REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 23 de junio de 2011
200° y 152°

TRIBUNAL MIXTO: ABG. ANAREXY CAMEJO
(PRESIDENTE)
SR. DÍAZ PEREIRA LAURA JOSEFINA;
(ESCABINO N° 1)
SR. RAMÍREZ ROJAS CLEMENTE RAMÓN
(ESCABINO N° 2)
SECRETARIO: ABG. OTILIO ALVARADO
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: WILMER EDUARDO LOAIZA CORDERO
DELITO: ROBO AGRAVADO, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DEFENSA: ABG. EMILIO CRISTOBAL MELET

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA CON VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE

En fecha 06 de Abril de 2011, se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de San Carlos del Estado Cojedes, el Tribunal de Juicio Mixto N°2, presidido por la Abg. ANAREXY CAMEJO y los ciudadanos Escabinos DÍAZ PEREIRA LAURA JOSEFINA (Titular I), RAMÍREZ ROJAS CLEMENTE RAMÓN (Titular II), para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 2M-2320-09, seguida al acusado LOAIZA CARRERA WILMER EDUARDO, VENEZOLANO, SOLTERO, NATURAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, FECHA DE NACIMIENTO 7-11-1.988, DE 20 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN SECTOR QUEBRADA HONDA I, CALLE # 03, CASA SIN NUMERO SAN CARLOS ESTADO COJEDES, CEDULA DE IDENTIDAD V-17.890.472, HIJO DE IRMA TABORDA (V) Y WILMER LOAIZA M;, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 de! Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR OLIVEROS PAEZ. el acusado LOAIZA CARRERA WILMER EDUARDO esta debidamente asistido por el Abg. EMILIO MELET Una vez iniciado el referido debate previa juramentación de los ciudadanos escabinos con las formalidades de Ley, se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra al defensor publico para que señale su defensa con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra a los acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señalo a viva voz no querer declarar; posteriormente comenzó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se hizo necesario la realización de cuatros celebraciones de acto a los fines de garantizar el contradictorios y control de la prueba por lo que cada una se suspendió por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 ordinal 2do eiusdem. Y se fijo para conclusiones el día 06 de mayo de 2011, reiniciándose el presente día; donde verificándose los demás órganos de pruebas acogiendo el tribunal el criterio, de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 10 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien en la ponencia hace referencia a que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio; asimismo este criterio del Magistrado Angulo Fontiveros fue ratificado en sentencia de fecha 06 de Agosto de 2007, mediante ponencia del Magistrado Eladio Aponte quien a su vez se acoge al criterio de Angulo Fontiveros, así como al criterio sostenido por la Magistrada Deyanira Nives Bastidas del año 2010 invocado por le Ministerio Público, sentencia que ha traído como consecuencia que se trate de un criterio reiterado en cuanto a la incorporación de medios probatorios documentales y procede a incorporar por su lectura la experticia Nº 09006 de Autenticidad o Falsedad al Certificado de Origen y la Compra de la Moto propiedad de la víctima, suscrita por los expertos del CICPC Simón Rodríguez y Omar Martínez posteriormente se concluyó la recepción de las pruebas, y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. JOSE MANUEL SANDOVAL, quien solicito el cambio de calificación jurídica a distribución en cantidades Menores advirtiendo el tribunal la misma, las partes manifestaron continuar con el debate y pasar a la fase de conclusiones continuando con las abogadas Privadas, Se le cedió el derecho a replica al fiscal para replicas y a la defensa para contrarreplicas, por último se le dio el derecho de palabra al acusado, seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación, a la hora siguiente se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio para dictar la respectiva decisión, se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, (ACOGIDO POR MAYORÍA) salvando el voto la Juez presidente, dictando Sentencia Absolutoria, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano: WUILMER EDUARDO LOAIZA CORDERO, toda vez, que de la presente investigación surgen elementos serios de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en compañía de un adolescente en los siguientes hechos:
“Los hechos sucedieron el día 23 de Diciembre del año 2008, siendo las 04:100 horas de la tarde, cuando los funcionarios: AGENTE (IAPBEC) JHONNY PULGAR Y '` CARLOS ARCINIEGAS, adscritos al destacamento Policial numero uno, San Carlos Estado Cojedes, se apersonaron dos ciudadanos, los cuales le informaron que habían sido victima de un robo de un vehiculo tipo moto y Cien Bolívares Fuertes (100Bs. F), acto seguido procedieron a trasladarse en vehiculo asignado a esta Sección, conjuntamente con los ciudadanos Victima del casos, hacia el barrio Yaracuy ubicado en el Sector los Colorados, ubicado específicamente frente a esta Sección, una vez en el barrio avistaron a dos sujetos los cuales se trasladaban en dos vehículos motos, acto seguido procedieron a darle la voz de alto, uno de los sujetos lanzo el vehiculo moto en la cual se trasladaba al suelo y salió corriendo hacia el interior de una vivienda, posteriormente procedieron a darle la voz de alto al otro sujeto en cual se trasladaba en una moto tipo León de color rojo, haciendo caso al llamado, seguidamente se procedieron a practicar la detención del mismo amparados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a hacerle revisión corporal al referido ciudadano amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (100 Bs. F), asimismo los ciudadanos le informaron que el vehiculo moto en el cual se desplazaba el sujeto es de su propiedad y el mismo mostró los documentos de la misma coincidiendo la placa de los papeles con la del vehiculo moto, posteriormente procedieron los funcionarios a Hacer la revisión a dicho vehiculo amparados en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objeto alguno de interés criminalístico, seguidamente les leyeron los derechos al referido ciudadano amparados en el articulo 125 del referido Código, y trasladaron al sujeto en cuestión y los vehículos retenidos hacia la Sección de Investigaciones del Destacamento Uno del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes a fin de identificarlo plenamente como lo establece el articulo 126 Del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el referido ciudadano de la siguiente manera: LOAIZA CARRERA WILMER EDUARDO, VENEZOLANO, SOLTERO, NATURAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, FECHA DE NACIMIENTO 7-11-1.988, DE 20 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN SECTOR QUEBRADA HONDA I, CALLE # 03, CASA SIN NUMERO SAN CARLOS ESTADO COJEDES, CEDULA DE IDENTIDAD V-17.890.472, HIJO DE IRMA TABORDA (V) Y WILMER LOAIZA M, Acto seguido realizaron llamada telefónica a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico quien para el momento se encontraba de guardia girando instrucciones en torno al caso que A nos ocupa, posteriormente le notificaron a la superioridad lo relacionado con el caso y levantar las correspondientes actas”.
Estas afirmaciones señaló la Fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en la acusación y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales cuyo nomen iuris son: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 de! Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR OLIVEROS PAEZ.
La defensa técnica del acusado WUILMER EDUARDO LOAIZA CORDERO ejercida al inicio del debate por el defensor público Abg. EMILIO MELET manifestó que:
“Comenzando hoy 6 de Abril del presente año, el juicio que se le sigue a mi representado, por los hechos que han escuchado de la narrativa de la exposición fiscal, por unos hechos ocurridos el día 23 de Diciembre del año 2008, veremos a lo largo del debate oral y público un sin número de medios de pruebas que deberán ser valorado en su justo valor probatorio, por su propia conciencia, por su propio criterio, el testimonio de cada una de las personas que por acá pasaran, las cuales no serán elementos ni evidencias, que hagan para comprobar la responsabilidad por los hechos que narra la representación fiscal, ya que no existen elementos de convicción que le permitan que mi representado sea el autor del hecho acusado, lo cual conllevara a que se le dicte una sentencia absolutoria”.
El acusado WILMER EDUARDO LOAIZA CORDERO, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de “no querer declarar”.
Concluida la recepción de pruebas, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSE MANUEL SANDOVAL, quien señalo:
“Al inicio del juicio dijimos que íbamos a definir un delito y ahora se puede decir que es toda aquella conducta catalogada como reprochable por la sociedad y por la ley, porque la misma vulnera derechos consagrados a favor de las personas. Las sanciones son impuestas para resguardar los derechos de la persona humana, como son el derecho a la vida, a la propiedad, entre otros; el legislador sanciona ciertas conductas como delito. En la investigación del Ministerio Público se presentó acusación contra Wilmer Loaiza, al inicio el Ministerio Público dijo que iba a demostrar la responsabilidad del acusado por los hechos ocurridos el 23 diciembre de 2008 cuando a los ciudadanos Genny Revilla y Julio Oliveros, le sustrajeron por la fuerza una moto y un dinero, posteriormente se dieron a la fuga y fueron sorprendidos por funcionarios policiales con los objetos sustraídos a las víctimas. Esto quedó acreditado en el juicio con la declaración de cada órgano de prueba. Las víctimas fueron las primeras que declararon; atentaron contra la propiedad y pusieron en riesgo su vida, indicaron que se trasladaban en una moto color rojo, por la carretera conocida como Troncal 5; las víctimas fueron abordadas por dos ciudadanos que también andaban en moto y portaban un arma de fuego. Les dijeron a las víctimas que se bajaran y le sustrajeron la moto y 100 Bolívares; las víctimas eran pareja y ambos sintieron temor. La señora Genny tenía miedo a declarar pero cumplió con su deber ciudadano; las víctimas fueron contestes en que fueron despojados de la moto y dinero efectivo, que les amenazaron con una arma de fuego; que fueron amedrentadas estas dos víctimas por el acusado que a su vez iba con otra persona aun por identificar; los acusados se dieron a la huida llevándose la moto y el dinero sustraído; las víctimas dijeron que paso un señor por la carretera y los auxilió y los llevó al puesto policial de Los Colorados; que luego salieron con los funcionarios a los fines de hacer un patrullaje por el Barrio Yaracuy, sector Los Colorados y en la calle principal las víctimas reconocieron su moto y dijeron a los funcionarios que era su moto y esas eran las personas quienes los robaron; uno de ellos salió corriendo y el otro fue capturado. Al momento de capturarlos tenían la moto y el dinero. También existe el vehículo automotor cuyas características identificativas se compagina la con experticia técnica de seriales. Quedó demostrado con las experticias que el vehículo incautado al momento de la aprehensión era el mismo que fue denunciado como robado por la víctima minutos antes y era el vehículo que les fue sustraído. Su testimonio fue veraz, aunque hubo detalles específicos que no recordaban, pero esto es lógico por el transcurso del tiempo, hay que recordar que los hechos ocurrieron fue en el 2008; fueron contestes las declaraciones de las víctimas sobre el momento cuando los robaron, el sitio donde los robaron y demás circunstancias específicas. Los funcionarios Jhonny Pulgar y Carlos Arciniegas fueron contestes; dijeron que recibieron denuncia de dos personas que los despojaron de una moto y dinero en efectivo, que les acompañaran a dar un recorrido por el sector y visualizaron a dos ciudadanos, uno salio corriendo y que Carlos Arciniega capturó al acusado de autos y lo señaló en esta audiencia. Las víctimas en ese momento le dijeron que era su moto. Del cacheo personal le sacó al acusado 2 billetes de 50 Bolívares del bolsillo y era la misma cantidad de dinero que le fue despojada a la víctima. Ambos funcionarios son contestes dijeron lo mismo y deben ser valorados. Los expertos realizaron diversas experticias cuyo resultado sirve para comprobar y determinar la autoría del hecho punible. Carlos Escorcha hizo la experticia técnica de seriales Nº 08-539 y 08-540 a los vehículos moto, y los datos de serial se corresponden con el certificado de vehículo acreditado por las víctimas de autos. Este vehículo automotor es el mismo de las víctimas. El experto Omar Martínez hizo la inspección al sitio del suceso, ubicado en la Troncal 5, tramo San Carlos-Acarigua, donde las víctimas manifestaron que fueron despojadas de la moto y del dinero; la experticia demuestra que dicho sitio del suceso si existe y no fue un invento de las víctimas; también realizan el reconocimiento legal a la evidencia incautada, constatándose que se trataba de dos billetes de cincuenta Bolívares, de circulación nacional, y esta se corresponde con la suma dineraria sustraída a la víctima. También incorporamos por la lectura la experticia de autenticidad o falsedad del Certificado de origen y la Factura de Compra del vehículo automotor y quedó constancia que el certificado de vehículo automotor es original, el mismo que portaba la víctima, y con esto se acredita la propiedad del vehículo automotor. Esto prueba con certeza que el acusado despojó a las víctimas del vehículo automotor de su propiedad y del dinero. Este ciudadano efectivamente cometió estos hechos; la demostración de los hechos enerva la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos porque con cada uno de los elementos de prueba se demostró que Wilmer Loaiza perpetró con otro sujeto el hecho punible objeto del debate. La justicia es darle a cada quien lo que le corresponde y la sociedad venezolana exige al tribunal que se realice justicia porque el 23 diciembre de 2008 se vieron menoscabados su derechos, su derecho a la vida, el día de mañana puede ser cada uno de nosotros; solicito la sentencia condenatoria para el acusado porque quedó demostrada la responsabilidad penal por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores”.
La defensa técnica del acusado WUILMER EDUARDO LOAIZA, Abg. EMILIO MELET, concluyo señalando:
“Concluimos en la audiencia de hoy este debate que comenzamos en el mes anterior y culminamos el día de hoy 06 de Mayo en el presente año. En la apertura inicial esta defensa le manifestó que fuesen muy atentos a todo lo que se debatiera en esta sala porque es allí, de cada uno de los medios de prueba que dependía que mi representado fuera absuelto por los hechos que acusa la representación fiscal o encontrado inocente. El Fiscal recorrió las circunstancias de modo, tempo y lugar en que ocurrieron los hechos lamentables para estas personas que sufrieron el robo, pero a esta sala no vinimos a determinar con toda la claridad del mundo como fue el procedimiento o si los hechos ocurrieron en esa fecha. Tratamos de corroborar la existencia del robo a la pareja, es cierto que ocurrió el hecho y fueron despojadas de su moto y presuntamente de un dinero producto de su trabajo. A esta sala vinimos a debatir con elementos sólidos si mi representado tuvo participación y fue la persona que cometió los delitos que se le acusa. Entendido el delito como toda conducta antijurídica con la determinación de obtener un provecho, aquí no vinimos a demostrar la existencia de un delito, sino a determinar si mi representado Wilmer Loaiza tal como lo establece el artículo 458 del Código Penal fue la persona que reunida con una o más personas bajo amenazas a la vida o a la integridad física de otras, las sometió quitándoles en su provecho un objeto mueble y que una de las personas estuviese manifiestamente armada. El arma es elemento esencial en este delito de Robo Agravado. Se agrava porque hay amenaza a la vida por el uso del arma. Oímos muchos expertos declarando sobre su labor, pero no escuchamos a nadie decir que, cuando aprehendieron a mi representado se encontraba manifiestamente armado. El funcionario Jhony Pulgar no recuerda si era una zona poblada, si eran las 3 a 4 de la tarde, ni recuerda si había personas en la calle que fueran testigos para dar fe de la operación policial que realizaban. La representación fiscal con mucha vehemencia manifiesta que Carlos Arciniegas aprehendió a mi representado en poder de la moto presuntamente robada, pero también Arciniegas manifiesta que salió en búsqueda de uno de los ciudadanos que se dio a la fuga y se escondió en el interior de una vivienda. A mi representado al momento de la aprehensión no se le encontró arma de fuego alguna para realizar el delito de robo agravado de vehículo automotor por el que se le acusa. Si analizamos y concatenamos las declaraciones de los expertos del CICPC y demás funcionarios, da la impresión que existieron dos momentos distintos al ocurrir los hechos; en un momento estuvieron los funcionarios policiales y en otro momento se encontraban las víctimas. Los funcionarios Jhony Pulgar y Carlos Arcieniegas fueron contestes en que la Comisión Policial fue conformada por ellos dos, los únicos que salieron al lugar de los hechos, pero Genni Revilla Carmona manifestó que fueron varios funcionarios policiales y entre ellos iba una funcionaria femenina, ¿dónde está esa funcionaria? parece que era una comisión distinta para el momento en que llegan al poblado de Los Colorados y vieron a 3 ciudadanos, uno en moto AVA roja y dos que iban en el vehículo de su propiedad. Julio Cesar Oliveros fue hábil y conteste al manifestar que no recuerda las características fisonómicas de la persona que lo apuntó con el arma de fuego para despojarlo de su moto y dinero. No recuerda características de la persona que fue detenida. Es decir, Julio Oliveros uno de los únicos testigos y no reconoce al acusado de autos como la persona que participó en el robo. Tal vez no se pueda recordar las características de una ropa de la semana pasada pero si es seguro que se pueda recordar el rostro de una persona que lo apunta con un arma de fuego. El experto Omar Martínez hizo experticia a unos billetes que según el fiscal corresponden y son los mismos cincuenta Bolívares que presuntamente despojaron a la víctima. Dónde está el millón de Bolívares que dijo la señora Genny que le robaron a su pareja en ese momento? A esta sala vinimos a resolver sobre la participación de mi representado por un delito; con esta serie de imprecisiones y contradicciones entre el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y el dicho de los únicos testigos presenciales, a pesar que la calle estaba llena de personas viendo el hecho y no fue traído un testigo que diera fe de un procedimiento policial. Ante la ausencia de pruebas que determine la existencia de arma de fuego en este hecho, considera la defensa que no hay ningún elemento que permita enlazar a mi representado con el delito de robo agravado y robo de vehículo automotor. Si justicia es darle a cada quien lo que le corresponde, y lo que le pasó a estas personas no está bien que se dejara sin castigo, pero también seria un error nuestro condenarlo sin haber tenido participación en los hechos. Considera la defensa que mi representado no fue despojado de su estado de inocencia, aun está acompañado del principio in dubio pro reo. Solicito se dicte sentencia absolutoria y sea declarado inocente”.

Réplica:
“La defensa refiere que el delito de robo agravado no se realizó efectivamente porque no se incautó en la detención ningún arma de fuego, pero las víctimas si lo dijeron que es lo importante; es fundamental que víctimas señalaran que los despojaron de su pertenencia usando un arma de fuego. Los funcionarios solo dijeron la verdad y dijeron que no le incautó arma de fuego, sino que fueron las víctimas quienes se los manifestaron. Los funcionarios aprehensores fueron contestes al reconocer la moto. La defensa de manera hábil habla de los billetes y señala que el Ministerio Público asegura que los dos billetes que le fueron encontrados al acusado eran los mismos a los que le practicaron la experticia, sin embargo esta representación fiscal solo dijo que había similitud por ser la misma cantidad económica. Señaló que cuando la ciudadana Genny Revilla no fue capaz de decir las características de la persona que les robó. No obstante el sistema de valoración de la prueba dice que éstas deben ser adminiculadas con otras pruebas, y esta adminiculada y confrontación trae como consecuencia que el acusado cometió el hecho punible. Reitero que el acusado cometió el delito y debe ser condenado. Es todo”.

El Defensor Público Penal ejerce el derecho a
Contrarréplica:
“Jueces y Escabinos tienen la función de decidir bajo su libre convicción de acuerdo a lo traído en autos; se desvirtúa la comisión del delito por lo manifestado en el juicio, los funcionarios que lo aprehendieron no dijeron que portaba arma de fuego, nadie le encontró a mi defendido un arma de fuego. Tiene más importancia la declaración policial en este caso que la de las personas que fueron las personas perjudicadas. Los Escabinos no conocen del derecho. Los Escabinos pueden elaborar su propia decisión. Tenemos también que la experticia fue realizada a dos billetes, pero la ciudadana Genny Revilla dice que le despojaron 1000 Bolívares, estas declaraciones no encuadran y tampoco encuadran con la experticia. La Comisión policial no se sabe a exactitud si fue constituida solo por funcionarios o si hubo una femenina. Por los hechos dudosos desarrollados a lo largo del debate, la sentencia debe ser absolutoria”.

Se concede la palabra al acusado de autos y expone: soy inocente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

CARLOS ALBERTO ESCORCHA HERNANDEZ (EXPERTO), una vez juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser CARLOS ALBERTO ESCORCHA HERNANDEZ adscrito a la sub delegación San Carlos (CICPC), experto en seriales de identificación de carrocería y motor de vehículo automotor, se le pone a disposición para su lectura la experticia Nro. 539, una vez leída expone:
“Conozco el contenido y es mi firma, mi función fue realizar una experticia a los fines de dar constancia de la veracidad o falsedad de los seriales del motor y carrocería del vehículo los cuales arrojó como resultado ser originales. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar: ¿En qué consiste esa experticia? R. Para verificar los seriales de carrocería y motor. P. ¿Para qué sirven los seriales del vehículo? R. Para individualizarlos. P. ¿Son los mismos que deben tener el certificado? R. Exacto. P. ¿Estos qué arrojaron? R. que fueron originales. Se le concede el derecho de palabra al defensor Emilio Melet quien procede a interrogar al experto: P. ¿En qué fecha realizó la experticia? R. No recuerdo. P. ¿Del estudio que usted practicó pudo observar si estaba solicitado ese vehículo? R. No”.
Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió un vehículo tipo moto por medio de: “de una experticia donde deja constancia de la veracidad o falsedad de los seriales del motor y carrocería del vehículo los cuales arrojó como resultado ser originales., Declaración que la valora este Tribunal Mixto como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar con exactitud la originalidad y autenticada de los cereales del vehículo involucrado con los hechos.

Seguidamente se pone a disposición para su lectura la experticia Nro. 540, una vez leída expone:
“Se trata de examen pericial a otro vehículo en el estacionamiento del comando, este vehículo presentó sus seriales originales y no presentó ninguna solicitud. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar: P. ¿Usted practicó experticia a los seriales para verificar su falsedad o veracidad? R. Sí. P. ¿Qué arrojó esta experticia? R. Que eran originales para ese momento. P. ¿Qué características presentó? R. Clase moto, marca Ava, tipo paseo, color rojo. P. ¿Para que son las placas en un vehículo? R. Igualmente para individualizarlos P. ¿También debe ser asentado en el certificado de registro del vehículo? R. Exacto. Se le concede el derecho de palabra al defensor Emilio Melet quien procede a interrogar: P. ¿Se encontraba solicitado ese vehículo por robo o hurto? R. En ese momento no se encontraba solicitado en el sistema SIIPOL”.

Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió un vehículo tipo moto marca Ava, tipo paseo, color rojo por medio de: “de una experticia donde deja constancia de la veracidad o falsedad de los seriales del motor y carrocería del vehículo los cuales arrojó como resultado ser originales., Declaración que la valora este Tribunal Mixto como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar con exactitud la originalidad y autenticada de los cereales del vehículo involucrado con los hechos.

JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ, una vez juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser JHONNY ENRIQUE PULGAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.178.889, adscrito a la Sub Delegación Tinaquillo del (CICPC), quien expone:
“Para el día 23-12-2008, yo me encontraba en la sede de investigaciones cuando llegó una pareja manifestando que habían sido víctima de robo de una moto y una vez que salimos logramos avistar a dos ciudadanos en moto y una de ellas tenía las mismas características de la moto robada y al darles la voz de alto uno de ellos tiró la moro y la dejó cerca y se fue hacia una casa y fue capturado. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar al funcionario: P. ¿En que fecha fue eso? R. 23-12-2008. P. ¿A qué hora? R. En la tarde como a las 4:00 a 4:30 pm. P. ¿Usted era funcionario del CICPC o del IAPEC? R. Era funcionario de la policía del estado Cojedes. P. ¿Usted dice que fueron a hacer un recorrido? R. llegaron dos personas y salimos a hacer el recorrido con ellos. P. ¿Cuántos funcionarios andaban? R. Dos, el funcionario Arciniegas y mi persona. P. ¿Dónde fue ese recorrido? R. En el barrio Yaracuy, frente a los colorados. P. ¿Estos ciudadanos iban a pie o en moto? R. Uno en cada moto. P. ¿Una vez dada la voz de alto que ocurre? R. Uno salió a la fuga y otro se metió en una vivienda y fue capturado. P. ¿En algún momento las victimas mostraron algún documento? R. Sí, ellos mostraron un documento que indicaba que eran los dueños de la moto. Se le concede el derecho de palabra al defensor Emilio Melet quien procede a interrogar al funcionario: P. ¿En ese sector había otras personas que presenciaron los hechos? R. No recuerdo eso fue en el 2008. P. ¿En ese momento ubicaron ustedes algún testigo para que presenciara el procedimiento? R. Andábamos con las victimas. P. ¿Recuerda las características de las motos? R. Recuerdo que la moto recuperada era un león rojo. P. ¿Cuántas motos fueron recuperadas? R. Una era la que las victimas manifestaron que fue robada y la otra no recuerdo que hicieron con ella P. ¿En algún momento les fue realizado alguna revisión corporal al detenido? R. Sí. P. ¿Se le encontró algún arma? R. No”.
La anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informa sobre los hecho por él realizado como funcionario en ejercicio de sus funciones deponiendo de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con esta se acredita:
1. Que el día 23-12-2008, se encontraba en la sede de la Policía del estado cuando llegó una pareja manifestando que habían sido víctima de robo de una moto.
2. Que inmediatamente salió con las victimas y el funcionario Arciniega a realizar un recorrido para dar con la captura del ciudadano.
3. Que por el sector del barrio Yaracuy visualizaron a dos ciudadanos cada uno con vehículos motos,
4. Que una vez que dan la voz de alto uno sale corriendo y se dio a la fuga y el otro se metió a una vivienda y fue capturado.

CARLOS ALBERTO ARCINIEGAS GONZALEZ, una vez juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser CARLOS ALBERTO ARCINIEGAS GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-15.071.662 adscrito a la Sub Delegación Tinaquillo del (CICPC), quien expuso:
“ En fecha 23-12-2008 en horas de la tarde, en ese entonces yo pertenecía al centro de investigaciones del IAPEC, cuando llegaron dos personas manifestando que habían sido victimas de un robo en la autopista, de una moto y 100 bs y que salieron hacia el sector Yaracuy y nos trasladamos con el agente Jhonny Pulgar y en una vía venían dos ciudadanos en moto y al ver la comisión uno de ellos soltó la moto y el otro salio en la moto a alta velocidad y el que soltó la moto entro en una casa y logramos capturarlo ellos conocieron la unidad ya que son de ese sector, la otra moto no recuerdo si la recuperaron otros funcionarios. Se le concede el derecho de palabra al fiscal quien procede a interrogar P. ¿Para ese entonces en que organismo pertenecía? R. Al IAPEC. P. ¿Recuerda la fecha? R. el, 23-12-2008. P. ¿Quién les dijo que habían robado una moto? R. Dos personas. P. ¿Luego que hicieron? R. Nos dirigimos hacia el lugar de los hechos con las victimas. ¿Recuerda el sector? R. Barrio Yaracuy. P. ¿Cuántos sujetos eran? R. Dos. P. ¿Y ellos que hicieron? R. El que iba adelante arrojo la moto y se escondió en una casa y el que iba atrás se quedo en la moto y esa era la moto robada. P. ¿Lograron incautar algo mas? R. Sí, se incauto los 100bsf. Se le concede el derecho de palabra al defensor Emilio Melet quien procede a interrogar P. ¿Hubo algún testigo que presenció el procedimiento? R. Las victimas. P. ¿Qué características fisonómicas tenían estas personas? R. Un muchacho joven, lo reconocimos porque ya lo habíamos chequeado en varias redadas. P. ¿al momento de realizar la inspección corporal habían algún testigo? R. Las victimas fueron testigos. P. ¿Les decomisaron algún arma de fuego? R. No, solo el dinero P. Cuantas motos recuperaron?. R. Dos motos, cada uno tenia una moto incluyendo la robada P. Su compañero salio en búsqueda del otro ciudadano y usted donde se encontraba?. R. El se metió también a la casa y luego salio y yo le estaba haciendo el cacheo al ciudadano P. Que características tenia la moto recuperada?. R. Creo que era una león, pero no recuerdo bien”.

La anterior declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informa sobre los hecho por él realizado como funcionario en ejercicio de sus funciones deponiendo de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera, lógica, coherente directa y sin titubeos, no cayendo en contradicciones con esta se acredita:
1. Que en fecha 23-12-2008 en horas de la tarde, en ese entonces yo pertenecía al centro de investigaciones del IAPEC, pertenecía a la extinta policía nacional de Tinaquillo,
2. Que llegaron dos personas manifestando que habían sido víctimas de un robo en la autopista, de una moto y 100 bs y que salieron hacia el sector Yaracuy trasladándome con el agente Johnny Pulgar y las victimas.
3. en una vía venían dos ciudadanos en moto y al ver la comisión uno de ellos soltó la moto y el otro salió en la moto a alta velocidad y el que soltó la moto entro en una casa y logramos capturarlo ellos.
4. Que para el momento de la detención también se incauto los 100 bsf.
5. Que reconocieron al acusado porque pertenece al sector, que para el momento de la detención fueron testigos las víctimas.

EXPERTO OMAR MARTINEZ, Luego de ser juramentado por el tribunal e impuesto de las generales de ley se identifica como OMAR MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.341.804, adscrito a la División Nacional Anti Secuestro del CICPC, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Se pone a la vista el acta de inspección criminalìsticas Nº 2620 (folio 35) de fecha 24 de diciembre de 2008 y expone:
“ Se trata de un acta de investigación técnica criminalísticas a un sitio del suceso abierto, ubicado en un tramo de la carretera Troncal 05 en sentido San Carlos- Acarigua al lado derecho está el cementerio municipal y el hotel Viejo Molino, y al lado izquierdo está el hotel Juan Pío. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al experto: Tiempo desempeñándose como funcionario del CICPC? Responde: 9 años. Pregunta: Cuál es la dependencia a la cual está adscrito en el CICPC? Responde: División Nacional Anti Secuestro en Caracas, me trasladaron hace un mes. Pregunta: Cuál es la finalidad de realizar la inspección al sitio del suceso? Responde: Para dejar constancia de la existencia del sitio del suceso. Pregunta: Dónde está ubicado ese sitio? Responde: En la Trocal 05 en sentido desde San Carlos- Acarigua, al lado derecho está el cementerio municipal, y al lado izquierdo está el Hotel Don Pipo. Pregunta: Puede asegurar que existe el sito? Responde: Si. Pregunta: Qué es un sitio del suceso abierto? Responde: Sitio de suceso abierto es al aire libre, de temperatura ambiente, en este caso está en un tramo de la vía pública. Es todo. Se concede al Defensor Público Penal el derecho de preguntar al experto: Recuerda la fecha en que practicó la inspección al sitio del suceso? Responde: Fue el 24-12-2008. Pregunta: En ese sitio del suceso encontró evidencia de interés criminalìstico? Responde: no. Es todo”.
Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió el lugar de los hechos por medio de una: “ investigación técnica criminalística a un sitio del suceso abierto, ubicado en un tramo de la carretera Troncal 05 en sentido San Carlos- Acarigua al lado derecho está el cementerio municipal y el hotel Viejo Molino, y al lado izquierdo está el hotel Juan Pío, Declaración que la valora este Tribunal Mixto como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar con exactitud las características del sitio del suceso.
Seguidamente se pone a la vista del experto OMAR MARTÍNEZ el acta de inspección criminalìstica Nº 2621, en cuya práctica también participó y expone:
“ se trata de una inspección técnica criminalística, realizada el vehículo moto, tipo paseo, mara Ava, modelo 150-9 Leòn, color rojo, año 2008, placas ABOB19D, serial de carrocería LBRSPKB5989002227, serial de motor SL162FMJ89002227, la misma carece de retrovisores. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al experto: para qué se realiza esta experticia? Para dejar constancia de la existencia de evidencia física incautada. Cómo llega a sus manos esa evidencia? Previo traslado por la policía; los funcionarios primero recaban la evidencia física cuando hacen el procedimiento y luego la remiten al CICPC para realizar la experticia. Cuáles eran las condiciones de ese vehículo tipo moto? Estaba en regular estado de uso y conservación, esto se refiere a que funciona normalmente para el uso a que está destinada, tiene óptimas condiciones para cumplir su fin. Es todo. Se concede al Defensor Público Penal el derecho de preguntar al experto: Nuevamente diga las características del vehículo. Responde: En regular estado de uso y conservación, clase moto, tipo paseo, marca ABBA (los datos precisos los lee en el expediente).Es todo”.

Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió un vehículo tipo moto por medio una inspección técnica criminalística, realizada el vehículo moto, tipo paseo, mara Ava, modelo 150-9 Leòn, color rojo, año 2008, placas ABOB19D, serial de carrocería LBRSPKB5989002227, serial de motor SL162FMJ89002227, la misma carece de retrovisores, Declaración que la valora este Tribunal Mixto como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar con exactitud la las caracteristicas del vehículo involucrado con los hechos.

Se pone a la vista del experto OMAR MARTÍNEZ el acta de inspección criminalìstica Nº 2622 (folio 33)de fecha 24-12-2008, en cuya práctica también participó y expone:
“Se trata de una inspección realizada a un vehículo automotor clase moto, tipo paseo, marca Ava, modelo new jaguar 150, color rojo, año 2008, sin placas, serial de carrocería LZL15PA125HK86037, serial de motor HJ162FMJ05108603V, carece de retrovisores. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al experto: A qué se refiere cuando dice que está en regular estado de uso y conservación? Responde: significa que su funcionamiento es normal, cumple funciones normales. Pregunta: Es el mismo vehículo al que se refirió antes, le hizo dos experticias al mismo vehículo moto? Responde: No, es otro vehículo, este no tiene placa, la otra moto si tenía placa. Pregunta: Cuáles elementos le sirven para distinguir un vehículo de otro? Responde: La clase del vehículo, tipo, placa, color, serial de motor. Pregunta: Se trata de dos vehículos diferentes. (Objeción de la defensa pública porque induce la respuesta. Se declara sin lugar la objeción planteada y se indica al experto que responda). Responde: son dos vehículos distintos. Es todo. Se concede al Defensor Público Penal el derecho de preguntar al experto: Puede dejar constancia a qué clase de vehículo practicó la experticia? Responde: esta se hizo a un vehículo automotor clase moto, tipo paseo, marca Ava, modelo new jaguar 150, color rojo, año 2008, sin placas, serial de carrocería LZL15PA125HK86037, serial de motor HJ162FMJ05108603V, carece de retrovisores. Pregunta: Hay alguna señalización en la moto que permite individualizarla? Responde: una tiene placa y la otra no tiene placa”.
Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió un vehículo tipo moto por medio una inspección técnica criminalísticas, se trata de una inspección realizada a un vehículo automotor clase moto, tipo paseo, marca Ava, modelo new jaguar 150, color rojo, año 2008, sin placas, serial de carrocería LZL15PA125HK86037, serial de motor HJ162FMJ05108603V, carece de retrovisores, Declaración que la valora este Tribunal Mixto como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar con exactitud la las características e individualización del vehículo involucrado con los hechos.

Se pone a la vista del experto OMAR MARTÍNEZ el acta de experticia Nº 204 (folio 37), en cuya práctica también participó y expone:
“ Se trata de dos billetes de cincuenta (50) Bolívares fuertes. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al experto: Para qué realiza la experticia? Responde: para dejar constancia de la existencia de una evidencia. Pregunta: Cómo le fue suministrada la evidencia? Responde: Por los funcionarios que las recoletan, en este caso se trata de una experticia de reconocimiento legal. Pregunta: Cuál fue resultado de la experticia? Responde: Se trata de la cantidad de cien (100) Bolívares fuertes en papel moneda, con valor monetario de cincuenta (50) Bolívares cada uno para un total de cien (100) Bolívares. Es todo. Se concede al Defensor Público Penal el derecho de preguntar al experto: esos billetes tenían alguna identificación de serial? Responde: En la experticia se deja constancia de los seriales de los billetes y del valor de cada uno de ellos. Pregunta: Alguna característica que señalara que era propiedad de alguien. Responde: Era un billete común. Es todo. Se deja constancia que el Juez Presidente ni los Jueces Escabinos formularon preguntas al experto”.

Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió un dinero que fue incautado al acusado perteneciente a la victima por medio de un reconocimiento real Se trata de dos billetes de cincuenta (50) Bolívares fuertes con valor monetario de cincuenta (50) Bolívares cada uno para un total de cien (100) Bolívares., Declaración que la valora este Tribunal Mixto como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar con exactitud la existencia y característica del dinero.

JULIO CESAR OLIVEROS PAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.486.809, de oficio obrero, bachiller, vive en Apartaderos, estado Cojedes, en la calle Libertador, al lado de la Bodega Julio Tarazona y expone:
“Era en Diciembre, aproximadamente a las tres y media de la tarde; iba en una moto con mi pareja; dos ciudadanos se acercaron en una moto, me interceptaron, me quitaron la moto y un dinero que cargaba. En ese momento estaba pasando un carro que me dio la cola y me dejó en la Policía de Los Colorados y allí puse la denuncia y salimos en un vehículo con los Policías e interceptaron la moto; en el camino vimos dos sujetos, cada uno iba en una moto, los funcionarios agarraron a uno. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al testigo: fecha en que ocurrieron los hechos? Responde: el 23 de diciembre. Pregunta: Qué hora era? Responde: serían más de las tres y media o cuatro, es un promedio que calculo porque acababa de salir del banco. Pregunta: Hacia donde se dirigía usted? Responde: Para Apartaderos. Pregunta: Cómo circulaba usted en el camino? Responde: en una moto. Pregunta: Cómo era la moto? Responde: Color rojo. Pregunta: Usted iba solo? Responde: No, yo iba con mi pareja. Pregunta: Nombre de su pareja? Responde: Yenny Revilla. Pregunta: Cuál fue su reacción? Responde: Me di cuenta y le dije a mi pareja que nos estaban siguiendo. Pregunta: Que pasó después cuando ellos los abordaron? Responde: Nos apuntaron con un arma de fuego, uno de ellos me sacó la plata y se fueron con la moto. Pregunta: Cuánto dinero le sustrajeron? Responde: Cien (100) Bolívares. Pregunta: En qué vehículo transitaban ellos? Responde: Iban también en una Moto. Pregunta: Cómo era la moto de ellos? Responde: No recuerdo. Pregunta: Que pasó después, que hicieron? Responde: Quedamos en la intemperie en la autopista y pasó un señor en una camioneta, le contamos y no llevó al puesto de Policía más cercano. Pregunta: Qué hicieron en el puesto de Policía? Responde: Salimos con los funcionarios en vehículo y vimos la moto. Pregunta: Cuántos eran los funcionarios? Responde: dos funcionarios, uno lo persiguió y otro lo aprehendió a uno en el suelo. Pregunta: Cómo Iban esas personas que aprehendieron, solos o en moto? Responde: En moto. Pregunta: Aprehendieron a todas esas personas? Responde: No. Pregunta: A cuál de los dos no aprehendieron ese día? Responde: A ese que se dio a la fuga, salió corriendo. Pregunta: Los funcionarios le encontraron algo al aprehendido? Responde: No. Es todo. Se concede al Defensor Público Penal el derecho de preguntar al testigo: qué día ocurrieron los hechos? El 23 de diciembre. Pregunta: Qué año? Responde: 2008 si no me equivoco. Pregunta: Aproximadamente la hora? Responde: casi las cuatro o mas, es solo un promedio. Pregunta: Punto específico en que los apuntaron con el arma de fuego? Responde: iba por la autopista pero no hay señalización y por eso no se por que punto exactamente iba. Pregunta: Cómo transitaban esos sujetos? Responde: en moto. Pregunta: Recuerda cómo era la moto? Responde: no. Pregunta: Recuerda las características físicas de la persona que lo apuntó con arma de fuego? Responde: hace tanto tiempo que no recuerdo. Pregunta: Una vez ocurridos los hechos, ¿de que fue despojado usted en ese momento? Responde: De dinero y la moto. Pregunta: Recuerda la cantidad de dinero? Responde: cien (100) Bolívares. Pregunta: Cómo estaban representados esos cien (100) Bolívares? Responde: no recuerdo. Pregunta: Una vez que llegan al punto de control de Los Colorados, que ocurrió? Responde: me fui con el conductor y salimos en un vehículo de la Policía con funcionarios y mi compañero. Pregunta: tipo de vehículo en el que andaban? Responde: Un Rústico jeep. Pregunta: En qué sitio avistan a las personas que cometieron el hecho? Responde: Es una calle de Los Colorados pero no se como se llama ese sector. Pregunta: Cuántas personas fueron avistadas en ese momento? Responde: vimos a dos ciudadanos cada uno con una moto. Pregunta: Notó que pasó cuando avistaban a esos ciudadanos? Responde: vimos fue la moto. Pregunta: identificaron cuál moto? Responde: la de mi propiedad. Pregunta: Recuerda las características del que tenía la moto de su propiedad? Responde: no. Pregunta: De las personas que fueron avistadas a alguna se le practicó alguna detención? Responde: si a uno de esos ciudadanos. Pregunta: Recuerda usted señor Oliveros, si esa persona que detuvieron era la misma persona que antes lo había apuntado con un arma de fuego? Responde: no recuerdo la persona. Pregunta: Vio usted a la persona que fue detenida por los funcionarios policiales? Responde: no recuerdo. Pregunta: En algún momento vio usted a este ciudadano acusado? (objeción del Fiscal del Ministerio Público porque no es la oportunidad procesal para efectuar un reconocimiento). Se declara con lugar la objeción y se indica a la defensa que reformule la pregunta. Pregunta: En algún momento visualizó alguna característica fisonómica del aprehendido? Responde: solo identificamos la moto, estábamos interesados en la moto. Se deja constancia que el Juez Presidente ni los Jueces Escabinos formularon preguntas al testigo”.

Testimonio que este tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, los testigos fueron coherentes y firmes en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo la declaración de la víctima, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quienes aquí deciden, observan que la declaración de la víctima fue objetiva al narrar de manera coherente los hechos por el observados, por lo tanto su declaración se estima como veraz;

b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, se estima que la declaración de los funcionarios policiales corrobora lo dicho por la víctima de la forma como se realizó la aprehensión, por ello la declaración de la víctima en su contenido se estima como verosímil;

c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, los Juzgadores por mayoría pudieron observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, por lo que se lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración del ciudadano JULIO CESAR OLIVEROS PAEZ víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo (por mayoría) directa en contra de los acusados.

GENNI MAIRY REVILLA CARMONA ofertada por el Fiscal del Ministerio Público para que rinda declaración sobre los hechos en condición de testigo (en los que también se encuentra también en condición de víctima). Se identifica como GENNI MAIRY REVILLA CARMONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, manifestó que se le extravió la cédula de identidad, carga el RIF y el certificado médico; dice que el número de su cédula de identidad es 14.957.487, es bachiller, vive en Apartadero, calle Libertador, casa sin número, calle Valmore Rodríguez, al lado de la Licorería Tarazona. En este estado el Tribunal pregunta al Fiscal del Ministerio Público si la ciudadana GENNI MAIRY REVILLA CARMONA, presente en este acto es la misma persona que se entrevistó en la sede fiscal y responde el ABG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL que, no estuvo al inicio del proceso, sin embargo la ciudadana en mención porta el RIF y el certificado para identificarse. Seguidamente el tribunal indica que, aunque porte el RIF y el certificado médico para conducir, estos no se constituyen como documento de identidad, sin embargo el tribunal puede escuchar la declaración de la ciudadana, pero una vez recepcionada su declaración, ella deberá consignar ante este tribunal su identificación antes de las conclusiones a los fines de valorar su declaración. Dejando como entendido que se va a escuchar pero lo que acredita su identidad es la cédula de identidad; de lo contrario su declaración no va a ser valorada. La exhorta antes de juramentarla para que consigne a la brevedad la cédula de identidad. Seguidamente procede a juramentarla y expone:
“•Venia del Banco con la persona que estaba conmigo en ese tiempo, íbamos en la autopista; íbamos a poca velocidad; en eso llegaron dos personas apuntándonos, nos paramos, agarraron la moto y se fueron. Después se paró un señor en un carro y nos llevó al Comando de la Policía y después se consiguió rápido la moto. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al testigo: recuerda la fecha de los hechos? Responde: El 23 diciembre hacen dos años más o menos. Pregunta: Con qué persona se desplazaba usted en la moto? Responde: Con un ciudadano. Pregunta: Ese ciudadano era su pareja? (objeción de la defensa porque la testigo nunca dijo que iba con su pareja; el Ministerio Público insiste en que en caso de duda sobre este aspecto se puede revisar en el video de grabación. Se declara sin lugar la objeción). Responde: si. Pregunta: Cómo se llama? Responde: Oliveros. Pregunta: Cómo se trasladaban? Responde: en moto. Pregunta: Tenía placa la moto? Responde: si. Pregunta: Por dónde se desplazaban? Responde: Por la autopista hacia Apartaderos. Pregunta: Qué personas se hicieron presentes allí? Responde: dos personas en una moto que nos apuntaron y se llevaron la moto. Pregunta: A qué altura llegaron esas personas? Responde: Nosotros íbamos hacia donde vivíamos y dos personas nos siguieron y nos apuntaron con un arma y nos pidieron que le entregáramos la moto. Pregunta: Cómo se desplazaban ellos? Responde: en una moto. Pregunta: Cómo era esa moto? Responde: Era una jaguar. Pregunta: Qué les dijeron esas personas? Responde: querían la moto, se puso la moto en neutro, la persona que andaba conmigo se puso nervioso y se tiró al suelo, después se llevaron la moto. Pregunta: Qué otra cosa le quitaron? Responde: Dinero. Pregunta: Qué sintió en ese momento? Responde: Miedo. Pregunta: Qué pasó después que se llevaron la moto? Responde: Se paró un señor conocido y nos llevó hasta la Policía. Pregunta: Recuerda cuál era el Comando Policial donde fueron? Responde: Era el de Los Colorados. Pregunta: Qué dijeron ustedes en el Comando? Responde: Que nos quitaron la moto y ellos dijeron que se iban a meter por ahí a recorrer para buscarla. Pregunta: Cuántos funcionarios eran? Responde: varios. Pregunta: ustedes se quedaron en el Comando o se fueron con los Policías? Responde: Nos fuimos con los Policías. Pregunta: Qué pasó después? Responde: recorriendo por ahí lo encontraron y cuando vieron a la Policía lanzaron la moto y salieron corriendo, pero agarraron a uno. Pregunta: cuántos ciudadanos salieron corriendo? Responde: Eran como tres personas que estaban, pero solo agarraron a una persona. Pregunta: Dónde localizaron su moto? Responde: A esa persona que detuvieron fue a la que le encontraron la moto; salieron los tres corriendo. Es todo. Se concede al Defensor Público Penal el derecho de preguntar al testigo: que día fue que ocurrieron los hechos? Responde: el 23 de diciembre. Pregunta: diga el año? Responde: Hacen dos años y 4 meses. Pregunta: diga la hora? Responde: cuatro de la tarde. Pregunta: Dónde sucedió el hecho que usted dice que les apuntaron y les pidieron la moto? Responde: Por ahí, en la autopista pero no conozco el nombre. Pregunta: usted dice que esas personas le manifestaron que se detuvieran, ¿ recuerda usted las características fisonómicas; recuerda cómo eran esas personas? Responde: No recuerdo muy bien. Pregunta: Quién conducía la moto en la que usted se desplazaba? Responde: Julio César Oliveros. Pregunta: Le despojaron de la moto en ese momento? Responde: Si. Pregunta: Características de la moto? Responde: Color rojo. Pregunta: Le despojaron de otra pertenencia a usted o al señor Julio César? Responde: Le quitaron a Oliveros mil Bolívares; pero no recuerdo donde lo tenía los mil Bolívares, yo estaba muy asustada. Pregunta: Cómo le prestaron auxilio? Responde: Julio César se puso nervioso y salió a pedir ayuda a la carretera y pasó un señor conocido. Pregunta: Lugar donde se dirigieron con la persona que los auxilió? Responde: A la Policía de Los Colorados. Pregunta: Qué informaron ustedes en el Comando. Responde: Que se habían robado la moto y ellos en el Comando dijeron que iban a buscarla por el sector. Pregunta: Cuántos funcionarios salieron a buscar la moto? Responde: Varios pero ni idea cuantos eran. Pregunta: En la comisión policial iba una femenina? Responde: Si. Pregunta: Dónde visualizan ustedes la moto después que salieron a buscarla? Responde: En un poblado de Los Colorados. Pregunta: Había casas alrededor del poblado? Responde: Si. Pregunta: Cuántas personas visualizó en el lugar donde estaba su moto? Responde: varias. Pregunta: Cuántas personas salieron huyendo? Responde: En la moto mía habían dos y salieron corriendo los dos, había otro y también salió corriendo, y agarraron a uno. Pregunta: Recuerda si de los que salieron huyendo fue detenida alguna persona? Responde: No se. Pregunta: Recuerda si fue detenida alguna persona? Responde: A uno solo. Pregunta: Recuerda las características fisonómicas de la persona que aprehendieron los funcionarios? Responde: No. Pregunta: Recuerda si el aprehendido fue la persona que los apuntó con el arma de fuego? Responde: No. Pregunta: Logró ver cuando aprehendieron al ciudadano? Responde: no, porque me quedé en el carro”.
Testimonio que este tribunal entra a valorar, sin embargo desestima lo declarado por la ciudadana a objeto de la fundamentación de la sentencia, en virtud que la misma no logro consignar al despacho antes de la publicación de la sentencia documento de identidad que permitieran a los juzgadores verificar los datos identificativos de la ciudadana, situación esta que quedo advertida y clara antes de escuchar a la testigo en sala de juicios, por lo que en ausencia de identificación mal puede valorar estos juzgadores de forma conjunta lo manifestado por la ciudadana con los demás órganos de prueba, por lo que su declaración es desechada a objeto de ser adminiculada con demás órganos de pruebas.

De las documentales incorporadas por su lectura:

Experticia Nº 09-006:
Suscrita por los funcionarios lic. Inspector Jefe Rodríguez Contreras y Agente Javier Antonio Morales
…Omissis…
Dictamen pericial:
Determinar a través del estudio grafo técnico, la autenticidad o falsedad del material suministrado: la cual consta en la presente causa folio cuarenta y ocho, de la primara pieza;
La cual se concluye:
Que el material recibido, observado y analizado practicado a dos ejemplares, el primero con apariencia de certificado de origen y el segundo de una factura, concluimos los siguientes:
El material descrito auténticamente en el informe pericial, presenta características similares con respecto al material estándar certificado de origen utilizado Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (INTTT), se determina que el mismo es legal, ya que cumple con el soporte (tipo papel), llenados de los códigos de seguridad, lo que nos permite afirmar que proviene de una misma fuente común de origen, es decir es autentico.
En cuanto a la factura Nº 003882, a nombre de Revilla Carmona Mairy, con el numero de cedula de identidad Nº 14.957.487, donde describe el mismo vehiculo, al ser comparado con el estándar de comparación se determina que es legal, ya que cumple con el soporte y el llenado, por lo tanto es original…Omissis…

Con dicha declaración incorporación por su lectura la cual esta suscrita por una persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente Que el material recibido, observado y analizado practicado a dos ejemplares, el primero con apariencia de certificado de origen y el segundo de una factura dando como resultado con son auténticos., Declaración que la valora este Tribunal Mixto como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar con exactitud la existencia y característica de los documentos objetos de experticias.
Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas previa manifestación de voluntad de las partes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 de! Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR OLIVEROS PAEZ.

El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:

“El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
CUERPO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO

El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, se determina así:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO
WILMER EDUARDO LOAIZA CORDERO

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano WUILMER EDUARDO LOAIZA CORDERO en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad.

En el presente caso, a juicio de la mayoría sentenciadora quedo establecido la no responsabilidad del WUILMER EDUARDO LOAIZA CORDERO en la comisión del ilícito acreditado en el capitulo anterior, entiende la mayoría sentenciadora que para el momento de la detención no le fue incautada algún arma de fuego y no existe una relación de causa efecto a la pretendida imputación de robo agravado y de robo de vehículo automotor y el ciudadano WUILMER EDUARDO LOAIZA CORDERO, ello hace concluir a la mayoría sentenciadora que no existe suficientes elementos que destruyan la presunción de inocencia que ampara a todo sometido a proceso penal por ello la sentencia que se dicte debe ser absolutoria por mayoría.


COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (MIXTO) del Circuito Judicial Penal de San Carlos del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE POR MAYORÍA con voto salvado de la Juez Presidente, al acusado LOAIZA CARRERA WILMER EDUARDO, VENEZOLANO, SOLTERO, NATURAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, FECHA DE NACIMIENTO 7-11-1.988, DE 20 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN SECTOR QUEBRADA HONDA I, CALLE # 03, CASA SIN NUMERO SAN CARLOS ESTADO COJEDES, CEDULA DE IDENTIDAD V-17.890.472, HIJO DE IRMA TABORDA (V) Y WILMER LOAIZA M; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 de! Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR OLIVEROS PAEZ.
Se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Por cuanto el acusado LOAIZA CARRERA WILMER EDUARDO, se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la dispositiva del fallo fue dictada en sala en fecha 06 de mayo de 2011.
Notifíquese a las partes, Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Carlos del Estado Cojedes, a los 23 días del mes de Junio del año dos mil once.

El JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. ANAREXY CAMEJO
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Jueza Presidente del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, con fundamento en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, salva el voto relacionado al criterio de la mayoría Sentenciadora, expresado en la Dispositiva de la Sentencia, que Absolvió al ciudadano wuimer Eduardo Loaiza Cordero y lo hace por las siguientes razones:
Cuerpo del delito de robo de vehículo automotor; El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:
“El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
el precitados delitos debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

1) El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a la personas o cosas; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado, sin embargo, la asistencia de la víctima al debate oral hace posible establecer los elementos referidos a la amenidad del bien mueble y a la violencia sobre las personas.

Todo ello hace estar demostrada la existencia de la violencia o amenaza para despojar a la víctima del bien mueble automotor, quedó acreditado el cuerpo del delito del ilícito penal de Robo de Vehículo, por lo tanto la presente decisión con relación a ese delito debió ser condenatoria.

En cuanto al cuerpo del delito de robo agravado se debe de tomar en cuenta que : Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima para despojarla de sus bienes; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “AMENAZÓ” a los sujetos pasivos, y la “DESPOJÓ” de sus bienes, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de la víctima JULIO CESAR OLIVEROS PAEZ, al señalar: era en Diciembre, aproximadamente a las tres y media de la tarde; iba en una moto con mi pareja; dos ciudadanos se acercaron en una moto, me interceptaron, me quitaron la moto y un dinero que cargaba …”:

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado ejerce amenaza sobre la víctima, apuntándolo con un arma; b) Se apodera de objetos de la víctima sin su consentimiento; c) realiza la acción manifiestamente armado.

Todo lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado Wuilmer Eduardo Loaiza cordero es culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 de! Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR OLIVEROS PAEZ.

Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado Wuilmer Eduardo Loaiza cordero, debió ser condenado por todo los razonamientos antes expuestos.

El JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. ANAREXY CAMEJO