REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 152°
SAN CARLOS 08 DE JUNIO DE 2011.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000034.


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2010-000053, interpuesto por el Abogado RUBEN DARIO LABASTIDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 135.439, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIULIO GARBINO GARBINO, de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.721.422, parte actora en el asunto principal Nº HP01-L-2011-000021, mediante la cual apela contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de mayo del año 2011, declaro el Desistimiento de la demanda por motivo de Cobro De Prestaciones Sociales incoada en contra de la empresa FORJA CENTRO, C.A. ;
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miercoles primero (01) de junio del año 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;



En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que el día previsto para la realización de la audiencia preliminar, al momento de bajar de su vehiculo sufrió un accidente, lesionándose el tobillo y se traslado al Hospital Egor Nucete, donde le remitieron para practicarse una placa de rayos X, diagnosticándosele esquince de tobillo. Que los hechos que le impidieron asistir a la audiencia, encuadran dentro de lo que ha sido definido como caso fortuito o de fuerza mayor. Que a los efectos de probar tales hechos promueve documentales y testificales en el presente recurso. ”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:

Que el día previsto para la celebración de la audiencia preliminar la parte actora no se encontraba presente, declarando la juez el desistimiento, debiendo probar el actor los motivos de su incomparecencia. Que las documentales promovidas por emanar de terceros se impugnan por no haber sido ratificadas en el presente recurso. ”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)…en el día hébil de hoy 16 de mayoe del año 2011, siendo las10:00 a.m.). …(Omissis)….el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo manifesto a esta Juzgadora que al momento de hacer el anuncio solo se encontraba presente la apoderada judicial de la demanda, situación que fue verificada por esta sentenciadora…(Omissis)… aplique el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declara desistido el procedimiento … (Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que tal, como índico la parte actora y recurrente, en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo a la audiencia oral y pública de juicio, prevista a celebrase en fecha 16 de mayo del presente año, a las 10:00 a.m. Por cuanto ese día sufrió un traumatismo en un tobillo que le amerito el traslado a un centro asistencia y los tratamientos respectivos. A tales efectos, promovió el recurrente medio de pruebas a objeto de fundamentar y justificar la incomparecencia, de la parte actora a la audiencia respectiva.
Habiéndose estableciéndose los parámetros, quien aquí decide proceden a decidir conforme a lo alegado y probado en el presente recurso:
Documentales:
Folio 08, del recurso: Constancia Médica, de fecha 16 de mayo 2011, hora 9:40 a.m., suscrita por la Dra. Laura Chaniel. Documental que fuera impugnada, por ser documento público administrativo, que goza de presunción de veracidad, este Juzgador lo valora en su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y demostrativa, de que el día previsto para la celebración de la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la parte actora presento esquince grado II en el tobillo derecho, ameritando tratamiento médico, imposibilitando su movilidad y traslado al Tribunal. Y así se aprecia.
Folios 09, del recurso: Recipe Médico, suscrita por la Dra. Laura Chaniel. Documental que fuera impugnada, por ser documento público administrativo, que goza de presunción de veracidad que este Juzgador valora en su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y demostrativa del tratamiento médico ordenado al apoderado judicial del actor con ocasión al traumatismo sufrido en en su tobillo derecho . Y así se aprecia.
Folio 13, copia de Factura de fecha 16/05/2011 y placa de rayos X, expedida por el Centro de Radiología por imagen Alfredo Hidalgo. Documentales que este Juzgador valora en su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y demostrativa de que ese día le fue practicado al apoderado judicial del actor una placa de rayos X, conforme a lo ordenado por la medico tratante, y adminiculada con la testimonial promovida la misma es demostrativa de la lesión sufrida por el paciente y su incapacidad el día de la audiencia. Y así se aprecia.
Testimoniales:
Fue promovido en la audiencia del recurso, El Ciudadano Alfredo Hidalgo, titular de la cédula de identidad V-5.525.578. Quien manifestó que el día 16/05/2011, que le fue practicada en al paciente una placa de rayos X en su tobillo derecho, tal y como fue solicitado en la orden expedida por la médico tratante, lo cual adminiculado con las pruebas documentales evacuada, dan certeza de lo ocurrido el día de la audiencia al abogado Rubén Darío Labastida, circunstancias que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar.
Se observar que en el presente asunto, la circunstancia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la de audiencia de Preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial, se debió al problema médicos sufrido por el apoderado judicial del actor, que amerito tratamiento médico, que lo imposibilito en su traslado a la sede del Tribunal a objeto de comparecer a la hora prevista para la celebración de la audiencia primigenia .
Las anteriores circunstancias deberán ser ponderadas por este Juzgador, a fin de establecer si los motivos de la no comparecencia de la parte actora, se encuentra debidamente justificada conforme a los criterios y pautas indicado por la jurisprudencia y doctrina.
Observándose que en el presente caso, al adminicular las pruebas presentadas se constato que el hecho ocurrido, no le es imputable a la parte actora, que tal circunstancia le impidió cumplir con su deber procesal de asistir a la audiencia preliminar, que tales hechos eran imprevisible y no deviene de una conducta consiente de la recurrente. Y así se aprecia.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador, considera que la parte actora y recurrente, logró demostrar, que la causa de la no comparecencia a la Audiencia preliminar, se debió a hechos que encuadran dentro del caso fortuito o de fuerza mayor, por lo que la presente apelación debe prosperar. Por lo que se declarada Con Lugar el presente Recurso de Apelación. Se ordena repone la causa, al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto principal. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de mayo del año 2011, declaro el Desistimiento de la demanda por motivo de Cobro De Prestaciones Sociales incoada en contra de la empresa Forja Centro, C.A. En consecuencia se revoca la decisión recurrida, ordenándose reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la audiencia Preliminar.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del mes de junio del Año 2011.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


HP01-R-2011-000034.
OAGR/BP/JJG.-