REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 152°
SAN CARLOS 01 de junio de 2011.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000032.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2011-000032, interpuesto por el Abogado la Abogada GLADYS CANCINES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 136.258, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.971.842, parte recurrente en el presente recurso, mediante la cual apela del acta dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha seis (06) de mayo del año 2011, que declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO, en la demanda incoada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MARIN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.258, contra el MUNICIPIO AUTONOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, signado con el Nº HP01-L-2011-000031..
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles veinticinco (25) de mayo del año 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;




En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:

“Que existen motivos para justificar la incomparecencia a la audiencia del día viernes 06 de mayo, que como se indica en el informe la causa se circunscribe a la fuerza mayor, al presentar problemas de salud el padre de la apoderad judicial de la parte actora, que se solicita sea declarada con lugar la apelación y se revoque los efectos de la incomparecencia. Que no es la única hija, pero era la disponible ese día, para atender los problemas de salud de su padre. Que el médico internista fue quien suscribió el informe.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis En el día de hoy 06 de mayo del año 2011, siendo las (10:00 a.m.9, día y hora fijado por este tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial de la parte demandante (sic) … (Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.” (Subrayado del Tribunal)
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por desistido el procedimiento impidiéndole volver a proponer la demanda hasta que hubiesen transcurridos noventa (90) días continuos; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable.
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la apoderada parte accionante alegó en la audiencia del recurso que no pudo concurrir a la audiencia preliminar, en virtud de problemas de salud que presento su señor padre, debiéndose trasladarse a la clínica Guerra Méndez, lo cual le impidió concurrir a la audiencia primigenia. A tales efectos, promovió el recurrente medio de prueba documental a objeto de fundamentar y justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva.
Habiéndose establecido los parámetros, quien aquí decide procede a valorar el instrumento promovido en el presente recurso:
Documentales:
Folios 03 y 04, del cuaderno del recurso, denominado Historia Clinica Evolución, este Juzgador no le otorga valor probatorio, no es una prueba fehaciente a los fines de demostrar la incomparecencia de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar, por haber sido dicho documento es emanado de tercero, en ese sentido el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que:
Artículo 79: “Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Conforme con la disposición antes transcrita al presente caso, se observa que la parte demandada no aplicó lo establecido en el referido artículo, por cuanto no promovió la prueba testimonial del tercero que expidió dicha constancia, a los fines que la misma fuera ratificada, por lo tanto este documento privado se desecha del presente recuso. Y así se decide.
Se observar que en el presente asunto, la circunstancia de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la de audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no fueron debidamente probadas en el presente recurso.
En virtud de lo anterior, no puede considerarse como causa justificada de incomparecencia, lo que conlleva a no estar llenos los extremos exigidos en la Ley, así como lo establecido por doctrina y jurisprudencia patrias, por lo que no se considera un eximente válido y probado para establecer la incomparecencia por una justa causa. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador, considera que la parte accionante y recurrente, no logró demostrar, que la causa de falta de comparecencia a la audiencia primigenia, estuvieran encuadradas dentro del caso fortuito o de fuerza mayor, desestimándose lo alegado en el presente recurso. Por lo que se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la apoderada judiciales de la parte demandante ciudadana MARIA DEL ROSARIO MARIN RUIZ, en demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, en contra del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes. Por lo que se confirma el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, primero (01) días del mes de junio del Año 2011.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.





En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.







HP01-R-2011-000032.
OAGRBP/JJG.-