JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 769/11

EXPEDIENTE Nº: 0880

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.131, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Cojedes

DEMANDADA: INVERSIONES MI TIENDA, firma mercantil inscrita en fecha 01 de diciembre de 1993, por ante el Registro Mercantil que se llevaba por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 10.487, folios 88 al 89, tomo LXXV, representada por la ciudadana Corina América Lalaguna, en su carácter de propietaria

APODERADO JUDICIAL: Abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.372

MOTIVO: DESALOJO.


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación, interpuesta por el ciudadano Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Desalojo, fundamentada en el artículo 34, literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por el ciudadano Argenis Rafael Pérez, en cu carácter de Procurador General del Estado Cojedes, contra la firma mercantil Inversiones Mi Tienda, representada por la ciudadana Corina América Lalaguna, en su carácter de propietaria.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que celebró un contrato de arrendamiento privado en fecha 03 de febrero de 1994, que posteriormente se reforma y ratifica en fecha 30 de junio de 1994, por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, por medio del cual fungiendo el Estado Cojedes como propietario, da en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el edificio “Por Fin” , local 6, planta baja, entre calle Silva y Páez, diagonal a la Plaza Bolívar de San Carlos, a la firma personal mercantil Inversiones Mi Tienda, representada por la ciudadana Alba Marina Lalaguna Padilla, la cual fungió en el mencionado contrato como arrendataria.
Que al momento de la celebración del referido contrato se estableció un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), que al cambio a la presente fecha equivale a Diez Bolívares Fuertes (Bs.F.10,00), y así, no obstante al vencimiento del término fijado en el contrato de arrendamiento, que era de cinco (5) años, y vencía el 30 de junio de 1999, el arrendador continúo pagando los cánones de arrendamiento de manera usual, constituyéndose de un contrato a tiempo determinado, a un contrato a tiempo indeterminado.
Que el pago oportuno de los cánones de arrendamiento vencidos, se mantuvo durante los meses siguientes, hasta que en el mes de enero del año 2000, cuando el arrendatario cesó en el pago de los cánones de arrendamiento, y actuando sin notificar al arrendador, la ciudadana Alba Marina Lalaguna Padilla comenzó a consignar los cánones por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial.
Que el arrendatario ha venido realizando una serie de modificaciones al inmueble, dividiéndolo en tres módulos a los fines de desarrollar diferentes actividades económicas en cada uno de ellos, no siendo participadas al arrendador, por lo que no hubo autorización para realizar dichas modificaciones, promoviendo la Procuraduría General del Estado Cojedes, una inspección extra judicial del inmueble, en el cual se dejó constancia expresa y fotográficamente, que dicho inmueble fue dividido en tres módulos, en el que se realizan actividades económicas diferentes; en una de las divisiones funciona una empresa denominada Mundo Desechable, C.A., en la otra división, una tienda de ropa, y en la otra, un negocio en el que se expenden teléfonos celulares y sus accesorios, dejándose constancia también, de que el inmueble se encontraba en estado de deterioro con respecto a la pintura de las paredes y el cableado eléctrico.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el abogado Argenis Rafael Pérez, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Cojedes, demandó por Desalojo a la firma personal mercantil Inversiones Mi Tienda, fundamentando la presente acción en los artículos 1.600 del Código Civil y 1, 33 y 34, literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado Argenis Rafael Pérez, en su carácter de Procurador General del Estado Cojedes, ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), con anexos marcados “a”, “b”, c” “d” y “e”.
Admitida la demanda, por auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, compareció la parte demandante, a los fines de reformar la demanda, siendo admitida, por auto de fecha 08 de octubre de 2010, ordenándose la citación de la demandada.
Citada la demandada, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011), compareció la ciudadana Corina América Lalaguna, asistida de abogado, a los fines de contestar la demanda.
Abierto el lapso probatorio, comparecieron las partes, a los fines de consignar sus escritos de pruebas, siendo admitidas, por autos de fecha 06 y 11 de abril de 2011.
El Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 11 de mayo de 2011, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado Rafael Tovías Arteaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 27 de mayo de 2011, bajo el Nº 0880.
Vista las anteriores actuaciones, por auto de fecha 02 de junio de 2011, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:
La parte accionante del presente recurso, no fundamentó su apelación, en el que haya expresado los motivos de hecho y de derecho en los cuales basa la misma.
Es claro que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a.- Positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b.- Negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido; c.- Mixta, combinación de las anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la parte apelante en la oportunidad correspondiente de presentar sus informes, no consignó escrito alguno que contemple sus alegaciones o fundamentos de la apelación, sobre los cuales pueda quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno.
La doctrina de la Sala de la Casación Civil, en sentencia del 13 de diciembre de 1999 (caso: Roger Litee Vs. Seguros La Seguridad), reiterada y pacífica sobre este asunto, ha expresado:

“…El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:
‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…”

Por tanto, existe omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en la sentencia, la cual, puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
Ahora bien, con relación a los informes de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:

“…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)…”

En aplicación de la doctrina supra transcrita, la cual acoge y hace suya esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándola al caso bajo análisis, considera, que al no esgrimir alegato alguno por la no presentación de informes y, en consecuencia, no fundamentar su apelación ante esta instancia, los cuales son argumentos esenciales y determinantes para la suerte del juicio, es por lo que esta Sentenciadora de Alzada, no puede, decidir de manera expresa, positiva y precisa, así como tampoco, circunscribirse su fallo a lo alegado y probado en autos, por cuanto la parte recurrente no presentó sus respectivas alegaciones. Así se declara.
No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, encontrándose, que no se violaron Garantías Constitucionales, respetándose el Debido Proceso.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Desalojo, fundamentada en el artículo 34, literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por el ciudadano Argenis Rafael Pérez, en su carácter de Procurador General del Estado Cojedes, contra la firma personal mercantil Inversiones Mi Tienda, representada por la ciudadana Corina América Lalaguna, en su carácter de propietaria. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el edificio “Por Fin”, local 6, planta baja, entre calles Silva y Páez, diagonal a la Plaza Bolívar de San Carlos, Estado Cojedes, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), dictada por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Sergio R. Tovar
Secretario (S)


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


El Secretario


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0880

MBMS/ST.