la prueba por lo que cada una se suspendió por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 ordinal 2do eiusdem. Las cuales fueron de las siguientes formas: Reiniciado el día 18 de marzo de este año, ese día se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba en el cual no acudió ninguno se acuerda suspender y fijar nueva oportunidad para el día 22 de marzo de 2011, en el cual no acudieron los órganos de pruebas se ordeno la comparecencia por la fuerza publica, no se realizo el traslado y se fijo para el día 05 de abril de 2011 donde se verificó la presencia de órganos de pruebas las cuales se recepcionaron a los expertos, aplazándose para el día 06 de abril de 2011 donde se escucharon el resto de los órganos de pruebas suspendiéndose y fijando nueva oportunidad para el día 14 de abril de 2011, donde no se pudo reanudar por inasistencia de la defensa se constituyo el tribunal y se fijo para el día 27 de abril de 2011 la cual no se pudo reanudar por falta de traslado se fijo nueva oportunidad para el día 05 de mayo en el cual se recepción órgano de prueba y se fijo para conclusiones el día 06 de mayo de 2011, reiniciándose el presente día donde posteriormente se concluyó la recepción de las pruebas, y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, quien solicito el cambio de calificación jurídica a distribución en cantidades Menores advirtiendo el tribunal la misma, las partes manifestaron continuar con el debate y pasar a la fase de conclusiones continuando con las abogadas Privadas, Se le cedió el derecho a replica al fiscal para replicas y a la defensa para contrarreplicas, por último se le dio el derecho de palabra al acusado, seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación, a la hora siguiente se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio para dictar la respectiva decisión, se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, (ACOGIDO POR MAYORÍA) salvando el voto la Juez presidente, dictando Sentencia Absolutoria, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano: ALVARO LUIS MUÑOZ FAGUNDEZ, toda vez, que de la presente investigación surgen elementos serios de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en compañía de un adolescente en los siguientes hechos:

“En fecha 29 de septiembre de 2009, a las 06:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes, dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control a cargo de la Juez Ana Mercede Boscan Flores se trasladaron hasta UNA VIVIENDA UBICADA DIAGONAL AL CALLEJÓN LOS HORNOS, SECTOR LA COLONIA, CASA SIN NUMERO, ESPEFICAMENTÉ DONDE SE ENCUENTRA UN POSTE DE- ALUMBRADO ELÉCTRICO SIGNADO CON EL NUMERO 074819, SAN CARLOS ESTADO COJEDES y en presencia de dos testigos los cuales quedaron identificados como PEREZ ARRIETA SALVADOR ESTEVAN, titular de la cedula de ;identidad Nº V- 4.379.575 y BLANCO REYES ALEXIS HUMBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.935.512, procedieron a tocar la puerta del referido inmueble siendo atendida por la ciudadana ALIDA JOSEFINA FAGUNDEZ titular, de cedula de identidad Nº V-9.535.939, quien dijo ser la propietaria del mismo, pudiéndose observar que detrás de la misma se encontraban dos sujetos que se identificaron Cómo: ALVARO LUIS MUÑOZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.596.692 y RAFAEL EDUARDO PUERTA FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.337.204, 16 anos dé edad Imputado de autos y quien manifestó ser conocido como el (MENCHU), y en donde luego de ser impuestos del motivo de la presencia de los funcionarios le fue entregada a la ciudadana ALIDA JOSÉFINA FAGUNDEZ una copia de la referida orden, quien una vez recibida la misma les permitió el libre acceso a dicha vivienda (tanto a la comisión policial como a los testigos) los cuales procedieron a realizar una revisión minuciosa de la residencia logrando incautar específicamente en la habitación principal dentro de una cesta dé ropa de color azul, un vaso de color morado y dentro del mismo siete envoltorios de material sintético transparente contentiva en su interior de una sustancia de color blanca de presunta droga, un objeto en forma de pipa y de una de las paredes cuarto ubicaron un bolso de color amarillo guindado en cuyo interior se encontraba una caja de fósforo de color rojo y azul donde se lee caballo rojo y observándose dentro de la misma cuatro envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancias sólida de color blanco presuntamente droga por lo que dadas las circunstancias que establece el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal le indicaron a los mismo del motivo de sus aprehensiones, leyéndole sus derechos, trasladándolo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes junto con las evidencias incautadas. Siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal el ciudadano ALVARO LUIS MUÑOZ FAGUNDEZ”.

Estas afirmaciones señaló la Fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en la acusación y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales cuyo nomen iuris son: OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la ley orgánica de sustancias ilícitas de estupefacientes y psicotrópicos USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes hecho cometido en perjuicio del (no se identifica por orden de ley) .

La defensa técnica del acusado ALVARO LUIS MUÑOZ FAGUNDEZ ejercida al inicio del debate por las defensoras privadas Abg. MILZYS ROMERO y EUGENIA MUÑOZ, manifestaron que: “ABG. EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, quien manifestó:
“la fiscalía del Ministerio Público acusa a nuestro defendido por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y uso de adolescente para delinquir lo que no se corresponde con los hechos, ya que llega una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con una orden de allanamiento, en la dirección Sector Amador Palencia, calle los hornos, donde señala que buscaban un ciudadano de nombre “El Mencho”, quien es un adolescente y quien recibió la comisión fue la Señora madre de Alvaro Muñoz, habían 7 personas incluso un hermano que sufre y le da un ataque de epilepsia y los funcionarios manifiestan que ellos estaban escondidos detrás de la puerta, como van a esconderse si un hermano esta con un ataque epilepsia, cuando llegaron los funcionarios y preguntaron quien es “El Mencho”, el adolescente salió y dijo yo soy, Alvaro es el mayor de los 5 hermanos incluyendo a 2 de ellos que están incapacitados, por lo que el ha tenido que llevar la carga familiar y trabajar para mantener a su familia, esa es la realidad de Alvaro. En cuanto al adolescente; fue sancionado por el tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, pues él reconoció que eran suyas las sustancias incautadas lo que desconocía Alvaro”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. MILZYS ROMERO CORONA, quien expone: “Quiero manifestar, que si bien es cierto nuestro representante esta siendo acusado por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y uso de adolescente para delinquir, no es menos cierto que no existen elementos para demostrar su responsabilidad y será demostrado en esta sala. Existe un acta de visita domiciliaria, van a ver si es cierto lo que dice el acta de visita domiciliaria y lo dicho por los funcionarios; llegan los funcionarios con la Orden de Allanamiento en la residencia donde salió la Señora y donde se incauto una presunta Droga, donde le pretenden atribuir la responsabilidad a nuestro defendido, no se puede responsabilizar a una persona por lo que se encuentre en una vivienda, a él no se le incautó ninguna Sustancia Estupefaciente, ni siquiera estaba en su cuarto, al adolescente se le sancionó y él se responsabilizó por esa sustancia, pero Alvaro no tenía esa Sustancia Estupefaciente, ninguno de los demás familiares, confío en que en este debate en las declaraciones de los testigos y demás órganos de prueba se demostrará que nuestro defendido es inocente y que se va a administrar justicia”. Seguidamente el Tribunal lee del escrito de acusación, la relación de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano acusado, explicándoles detalladamente, con palabras claras y sencillas, dichos hechos a el atribuidos y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo ser interrogado por el tribunal o las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El acusado ALVARO LUIS MUÑOZ FAGUNDEZ, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de “no querer declarar”.

Concluida la recepción de pruebas, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, quien señalo:
“En el juicio quedó demostrada la tesis del discurso inicial relacionado con la participación del acusado en los hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2009, los funcionarios actuantes se presentaron en la vivienda ubicada en La Colonia de San Carlos, estado Cojedes, a cumplir la orden de allanamiento del juzgado de control de este circuito penal; los funcionarios actuante buscaron dos testigos y procedieron a ejecutar el allanamiento y en una de las habitaciones del inmueble localizaron clorhidrato de cocaína en un vaso morado, había también una cesta de mimbre y una pipa; un bolso con cuatro envoltorios de cocaína. Se aprehende al acusado y es puesto a la orden del Ministerio Público; los funcionarios actuantes también rinden su testimonio en este juicio de lo que observaron en la vivienda. El Ministerio Público aclara que la orden de allanamiento va dirigida a lugares, no se dirige a las personas particulares, distinto es una orden de aprehensión que va dirigida a una persona en particular. El allanamiento permite el ingreso a una vivienda cuando se está perpetrando el delito y se aprehende a los acusados en flagrancia. Anteriormente me correspondió llevar el caso paralelo en donde está involucrado el adolescente hermano del acusado, en la fiscalía quinta con competencia en materia especial; el adolescente fue llevado a juicio y allí se demostró la responsabilidad penal. Acerca de los órganos de prueba oídos en este juicio, el testigo del allanamiento, ciudadano Alexis Blanco manifestó que los funcionarios iban entrando a la casa y les mostraban lo que revisaban; dijo que encontraron la evidencia; habló del vaso morado; de la pipa, del bolso hasta de la caja de fósforo; este es un testimonio hábil y acredita la existencia de la droga en la habitación de la vivienda en que se realizó el allanamiento; demuestra que se encontraron en esa casa los envoltorios de droga, aunque el otro testigo no vino, pero es verdad que los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos como lo establece la ley y en presencia de ambos practicaron el allanamiento. Los funcionarios Yosfran Carrasquero, Ojeda Jorge, Palomares Dennis, Clarencio Pèrez, Manabre Tovar y la experta toxicóloga, todos adscritos al CICPC, todos fueron contestes en sus declaraciones y cada uno en sus respectivas funciones, ratificaron cada una de las experticias y demás actuaciones realizadas en el procedimiento. Aunque no recordaban la hora exacta de los hechos, pero esto debe tomarse como una cuestión humana y es una máxime de experiencia lo difícil que es acordarse de unos hechos ocurridos hace tanto tiempo; sin embargo hicieron un esfuerzo loable al recordar el mes y el año; el que no hayan recordado la fecha o la hora exacta no quiere decir que el hecho no ocurrió ese día; recordaron también que eran muchos funcionarios y que vía radial les dieron instrucciones para ir a ese lugar; antes de entrara aseguraron la integridad de ellos y la de los testigos aunque no recuerdan cuantas personas había allí; después entregaron la orden de allanamiento y entraron ala vivienda con los testigos; los funcionarios Ojeda y palomares fueron quienes hallaron la droga que estaba en la cesta de mimbre con el vaso morado y los cuatro envoltorios y ambos fueron contestes al rendir la declaración; después continuaron buscando y en una pared encontraron la caja de fósforo con cuatro envoltorios; se debe recordar también que hay una prueba de certeza consistente en la experticia química realizada a la sustancia incautada por la toxicóloga del CIOCPC; hay concordancia también en la hora de los hechos y que el allanamiento se practicó entre cinco y seis de la mañana; el funcionario Manabre Tovar ratificó en la sala que realizó la inspección a la casa y el reconocimiento legal a la evidencia incautada; es decir tuvo dualidad de funciones, aparte de actuar como técnico también actuó como experto; la inspección es a la casa pero también fijo la inspección al sitio del suceso que es la habitación donde se incautó la droga; la experta Nidia Balaguera realizó la prueba de certeza a la sustancia incautada y resultó ser cocaína con un peso total de 3, 850 miligramos; en este sentido el Ministerio Público advirtió el cambio de calificación jurídica debida a la cantidad de droga incautada, lo cual hace como parte de beuna fe; toda estas pruebas demuestran la responsabilidad penal del acusado enmarcado en la nueva calificación; las circunstancias familiares no son causa de inocencia, no se puede propiciar la impunidad; la droga daña a los miembros de la sociedad, aumentan cada día los sicariatos bajo efecto de las drogas, madres sufren y no hayan que hacer con sus hijos que desde temprana edad son atacados por este flagelo; hijos que maltratan a sus madres para comprar droga; el TSJ lo ha catalogado como uno de los delitos más graves que dañan a la sociedad entera, dañan la salud que es un derecho humano; quien distribuye o vende droga es responsable de ese flagelo. Ratifico que la sentencia debe ser condenatoria para el acusado Álvaro Fagundez. Es todo”

La defensa técnica del acusado ALVARO LUIS MUÑOZ FAGUNDEZ, Abg. MILZYS ROMERO y EUGENIA MUÑOZ, concluyeron señalando:

“Derechos, garantías y debido proceso han sido perseguidos a través de la historia, pero han dejado su huella y eso es lo que defendemos; en cuanto al allanamiento, hay que destacar que la orden iba dirigida “el mencho” y en su lugar los funcionarios actuantes detuvieron sin justificación a nuestro defendido; en cuanto a los funcionarios, se dice que hubo muchos que vinieron a este juicio pero en el proceso penal se decide por la calidad y no por la cantidad de órganos de prueba; el testigo Blanco Reyes es imparcial y fidedigno y vino a decir la verdad; unos dicen que había varias personas en la casa de dos habitaciones; que no sabía cuantas personas se llevaron detenidas, estos testimonios no permiten llegar a una conclusión precisa y surge duda acerca de si había muchas personas o solo dos en el lugar. Vinieron también siete funcionarios actuantes en el procedimiento de los cuales cinco realizaron labores de resguardo (lee las declaraciones de Carrasquero, Gustavo Guada, Clarencio Pèrez, Jorge Ojeda y Dennys Palomares); no quedó constancia de la inspección en el dormitorio de mi representado, ningún funcionario declaró acerca de esa situación; la cantidad de funcionarios no da sustancia al caso fiscal; se tiene que tomar en cuenta la calidad de cada uno de los medios de prueba ¿cuál fue el criterio de selección para aprehender a Álvaro Fagùndez e imputarle el hecho punible?, en este caso la orden de allanamiento iba dirigida “al mencho” y no es suficiente que Álvaro estuviera en esa casa para acusarlo; el artículo 31 de la ley especial señala varios elementos del tipo penal, tales como escondió , tapó, ocultò, distribuir, entre otros, pero el fiscal no distingue las circunstancias de hecho para subsumirlos en ese artículo; la detención fue ligera; Álvaro Fagundez es el primer interesado en realizar este juicio; el Ministerio Público aun no determina si se le decomisó droga, si los hechos son ocultamiento o distribución; por otra parte le imputan el delito de uso de adolescente para delinquir pareciera que esto lo hicieron para agravar la situación; como ser humano merece una detención digna; no hay elementos para condenarlo; y aun así lleva treinta y un mes detenido; quién era Álvaro Fagundez antes? Un joven con sueños, trabajador, sin antecedentes penales y con una familia; sufrió este proceso penal porque condenaron a un hermano, haciendo mano del derecho penal del enemigo, porque solo se toma en cuenta el delito más grave; ahora Álvaro Fagundez no digiere la palabra justicia; quiere ser una persona que se le respeten sus derechos como ser humano, quiere ser un hombre libre, vivo y con derecho a vivir dignamente; pide al tribunal salir como un hombre libre, merecedor de sus derechos constitucionales; no hay elementos para demostrar que la droga era de él; la declaración de la experta no atribuye responsabilidad penal a mi defendido; en este caso el principio in dubio pro reo, pero en este caso no se trata de duda sino de certeza porque no hay pruebas; la presencia de los miembros de la sociedad va a lograr que cada una de las garantías sea respetada; los funcionarios policiales no pueden ser jueces y parte; se requiere de testigos en un procedimiento; no hay elementos de prueba para atribuir responsabilidad por el delito previsto en el artículo 31 de la ley especial en materia de droga ni el previsto en el artículo 264 de la LOPNNA; solicito que mi defendido sea declarado inocente”.

DE LAS REPLICAS

El fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, señaló en replica: “Procede el Fiscal del Ministerio Público a ejercer el derecho a Réplica: En la sentencia dictada al adolescente hermano del ahora acusado, es interesante para leer su contenido y allí se destaca las características del grupo familiar en el informe social; donde nadie trabaja; hay miembros familiares con problemas de salud, aun así comen, se visten y dan tratamiento a los enfermos; no tienen para demostrar como obtienen el dinero para vivir. La defensa alega que era el cuarto de su defendido, pero hay que dejar claro que existe el principio de libertad de prueba el juez puede valorarla a su criterio; Manabre Tovar es un testigo hábil y no hay razón para no valorar su testimonio; quedó probado que Álvaro no es el dueño de la casa; pero esto no es el objeto del debate aun así no hay documentos de propiedad en toda la causa; la defensa dice que se sorprendió la droga presuntamente encontraba estaba oculta; lleva implícito el ocultamiento y es un negocio ilícito; no tiene nada que ver con el cambio de calificación el cual solo se refiere a la cantidad de droga incautada; por problemas de cárceles no se puede pretender que no se va a condenar a un acusado; ratifico mi solicitud y que se dicte una sentencia condenatoria. Es todo”.

DE LAS CONTRAREPLICAS

La defensa técnica del acusado ALVARO LUIS MUÑOZ FAGUNDEZ, Abg. MILZYS ROMERO y EUGENIA MUÑOZ, “La Defensora Privada Ag. Milzys Romero ejerce el derecho a Contrarréplica:`el tribunal tiene la función de decidir bajo su libre convicción de acuerdo a lo traído en autos; no pretendo se malinterpreten los argumentos de la defensa ni pretender influir en la psiquis de los escabinos; pero tampoco se puede pretender invertir la carga de la prueba , en todo caso es al Fiscal quien corresponde demostrar que el vestido, comida y vivienda fueron adquiridos de manera ilícita por mi representado o su familia; no hay elementos de prueba para inculparlo ni para condenarlo; la gravedad del hecho no suprime los medios probatorios. Ratifico que la sentencia debe ser absolutoria. Es todo”.


Se les cedió la palabra al acusado ALVARO LUIS MUÑOZ FAGUNDEZ no deseo declarar.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

ALEXIS HUMBERTO BLANCO REYES, (TESTIGO) quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser titular de cédula de identidad N° V-3.935.512, y quien expuso:

“Yo fui detenido en la madrugada por la PTJ y nos llevaron a una residencia y empezaron a sacar la evidencia y nos la iban mostrando, hicieron el procedimiento y nosotros estábamos como testigos. Es todo”. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al testigo al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, quien pregunto: 1.- ¿Usted acaba de indicar que funcionarios le indicaron que los acompañara a una vivienda, recuerda qué funcionarios eran?. Resp: C.I.C.P.C. 2.-Preg: Puede indicar la hora? Resp: 5:20 de la mañana aproximadamente. 3.-Preg: ¿En qué lugar esta la vivienda? Resp: Se que es en amador Palencia pero no sé bien la dirección. 4.- Preg:-En qué sector o qué parte de Amador Palencia?. Resp: En amador Palencia I.- 5.- Preg: ¿Usted indicó que los funcionarios iban sacando y mostrando? Resp: Si.- 6.-Preg: ¿Cuántas personas habían? Resp: Un adulto y unos menores.- 7.-Preg: ¿Cuántos Hombres? Resp: Uno solo.- 8.- Preg: ¿Qué encontraron en esa vivienda? Resp: Empezaron a buscar y en una bolsa encontraron una droga y luego una especie de pipa y en una cesta de ropa.- 9.- Preg: ¿Usted qué observó? Resp: Unos envoltorios.- 10.- Preg: ¿Cuando los funcionarios policiales encontraron los envoltorios se los mostraron? Resp: Si nos los mostraron.- 11.-Preg: ¿Fue dentro o fuera de la Casa? Resp: Dentro.- 12.-Preg: ¿Cuántos funcionarios actuaron? Resp: Como cinco, entre ellos dos damas.- 13.- Preg:¿ Cuantas personas quedaron detenidas ese día? Resp: Estaba la señora y unos muchachos, pero no se quien quedó detenido. 14.- Preg: ¿Alguien quedó detenido? Resp: No se, se llevaron a la Señora pero no se si la soltaron. 15.- Preg: ¿Qué ocurrió después? Resp: Siguieron buscando, levantaron el acta y luego se fueron. 16.-Preg: ¿Usted firmó algún acta? Resp: No, luego fuimos a la delegación. 17.- Preg: ¿A qué hora terminó el procedimiento? Resp: Como a las 6:30. 18.-Quienes fungieron como testigos?. Resp: Un compañero y yo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar al testigo a la Defensora Privada ABG. MILZYS ROMERO CORONA, quien pregunto: 1.-Preg: ¿Usted manifestó que fue testigo de un procedimiento, cierto? Resp: Sí.- 2.-Preg: ¿Que fue en amador Palencia, cierto? Resp: Sí.- 3.-Preg: ¿Donde los ubica la comisión? Resp: En la redoma. 4-Preg: ¿Qué les dijeron? Resp: Nos pidieron la Cédula y nos dijeron móntense. 5.-Preg: ¿Usted vio quien abrió la puerta en esa vivienda? Resp: No.- 6.-Preg: ¿Cuándo los funcionarios ingresan al inmueble ustedes también ingresan? Resp: Sí, nos dijeron pasen.- 7.-Preg: ¿Usted dijo que había varias personas, cuantas había? Resp: Cinco, la Señora, una niñita, la muchacha y un menor de edad que parece que le dan convulsiones.- 8.-Preg: ¿Sabe la edad más o menos de la muchacha? Resp: No.- 9.-Preg: ¿Cómo sabe que al muchacho le dan convulsiones? Resp: Porque cuando llegamos le dio algo y le buscaron una pastilla y se le pasó.- 10.-Preg: ¿Cuando usted señala que los funcionarios ingresan a buscar evidencia, podría señalar si esa evidencia se la incautaron a alguien? Resp: No, estaba en la cesta- 11.-Preg: ¿Había algún hombre? Resp: El muchacho que le dan convulsiones.- 12.-Preg: ¿Usted entró a la casa? Resp: Ellos nos dijeron pasa y entramos hasta la cocina.- 13.-Preg: ¿Sabe de quien es la vivienda? Resp: No, creo que es de la Señora que estaba en la casa”•.


La anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, el testigo presencial que informa sobre los hechos realizados por los funcionarios policiales deponiendo de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeos, con esta se acredita:

1. Que el ciudadano es un testigo presencial de la actuación de los funcionarios cuando realizaron el allanamiento en la casa del acusado.
2. Que los funcionarios pertenecían al Cuerpo de Investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. Que el procedimiento se realizo como a aproximadamente a las 5:20 de la mañana en el sector amador Palencia.
4. Que en la vivienda habían adultos y un menor. .
5. Que los funcionarios Empezaron a buscar y en una bolsa encontraron una droga y luego una especie de pipa y en una cesta de ropa.
6. Que los envoltorios fueron encontrados dentro de la casa y fueron observados por el.


JOSFRANK ROLANDO CARRASQUERO ALDANA, EXPERTO, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-14.310.346, adscrito a la sub. Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y manifestó:

“Eso fue una orden de allanamiento que se practicó en el barrio la Colonia en septiembre del año 2009, se conformó la comisión se recogieron dos testigos en la Av. Ricaurte, se llegó a la residencia y se ejecutó el allanamiento, se incautó la sustancia y se detuvo a un adolescente y un adulto” Se le concede el derecho de palabra a la fiscal quien procede a interrogar al funcionario: P. ¿En que fecha fue eso? R. Septiembre del 2009. P. ¿Dónde fue practicado ese allanamiento. R. ¿En la colonia, callejón los Hornos? P. ¿Quién conformaba la comisión? R. El detective Jorge Ojeda, Castillo, Castañeda, Clarencio Pérez, Dennis Palomares, éramos varios. P. ¿Dónde encontraron los testigos? R. En la Av. Ricaurte. P. ¿Al llegar al sitio, primero procedieron al resguardo? R. Sí, a resguardar la parte interna de la vivienda. P. ¿Luego qué hicieron? R. Ingresamos a la vivienda con los testigos. P. ¿Quiénes ingresaron? R. Ojeda, Palomares, fueron 4 o 5 funcionarios. P. Usted también entró? R. Yo me quede afuera para evitar una posible evasión. P. ¿Su actuación se limitó a qué específicamente?. R. A resguardar la vivienda. P. ¿No pudo observar la incautación? R. Si, una vez ellos allí nosotros entramos y observamos lo incautado. P. ¿Qué mas hizo usted? R. Se les impuso de sus derechos a los detenidos y luego los trasladamos al despacho. Se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Milzys Romero quien procede a interrogar al funcionario: ¿Usted integró la comisión, cierto? R. Cierto. P. ¿Usted no entró al inmueble? R. No. P. ¿Recuerda a quien iba dirigida la orden de allanamiento? R. No recuerdo. P. ¿Ustedes dejan constancia del procedimiento? R. Si, se levanta un acta de visita domiciliaria. P. ¿En esa acta se deja constancia de todo lo que aconteció? R. Así es. P. ¿Es decir, que lo que allí fue lo que sucedió y lo que no está, no sucedió? Objeción del ministerio publico, manifestando que la pregunta es capciosa y que pretende disuadir al funcionario a dar una respuesta; a lugar la objeción, se insta a la defensa a reformular su pregunta. P. ¿Cuando llegan, hacen un llamado y tocan la puerta? R. Ese es el deber ser. P. ¿Usted vio lo incautado? R. Después de realizado el procedimiento”.


La anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informa sobre los hecho por él realizado como funcionario en ejercicio de sus funciones deponiendo de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con esta se acredita:
1. Eso fue una orden de allanamiento que se practicó en el barrio la Colonia callejón los Hornos en septiembre del año 2009.
2. Que se conformó la comisión se recogieron dos testigos en la Av. Ricaurte, se llegó a la residencia y se ejecutó el allanamiento, se incautó la sustancia y se detuvo a un adolescente y un adulto.
3. Que la función de resguardo para evitar una posible evasión. Que una vez allí entro y observamos lo incautado.


GUSTAVO COROMOTO GUADA DÍAZ, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-9.538.041, adscrito a la sub. Delegación San Carlos estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y manifestó:

“En el año 2009, para el mes de Septiembre, en horas de la mañana por orden del juez de control Nº 4, nos constituimos en comisión para practicar una orden de allanamiento en la calle los Hornos del sector la colonia en búsqueda de sustancias estupefacientes, en compañía de dos testigos llegamos a la residencia y luego de la búsqueda se logró incautar unos envoltorios de presunta Droga y se procedió a la detención de los ciudadanos”. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar al funcionario: P. ¿Recuerda los funcionarios que conformaron la comisión. R. ¿estaba dirigida por Jorge Ojeda, Carrasquero, Clarencio Pérez, Jairo zarate, Dennis Palomares y otros funcionarios. P. ¿Cuál fue su actuación? R. Resguardar el inmueble. P. ¿Quiénes entraron? R. Jorge Ojeda y Dermis Palomares con los testigos. P. ¿Usted observo que se incautó? R. Observe que incautaron unos envoltorios de droga una pipa utilizada para la preparación y el consumo. P. Recuerda cuántos envoltorios fueron incautados? R. No recuerdo. P. ¿Por qué no recuerda la cantidad de envoltorios? R. Porque fue hace tiempo, en el 2009. P. ¿hubo algún detenido? R. Si, hubo dos detenidos. Se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Eugenia Muñoz quien procede a interrogar al funcionario: ¿Cuándo ustedes llegaron a la casa fueron recibidos por alguna persona en particular? R. Entraron los funcionarios Jorge Castillo, Dennis Palomares y los testigos, no vi quien los recibió. P. ¿Cuál era el motivo de la orden de allanamiento? R. No recuerdo, pero creo que fue por droga, también había el comentario de mis compañeros que en esa residencia se distribuía sustancias estupefacientes. P. ¿Usted fue como apoyo? R. Si, yo me mantuve afuera por el patio con otro compañero para evitar una fuga. P. ¿No recuerda a quien iba dirigida la orden de allanamiento? R. No. Se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Milzys Romero quien procede a interrogar al funcionario: ¿recuerda si alguno de los detenidos opuso resistencia? R. No, yo estaba afuera. P. ¿Usted recuerda si se levanto algún acta de visita domiciliaria? R. Siempre se hace. P. ¿Recuerda quien la levanto? R. El detective que fue comisionado. El tribunal procede a interrogar al funcionario: P ¿Para el momento que se encuentra usted en resguardo estaba solo o acompañado? R. En compañía de otro funcionario. P. ¿Usted estaba en el patio, quienes se encargaron del resguardo de la vivienda? R. No recuerdo. P. ¿Logro visualizar cuantas personas quedaron detenidos? R. Me imagino que el ciudadano que esta aquí, no observe porque lo montaron en la patrulla y se llevaron los testigos para declarar y montaron también a la dueña de la casa, que era una Señora”.


La anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informa sobre los hecho por él realizado como funcionario en ejercicio de sus funciones deponiendo de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con esta se acredita:

4. Eso fue una orden de allanamiento que se practicó en el barrio la Colonia callejón los Hornos en septiembre del año 2009.
5. Que se conformó la comisión se recogieron dos testigos en la Av. Ricaurte, se llegó a la residencia y se ejecutó el allanamiento, se incautó la sustancia y se detuvo a un adolescente y un adulto.
6. Que los funcionarios que conformaron la comisión. R. ¿estaba dirigida por Jorge Ojeda, Carrasquero, Clareció Pérez, Jairo zarate, Dennis Palomares y otros.
7. Que la función era de quiénes entraron fueron Jorge Ojeda y Dermis Palomares con los testigos.
8. Que observo lo que se incautó incautaron las cuales fueron unos envoltorios de droga una pipa utilizada para la preparación y el consumo.

JORGE DAVID OJEDA PÉREZ, EXPERTO, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.113, adscrito a la Sub Delegación San Carlos estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y manifestó:

“Eso fue un allanamiento practicado en la Colonia convocado por nuestro jefe, una vez comisionados fuimos al lugar, una comisión se quedo afuera y otra comisión fue a buscar unos testigos y luego de encontrar 2 testigos procedimos a entrar en la residencia que era de color azul, la cual se encontraba en la colonia, llamamos a la puerta y nos identificamos y le indicamos a la persona que nos recibió de lo que se trataba la visita y una vez adentro y en presencia de los testigos, en una cesta de mimbre se encontró un envase contentivo de varios envoltorios con presunto crack, por lo que se procede a realizar la detención y nos trasladamos al despacho para elaborar el informe respectivo, tomarles la declaración a los testigos”. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar al funcionario: P. ¿Recuerda usted la fecha en que ocurrieron esos hechos?. R. En septiembre, no recuerdo bien la fecha, solo se que fue en el 2009. P. ¿Recuerda como era la casa?. R. Tenía una cerca baja, puertas batientes. P. ¿Cuántas habitaciones tenía la casa? R. Dos habitaciones. P. ¿Qué encontró en ese procedimiento? R. En una cesta de mimbre en un bolso azul, dentro de una caja de fósforos roja se encontraba una sustancia que resultó ser Droga. P. ¿Quién lo encontró? R. Dermis Palomares, quien estaba realizando la revisión de esa habitación con mi persona. P. ¿luego que hicieron? R. Nos trasladamos al despacho con los detenidos y los testigos. Se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Milzys Romero quien procede a interrogar al funcionario: ¿Cómo hacen para ingresar a la vivienda? R. Había una pared baja y tocamos la puerta y salió una señora. P. ¿Entraron todos los funcionarios? R. Como siete, otros quedaron afuera. P. ¿Le indicaron el motivo de la visita a las personas que se encontraban en la vivienda? R. Si le dijimos que era una orden de allanamiento. ¿Le entregaron alguna constancia? R. Una copia. P. ¿Recuerda a quien va dirigida la orden? R. No, no recuerdo ¿Cuándo ingresan a la habitación estaban presentes algunas personas? R. Si, creo que tres personas. P. ¿Quines? R. dos muchachos y una señora. P. ¿Dónde encontraron la sustancia que usted acaba de señalar? R. En una habitación del joven, ya que habían muñecos y se podía observar que era de una persona joven. ¿Una de las evidencias estaba en un bolso? R. Sí. P. ¿recuerda las características? R. Habían varios bolsos, estaban guindados en unos clavos, no recuerdo cual era. P. ¿Recuerda por qué se llevan detenido a mi representado? R. Por el ocultamiento. ¿Ustedes dejan constancia en algún tipo de acta? R. Siempre se deja constancia en acta. P. ¿En esa acta se deja constancia quien es el Propietario del inmueble? R. Creo que fue la señora. P. ¿Cuántos fueron los detenidos? R. creo que fueron dos. P. ¿Había uno sexo femenino entre los detenidos? R. Creo que fueron dos masculinos. El tribunal procede a interrogar al funcionario: P. ¿Recuerda la hora aproximadamente? R. Como a las 6:00 de la mañana. P. ¿Usted ingresó a la residencia, recuerda cuantas Personas estaban Presentes en esa residencia? R. Tres. P. ¿Recuerda quienes eran estas Personas? R. Dos muchachos y una Señora!”.

La anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informa sobre los hecho por él realizado como funcionario en ejercicio de sus funciones deponiendo de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con esta se acredita:

1. Que fue un allanamiento practicado en la Colonia en septiembre de 2009. Aproximadamente las 6: 00 de la mañana, una vez comisionados fuimos al lugar, una comisión se quedo afuera y otra comisión fue a buscar unos testigos y luego de encontrar 2 testigos procedimos a entrar en la residencia que era de color azul.
2. Cuando llegamos llamamos a la puerta y nos identificamos y le indicamos a la persona que nos recibió de lo que se trataba la visita y una vez adentro y en presencia de los testigos, en una cesta de mimbre se encontró un envase contentivo de varios envoltorios con presunto crack.
3. Que la vivienda tenía Dos habitaciones.
4. Donde en una de las habitaciones era de un joven ya que habían muñecos y en una cesta de mimbre en un bolso azul, dentro de una caja de fósforos roja se encontraba una sustancia que resultó ser Droga. Y fue encontrado por Dennis Palomares.


CLARENCIO JOSÉ PÉREZ LOBATON, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-15.273.280, adscrito a la Sub Delegación San Carlos estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y manifestó:

“El día 29 de Septiembre del 2009, en un allanamiento realizado en una vivienda del callejón los hornos del barrio la colonia, en donde vive un ciudadano llamado el Mencho, específicamente la orden de allanamiento estaba dirigida al “Mencho” y para la búsqueda de droga, por lo que se buscó a dos testigos y se procedió a realizar el procedimiento, al llegar entró una comisión y el resto nos quedamos afuera en puntos estratégicos para evitar una evasión y minutos después se logró la incautación de la droga y la detención de los ciudadanos que allí se encontraban”. Se le concede el derecho de Palabra a la fiscal quien Procede a interrogar al funcionario: P. ¿Quiénes estaban actuando allí?. R. La comisión estaba dirigida por Jorge Castillo, estaba Jorge Ojeda, Dennis Palomares, Avendaño, Guada, Carrasquero, otros funcionarios que no recuerdo y mi persona. P. ¿Recuerda la hora? R. 6:00 de la mañana. P. ¿Hubo testigos? R. Sí, dos testigos. P. ¿Dónde estaban esos testigos? R. Los agarramos en la vía. P. ¿Cuál fue su actuación en este procedimiento? R. Me quede afuera de resguardo. P. ¿En donde se quedo usted? R. Afuera en el Porche. P. ¿Cómo era la casa. R. Estilo rural, sin frizar. P. ¿Quién los recibió a ustedes n esa vivienda? R. Una señora, me imagino que era la Propietaria. P. ¿Observó si le entregaron copia de la orden de allanamiento? R. Yo estaba afuera, pero imagino que si. P. ¿Observaste lo incautado? R. Al salir vienen con lo incautado los detenidos y los testigos. P. ¿Llegaste a ver la evidencia? R. Recuerdo que había un bolso morado, envoltorios de Presunta Piedra. P. ¿Llegaste a ver a quienes detuvieron? R. Un adulto y un adolescente. P. ¿Cuál fue tu actuación luego del Procedimiento. R. Nos fuimos al despacho a hacer las actas. Se le concede el derecho de Palabra a la defensora Privada Milzys Romero quien Procede a interrogar al funcionario: ¿Cuándo ingresaron al inmueble llevaban la orden de allanamiento? R. Sí. P. ¿Recuerda a donde iba dirigida la orden? R. a la vivienda donde vive un sujeto apodado el Mencho. P. ¿Recuerda si a mi representado le incautaron algún objeto de interés criminalístico? R. No. P. ¿Recuerda quien se identifico como Propietario del inmueble? R. La señora”.

La anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informa sobre los hecho por él realizado como funcionario en ejercicio de sus funciones deponiendo de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con esta se acredita:

1. “El día 29 de Septiembre del 2009, aproximadamente a las 6:00 de la mañana, en un allanamiento realizado en una vivienda del callejón los hornos del barrio la colonia, en donde vive un ciudadano llamado el Mencho.
2. Que la orden de allanamiento estaba dirigida al “Mencho” y para la búsqueda de droga, por lo que se buscó a dos testigos y se procedió a realizar el procedimiento.
3. Que al llegar entró una comisión y el resto se quedó afuera en puntos estratégicos para evitar una evasión y minutos después se logró la incautación de la droga y la detención de dos ciudadanos que allí se encontraban.


DENNIS PALOMARES (EXPERTO CICPC), quien al ser juramentada e impuesta de las generalidades de ley dijo ser DENNIS PALOMARES titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.746, Adscrita a la Sub Delegación San Carlos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Manifestó:

“Eso fue en el 2009 se conformó una comisión hacia el sector la Colonia, debido a una orden de allanamiento en el sector la colonia callejón los hornos, en presencia de dos testigos, entramos a una casa, fuimos atendido por una señora que dijo ser la dueña de la casa, revisamos un cuarto, dentro del cuarto había una cesta, arriba de la cesta conseguimos un vaso, encontrando unos envoltorios, revisamos unos bolsos que estaban en la pared, no recuerdo eran amarillo, marrón, donde habían varios envoltorios de papel de aluminio, y un compañero consiguió debajo de cesta un pipa. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar a la funcionaria al Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ, quien pregunto: ¿Eso fue en el año 2009, recuerda la fecha? Eso fue el 09 de Septiembre. ¿Recuerda la hora en que sucedieron los hechos? En horas de la mañana. ¿Cuantos funcionarios conformaban la comisión? Como 10 funcionarios. ¿Recuerdas quienes eran esos funcionarios? El Comisario Castillo, Detective Manabre, Gustavo Guada, José Avendaño, Henrry Pérez. ¿Tu pertenecías en ese momento a que brigada? A la de Violencia. ¿Por qué si pertenecías a la brigada de violencia estuviste en el procedimiento? El Comisario Castillo, fue el que comisionó la comisión. ¿Recuerdas las características de la casa? Recuerdo que era de color azul. ¿Quién mas se encontraban en la casa al momento de los hechos? Dos muchachos. ¿Tu actuación en particular cual fue? Revisé el cuarto a mano izquierda. ¿Cuántos cuartos tenia la casa? Dos cuartos. ¿Dónde estaba el otro cuarto? En frente. Revisaste todos los cuartos? Yo revisé un solo cuarto. ¿Habían camas? Si, dos camas ¿Quién realizó el hallazgo de la sustancia? Yo, la encontré arriba de la cesta de mimbre. ¿Qué encontraste? Un vaso con varios envoltorios dentro, después empezamos a bajar los bolsos de la pared y en ellos habían unas cajas de fósforos, y dentro de una de las cajas varios envoltorios de papel de aluminio. ¿Ese bolso que tu mencionas que características tenia? Era amarillo o marrón. ¿Ese hallazgo lo realizaste sola? Con Ojeda, pero el solo consiguió una pipa. ¿Los testigos observaron cuando se realizó el hallazgo? Si. ¿Posterior a ese hallazgo que acción tomaron? Informamos al Comisario Castillo. ¿Detuvieron alguna persona? Si, a dos. ¿Dónde estaban esos muchachos? En la sala. ¿Cuántas personas había? Dos muchachos y una señora. ¿Tú pudiste percatarte o advertir si a ella se le entregó la orden de allanamiento? Si, el comisario habló con ella y le explicó de qué se trataba. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar a la funcionaria a la Defensora Privada ABG. EUGENIA MUÑOZ, quien pregunto: ¿Específicamente cual fue su labor en el allanamiento en la casa en la que usted está haciendo referencia? Yo entre conjuntamente con mi compañero a revisar uno de los cuartos. ¿Esa fue su función, revisar? Si. Cuando ustedes llevaban la orden de allanamiento de la cual usted hizo referencia en su alocución, esa orden de allanamiento iba dirigida a una persona en particular? No lo recuerdo. ¿Al llegar a la casa fueron atendidos por alguien? Si, por una señora. ¿Esta señora se identificó dijo quien era? Si, la propietaria de la vivienda. ¿Generalmente cuando ustedes llegan a un allanamiento solicitan que todas las personas presentes se identifiquen? No recuerdo, se les notificó el motivo de la orden de allanamiento. ¿Su función como usted lo ha dicho fue revisar, podría usted explicar con mas detalles en que consistió su actuación? Bueno yo revisé un cuarto donde pude encontrar un vaso con varios envoltorios, de presunta droga, y mi compañero se encontró un pipa. ¿Cuántos funcionarios con exactitud la función de revisar la casa? Mi compañero y yo, revisamos un cuarto, mi compañero Manabre revisó el área de la cocina. ¿Específicamente en el momento cuando ustedes hacen el allanamiento? Dos muchachos y una señora. ¿Cuántas personas detienen? A los dos muchachos. ¿A la persona que se identificó como la propietaria de la vivienda se la llevaron detenida? Ella nos acompaño, pero no detenida. ¿En algún momento la droga que consiguen se la encuentran a mi representado? La droga la conseguimos en un cuarto, en un vaso. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar a la funcionaria a la Defensora Privada ABG. MILZYS ROMERO, quien pregunto: ¿Usted hace referencia de que en la habitación habían dos camas, ustedes verificaron a quien pertenecían esas dos camas? No. ¿Cuándo ustedes hacen el procedimiento, recuerda usted cuantas camas mas habían en esa casa? En el otro cuarto había una cama. ¿Tú revisaste ese cuarto? Si. ¿Cuándo ustedes ingresan al inmueble con la orden de allanamiento, usted dice que se la entregan a la dueña de la casa, esa persona a quien se le entrega la orden manifestó algo en particular en relación a la orden? No. ¿En esa casa no había niños para el momento del allanamiento? No lo recuerdo. ¿Tu estuviste desde el inicio del procedimiento hasta el final cierto? Si. Es todo”.


La anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informa sobre los hecho por él realizado como funcionario en ejercicio de sus funciones deponiendo de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con esta se acredita:
1. Eso fue en el 2009 se conformó una comisión hacia el sector la Colonia, debido a una orden de allanamiento en el sector la colonia callejón los hornos.
2. Que la comisión estaba conformada aproximadamente por diez funcionarios.
3. Que en presencia de dos testigos entraron a una casa, fuimos atendido por una señora que dijo ser la dueña de la casa.
4. Que fue la persona encargada de revisar un cuarto, en compañía del funcionario Ojeda y dentro del cuarto había una cesta, arriba de la cesta conseguimos un vaso, encontrando unos envoltorios, revisamos unos bolsos que estaban en la pared, no recuerdo eran amarillo, marrón, donde habían varios envoltorios de papel de aluminio que se consiguió debajo de cesta un pipa.


MANABRE SANIN TOVAR MANZO, EXPERTO, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.135, adscrito a la Sub Delegación tinaquillo (CICPC), y manifestó:
“Eso fue un allanamiento que practicamos Josfrank, Jorge Ojeda, Douglas Quintana, Colmenares, éramos muchos de 10 a 12 funcionarios en el barrio la Colonia, callejón los Hornos, orden de allanamiento de un tribunal como a las 6:00 de la mañana en la cual fueron aprehendidos dos personas si mal no recuerdo un adolescente y un adulto, como resultado de esa visita domiciliaria, nos dividimos en dos grupos, unos realizaron la visita domiciliaria y otros en el resguardo de la residencia” Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar: P. ¿Este barrio la colonia queda en donde? R. Aquí en San Carlos. P. ¿Recuerda la fecha en que realizaron ese procedimiento?. R. 29 de septiembre 2009, yo pertenecía a la brigada de droga? P. ¿De que sub delegación? R. De aquí sub delegación San Carlos. P. ¿Habían testigos en el allanamiento? R. Si habían dos testigos que presenciaron que se incautaron evidencias de interés criminalístico en un envase que contenía una caja de fósforos en un bolso, en una habitación, en el interior había varios envoltorios de presunta droga. P. ¿Cuál fue su actuación? R. Nos encargamos del resguardo de la residencia, la revisión de la vivienda estuvo a cargo de Jorge Ojeda, yo luego realice la inspección técnica criminalística. P. ¿Antes de hallar la sustancia, dónde estaba usted?. R. En la parte externa. P. ¿Quiénes practicaron la revisión interna? R. el funcionario Jorge Ojeda con una femenina de la cual no recuerdo el nombre. P. ¿Dónde estaban los testigos? R. Los funcionarios entraron con los testigos. P. ¿Qué personas estaban en esa residencia? R. Había 02 personas, un adolescente y un mayor, creo que era el joven acá presente. P. Había mas personas en esa casa?. R. creo que había una señora. ¿Usted estaba afuera de la residencia? R. Si, yo estaba en el resguardo, posteriormente le hice la inspección técnica criminalística. P. ¿Por qué usted realizo esa inspección técnica criminalística? R. Porque yo era el experto en esa área de criminalística. P. ¿Luego de esa inspección qué hicieron? R. Una vez realizado el procedimiento se levanto el acta y la comisión se traslada hasta el despacho para tomar declaración a los testigos. P. ¿Cuántos detuvieron ese día? R. Dos personas. P. ¿Por qué razón se llevan detenidos a estas dos personas? R. Porque se encontró evidencia de interés criminalístico en una habitación de las dos habitaciones de le residencia se presume que era de estas dos personas y en la otra habitación había ropa y accesorios femeninos lo que no guarda ninguna relación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Milzys Romero quien procede a interrogar: P. ¿Usted estuvo presente en el allanamiento? R. Si. P. ¿Indico que se dividieron en dos etapas? R. Sí. P. ¿Una Ingresa al inmueble y otra quedó afuera, cierto? R. Sí. P. ¿En cual de las dos comisiones queda usted? R. Yo me quedo afuera para el resguardo. P. ¿Usted pudo visualizar la incautación de las evidencias? R. No, yo no estaba presente al momento de la incautación. P. ¿Pudo observar si la sustancia fue incautada a mi representado? R. No. P. ¿Recuerda si la orden de allanamiento estaba dirigida a mi representado? R. No, estaba dirigida a esa residencia. P. ¿Pudo verificar si mi representado se identifico como dueño de ese inmueble? R. No recuerdo. P. ¿Cómo fue el ingreso en la visita? R. Una vez estando en el sitio con los testigos, se procede a ingresar y revisar el inmueble con los testigos. P. ¿Usted realizo la inspección? R. Si. P. ¿deja constancia de cómo se encuentra el lugar? R. Sí. P. ¿Dijo que hay dos habitaciones y manifiesta que una era de mi representado, usted dejó constancia en el acta de la inspección de esa situación? R. No. P. ¿Usted señalo que indican el nombre? R. fue el funcionario Jorge Ojeda y una femenina, pero no recuerdo su nombre. P. ¿Qué tomaron en consideración para aprehender a estas dos personas? R. la incautación de la presunta droga.

La anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informa sobre los hecho por él realizado como funcionario en ejercicio de sus funciones deponiendo de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con esta se acredita:


5. Eso fue el 29 de septiembre de 2009 se conformó una comisión hacia el sector la Colonia, debido a una orden de allanamiento en el sector la colonia callejón los hornos.
6. Que la comisión estaba conformada aproximadamente de diez a doce funcionarios.
7. Que en presencia de dos testigos entraron a una casa, donde fueron atendido por una señora que dijo ser la dueña de la casa. donde se incautaron evidencias de interés criminalístico en un envase que contenía una caja de fósforos en un bolso, en una habitación, en el interior había varios envoltorios de presunta droga.
8. que se encargo del resguardo de la residencia, y que la revisión de la vivienda estuvo a cargo de Jorge Ojeda, luego realizo la inspección técnica Criminalísticas.
9. Qué en la residencia habían dos y un adolescente y un mayor, señalando que era el joven que esta presente.



Se pone de vista y manifiesto la inspección técnica criminalísticas realizada por el experto, luego de revisarla expone: “Una inspección realizada en el barrio la colonia callejón los Hornos, con mi compañero víctor castañeda, en fecha 29-09-2009, en una construcción tipo rural con puerta tipo batiente, una sala tipo recibo comedor, un espacio tipo pasillo, con un pequeño compartimiento que funge como baño y en sentido oeste una entrada con cortina de tipo estampado que permite el acceso a una habitación y en sentido este otra habitación con un escaparate donde se localizó un bolso con varios envoltorios los cuales presentaron en su interior presunta droga, así también se encontró en el interior del escaparate una pipa de fabricación rudimentaria”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar: P. ¿Reconoce el contenido y la firma de esa inspección? R. Si. P. ¿Qué hizo el funcionario Víctor Castañeda? R. El suscribe el acta de visita y yo el acta de inspección Técnica Criminalística. P. ¿Quién realizó la Inspección Técnica Criminalística? R. Ambos la realizamos. P. ¿Cómo estaba distribuida la casa? R. la entrada principal esta al frente y luego el compartimiento que funge como cocina y al lado derecho está el pasillo que da acceso al baño y en ese pasillo al lado derecho se encuentra la primera habitación y al frente de la misma está la otra habitación. P. ¿Usted dijo que una habitación tenía una cortina? R. ambas presentan cortinas. P. ¿Cómo son esas habitaciones? R. Son espacios utilizados más que todo para dormir. P. ¿Cómo era el escaparate? R. Esta constituido por madera, forrado por mimbre verde y blanco donde se encontraban las evidencias. P. ¿Había un bolso? R. Si el bolso estaba en un clavo en la pared, en el escaparate había una caja de fósforos roja que contenía los envoltorios de presunta crack. P. ¿Observó alguna otra habitación con las mismas características que usted manifestó? R. No. P. ¿esa fue toda su participación en esa inspección? R. Sí. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Milzys Romero quien procede a interrogar: P. ¿Usted podría indicar que tipo de cama había en esa habitación? R. Una cama individual con su respectivo colchón y sabana estampada. P. ¿Esa habitación era de las personas aprehendidas? R. Por lo general el tipo de mobiliario y prendas de vestir pertenecen a una persona de sexo masculino. P. ¿Por qué no deja constancia de eso? R. No, dejo constancia, estábamos orientado que las evidencias. P. ¿Dejo constancias del tipo de ropa? R. No. P. ¿Pudo identificar si las cosas y ropa que había en esa habitación pertenecían a mi representado? R. No.


Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió un lugar de los hechos por medio de: “Una inspección realizada en el barrio la colonia callejón los Hornos, con mi compañero víctor castañeda, en fecha 29-09-2009, en una construcción tipo rural con puerta tipo batiente, una sala tipo recibo comedor, un espacio tipo pasillo, con un pequeño compartimiento que funge como baño y en sentido oeste una entrada con cortina de tipo estampado que permite el acceso a una habitación y en sentido este otra habitación con un escaparate donde se localizó un bolso con varios envoltorios los cuales presentaron en su interior presunta droga, así también se encontró en el interior del escaparate una pipa de fabricación rudimentaria”., Declaración que la valora este Tribunal Mixto como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar con exactitud la dirección exacta y características del lugar donde incautaron las sustancias.



Se pone de vista y manifiesto el reconocimiento legal Nro. 999 realizado por el experto en la presente causa, luego de revisarlo expuso: “Eso fue un reconocimiento legal a las evidencias bolso de color amarillo, una pipa de fabricación rudimentaria, una caja de fósforos de color rojo y un envase plástico de color morado, esas 4 piezas fueron”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar: P. ¿Ratifica la firma y contenido? R. Si. P. ¿Lo hiciste solo o acompañado? R. Yo solo. P. ¿Cuáles fueron esas piezas? R. Un bolso de color amarillo, una pipa de fabricación rudimentaria, una caja de fósforos de color rojo y un envase plástico de color morado. P. ¿Cómo era el bolso? R. De fabricación rudimentaria, el uso es para consumo de sustancias Psicotrópicas. P. ¿Sustancias psicotrópicas es sinónimo de droga? R. Si. P. ¿Estaba en buen uso? R. En regular estado. P. ¿Con esa pipa se puede consumir droga? Objeción de la defensora que la pregunta sea directa, más no inducida. A lugar, voy a solicitar que una vez fundamentada la objeción presentada por la defensa se me permita. P. ¿Para que fin se usa esta pipa? R. Su uso típico es para consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas derivado de la cocaína. P. ¿Estaba apta para el uso? R. Si, presenta las características para su uso. P. ¿La caja de fósforos estaba en buen estado? R. Si. P. ¿Cuál es su uso típico? R. Para guardar cerillos. P. ¿Estaba apta para guardar cerillos? R. Si estaba en buen estado. P. ¿El recipiente morado como era? R. Un recipiente pequeño. P. ¿Qué forma tenía? R. Tenía un asa para la sujeción, sin ningún tipo de tapa. P. ¿Cuál es su uso típico? R. Para guardar cualquier objeto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Milzys quien procede a interrogar: P. ¿Esa pieza contenía algún tipo de sustancia? R. Al momento del reconocimiento no contenía ningún tipo de sustancia. P. ¿Pudo visualizar algo más en ese envase? R. No, si observo alguna adherencia yo tuvo que dejar constancia. P. ¿Cómo era el bolso? R. Una pieza confeccionada en fibra con asa de material sintético con cremallera. P. ¿A que genero corresponde el uso de ese bolso? R. No, yo solo dejo constancia de sus características.

Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existen unas evidencias la cual realizo un dictamen parcial contentivo de los siguinte: “Eso fue un reconocimiento legal a las evidencias bolso de color amarillo, una pipa de fabricación rudimentaria, una caja de fósforos de color rojo y un envase plástico de color morado, esas 4 piezas fueron”Declaración que la valora este Tribunal Mixto como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar con exactitud los objetos y características donde estaba oculta las sustancias.


NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTINEZ, (experto), quien una vez juramentada e impuesta de las formalidades de ley dijo ser portadora de la cédula de identidad Nº V.14.264.947, adscrita a la sub delegación Acarigua (CICPC) ;Se le pone de vista y manifiesto experticia Química Nro. 8264-09, luego de leerla expone: “La experticia química consta de dos evidencias, un envase plástico que consta de 07 envoltorios y una caja de fósforos contentiva de dos envoltorios, el análisis arrojo positivo dando como resultado clorhidrato de cocaína. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar: P. ¿Qué sustancia resultó? R. Clorhidrato de cocaína. P. ¿Es una droga? R. Sí. P. ¿Es nociva para la salud? R. Si. P. ¿Es licita o ilícita? R. Ilícita. P. ¿Qué peso contenía esa sustancia? R. 2 gramos con 210 miligramos. P. ¿La muestra “b”? R. Una caja de fósforos contentivo de envoltorios de papel aluminio. P. Cual era el peso de esa muestra? R. 1 gramos con 640 miligramos. P. ¿Usted analizó el bolso? R. No porque no me fue solicitado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Milzys Romero quien procede a interrogar: P. ¿Cómo venía la evidencia? R. se encontraba el bolso y las sustancia. P. ¿Dejo constancia de las características del bolso? R. No, eso no me corresponde, solamente la experticia a la sustancia incautada.

Declaración que la valora este Tribunal Mixto como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por ella para determinar que la sustancia incautada era estupefaciente y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

a) Que las evidencias, un envase plástico que consta de 07 envoltorios y una caja de fósforos contentiva de dos envoltorios, el análisis arrojo positivo dando como resultado clorhidrato de cocaína..
b) Que el peso neto de la muestra A resultó ser 2 gramos. Con 210 miligramos de cocaína.
c) Que el peso neto de la muestra B resulto ser 1 gramos con 640 miligramos de Cocaína.


Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas tanto de los expertos como el testigo; toda vez que se agotaron las vías para hacerlos comparecer; las partes de comun acuerdo presidieron de las mismas.
En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Eso fue el 29 de septiembre de 2009 se conformó una comisión hacia el sector la Colonia, debido a una orden de allanamiento en el sector la colonia callejón los hornos.; b) Que durante ese procedimiento de los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas hubo testigo que observaron el momento cuando los funcionarios Denni Palomares y Jorge Ojeda, encontraron la sustancia en la residencia del acusado específicamente en la habitación de la vivienda; c) Que las evidencias, un envase plástico que consta de 07 envoltorios y una caja de fósforos contentiva de dos envoltorios, el análisis arrojo positivo dando como resultado clorhidrato de cocaína; d) Que al revisar la cartera se encontró Que el peso neto de la muestra A resultó ser 2 gramos. Con 210 miligramos de cocaína e) Que el peso neto de la muestra B resulto ser 1 gramos con 640 miligramos de Cocaína.


DEL CUERPO DE DELITO
OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el delito precitado establece:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Omissis…
Si la cantidad de droga no excede e mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” Negritas nuestras.

El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente: de acuerdo con todo el acervo probatorio recepcionados en el desarrollo del juicio se evidencia que dichas sustancias dada la cantidad y las formas de los envoltorios se encuadra en el ilícito penal de Distribución Ilícita de Estupefacientes y no la del ocultamiento como hace referencia la vindicta publica, por ello este Tribunal de Juicio estima por demostrado el cuerpo del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas apartándose de la calificación fiscal que imputaba OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por lo que se procedió conforme a lo previsto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.






FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, dado al cambio de calificación jurídica en el cual la representación fiscal no se opuso quedando en DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano; así como el imputado desde la fase de investigación de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de Adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley.



DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas El delito precitado establece:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Omissis…
Si la cantidad de droga no excede e mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” Negritas nuestras.

Como ya se ha indicado el delito debemos encuadrarlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, para así determinar la responsabilidad penal del acusado Álvaro luís Muñoz Fagundez, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones.

USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
Artículo 264. Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir.
Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte. Negritas nuestras.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El delito precitado establece:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Omissis…

Si la cantidad de droga no excede e mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se determina así:
1) Una acción realizada por el agente que supone que él posea la sustancia (cocaína) debe ser sancionado.
2) Que la sustancia incautada es estupefaciente y su peso; muestra A resultó ser 2 gramos. Con 210 miligramos de cocaína. Y el peso neto de la muestra B resulto ser 1 gramos con 640 miligramos de Cocaína.
3) Que para el momento del allanamiento se incauto la sustancia (cocaína) y se encontraba con el acusado el adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley.
4) Que la acción del sujeto era la de distribuir la misma; no obstante las sentencia emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “…toda posesión de cocaína que supere la cantidad de dos gramos, ya no será la posesión prevista en el artículo 36 en cuestión, sino la posesión (también criminosa por supuesto) contemplada de modo tácito en el artículo 36 eiusdem como constitutiva de los delitos de tráfico de las sustancias prohibidas en la mencionada ley, u otro comportamiento relacionados con éstas (cuya posesión –en sentido estricto o lato- es un presupuesto de tales comportamientos) tipificados en los artículos 34 y 35 eiusdem…”(Sent. 881 de fecha 22-06-2000. Magistrado Alejandro Angulo Fontivero) es decir que una vez acreditado que el peso excede de los dos (2) gramos para el caso de la cocaína, la conducta se subsume en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy reunidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, este Juzgados para a establecer lo siguiente a los efectos de la total motivación de la sentencia:

Con los elementos anteriores queda acreditado el cuerpo del delito de distribución DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, asi se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO
ALVARO LUIS MUÑOZ FAGUNDEZ

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano ALVARO LUIS MUÑOZ FAGUNDEZ, en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

En el presente caso, a juicio de la mayoría sentenciadora quedo establecido la no responsabilidad del acusado ALVARO LUIS MUÑOZ FAGUNDEZ en la comisión del ilícito acreditado en el capitulo anterior, entiende la mayoría sentenciadora que para el momento de incautación de la sustancia la misma fue encontrada en la habitación de una vivienda y no existe una relación de causa efecto a la pretendida imputación de posesión de la tenencia de la sustancia del ciudadano ALVARO LUIS MUÑOZ FAGUNDEZ, ello hace concluir a la mayoría sentenciadora que no existe suficientes elementos que destruyan la presunción de inocencia que ampara a todo sometido a procesado penal por ello la sentencia que se dicte debe ser absolutoria por mayoría.



COMISO

Se ordena la confiscación y su remisión a la oficina nacional antidroga (ONA), de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se encuentra en calidad de depósito en la oficina de alguacilazgo:


COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (MIXTO) del Circuito Judicial Penal de San Carlos del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE POR MAYORÍA con voto salvado de la Juez Presidente, al acusado ALVARO LUIS MUÑOZ FAGUNDEZ, venezolano Mayor de Edad de 24 Años de edad, Nacido el 04/03/1985, de Profesión u Oficio Indefinida, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº .V-22.596.692.residenciado en el callejón los hornos sector la colinia, casa sin numero de San Carlos Estado Cojedes; por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Por cuanto el acusado ALVARO LUIS MUÑOZ FAGUNDEZ, se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Carlos del Estado Cojedes, a los 23 días del mes de Junio del año dos mil once.


El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ANAREXY CAMEJO


ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2


SRA. YAYSILY RHAIZA PERAZA; SR. AURORA ESPERANZA PEÑA



EL SECRETARIO,

ABG. OTILIO ALVARADO


VOTO SALVADO


Quien suscribe, Jueza Presidente del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, con fundamento en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, salva el voto relacionado al criterio de la mayoría Sentenciadora, expresado en la Dispositiva de la Sentencia, que Absolvió al ciudadano Álvaro Luís Muñoz Fagunde, y lo hace por las siguientes razones:


En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

“De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.

El autor citado señala igualmente:

“Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.
El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).

Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

HECHO DESCONOCIDO: ¿Para qué fin se poseía la sustancia estupefacientes?.

HECHOS INDICADORES:

a) Que el acusado estaba en la vivienda ubicada en el sector la Colonia momento en que se realiza el allanamiento, quedó acreditado con la declaración de los funcionarios actuantes Manabre Tovar, Gustavo Guada, Jorge Ojeda, Josfrank Carrasquero, Clarencio Pérez Dennos Palomares, y de la testigo Alexis Humberto Blanco Reyes;
b) Que para el momento de los hechos el acusado se encontraba el adolescente (cuyo nombre se omite por orden de ley)
c) Que la sustancia incautada estaba distribuida un envase plástico que consta de 07 envoltorios y una caja de fósforos contentiva de dos envoltorios, el análisis arrojo positivo dando como resultado clorhidrato de cocaína..
d) Que el peso neto de la muestra A resultó ser 2 gramos. Con 210 miligramos de cocaína.
e) Que el peso neto de la muestra B resulto ser 1 gramos con 640 miligramos de Cocaína.


Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

Vito Gianturco citado por el autor Salcedo Cárdenas señala:

“La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…” (Ob, Cit. Pag. 40).

Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias;

a) Si una persona posee droga para distribuir la separa en envoltorios (7 en este caso);
b) Si una persona quiere distribuir droga, la oculta en un lugar seguro y propicio para tal fin;


Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ALVARO LUIS MUÑOZ FAGUNDEZ, debió ser condenado por todo los razonamientos antes expuestos.





El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ANAREXY CAMEJO


ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2


SRA. YAYSILY RHAIZA PERAZA; SR. AURORA ESPERANZA PEÑA



EL SECRETARIO,

ABG. OTILIO ALVARADO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.

El Secretario