JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 767-11

EXPEDIENTE Nº: 0873

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARIO ELIÉCER VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.571.685

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: RICARDO TORRES GARCÍA, LILIBETH JOSEFA SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUIS RAMOS SILVA, I.P.S.A. Nros. 57.953, 102.714 y 55.151

DEMANDADA: PGV, C.A., domiciliada en el sector Camoruco de Orupe, carretera Tinaco - San Carlos, Estado Cojedes, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 19, tomo 2-A, representada por su directora administrativa, INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.180

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: SANTIAGO MERCADO DÍAZ, DAISY GARCÍA MENDOZA, MATÍAS RAFAEL PINO MENESSINI y PEDRO EMILIO PLATA FLORES, I.P.S.A. Nros. 2.381, 103.957, 94.858 y 134.416

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (apelación de sentencia interlocutoria).


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados Daisy García Mendoza y Matías Rafael Pino Menessini, apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la ciudadana Ingrid Carolina Guirados Díaz, en su carácter de directora administrativa de la sociedad mercantil PGV, C.A.; en el juicio por Cumplimiento de Contrato (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por el ciudadano Mario Eliécer Villegas, contra la sociedad mercantil PGV, C.A.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho la apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado Ricardo Torres García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Eliécer Villegas, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 18 de noviembre de 2010.
Admitida la demanda, por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Citada la parte demandada, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana Ingrid Carolina Guirados, en su condición de director administrativo de la compañía PGV, C.A., asistida de abogado, a los fines de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo declarada sin lugar, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2011.
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2011, la ciudadana Ingrid Carolina Guirados Díaz, en su carácter de director administrativo de la empresa PGV, C.A., solicitó la nulidad de los siguientes autos dictados: a) El 08 de febrero del presente año, en el cual se establece el vencimiento del lapso de apelación; b) 10 de febrero del presente año, en el cual se oye la apelación en un solo efecto; c) 18 de febrero del presente año, en el cual se establece el vencimiento del lapso de contestación de la demanda; d) 16 de marzo del presente año, en el cual se establece el vencimiento del lapso de promoción de pruebas; y como consecuencia de la nulidad de dichos autos, se reponga la causa al estado de notificar a la parte actora de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de enero de 2011, en la que decidió la cuestión previa.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2011, declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la ciudadana Ingrid Carolina Guirados Díaz, en su carácter de directora administrativa de la sociedad mercantil PGV, C.A.; apelando de la anterior decisión los abogados Daisy García Mendoza y Matías Rafael Pino Menessini, en su carácter de autos, oyéndose las apelaciones en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad, dándosele entrada, por auto de fecha 27 de abril de 2011, bajo el Nº 0873.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha 24 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 06 de junio de 2011, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema y estando el Tribunal en oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a hacerlo en los siguientes términos.
En la oportunidad de presentar los informes, la apoderada judicial de la demandada, expresó lo siguiente:
“…Que la sentencia interlocutoria de fecha 31 de enero del presente año fue dictada fuera de lapso, y por ende debía ser notificadas (sic) a ambas partes, para que pudiera comenzar a correr los lapsos, tal como lo ordena el artículo 251, del vigente Código de Procedimiento Civil, y de la lectura del expediente consta que solo (sic) aparece notificada tácitamente mi representada con la interposición de la apelación interpuesta el 08 del mes de febrero del corriente año.
Que por cuanto la parte actora no ha sido notificada de la sentencia interlocutoria dictada el 31 del presente año, mal podía correr lapso alguno hasta tanto no fuera notificada la parte actora, razón por la cual solicita se declare la nulidad de los autos dictados y como consecuencia se reponga la causa al estado en que se orden (sic) la notificación de la parte actora de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal el 31 de enero del presente año, en la que decidió la cuestión previa.
Que también yerra por una interpretación errónea del texto, del artículo 216, del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta infringido al igual que el artículo 13 eiusdem, y como consecuencia de ello también infringe el artículo (sic) 251, 253, 351, 352 y 212 eiusdem, desconociendo la intención del legislador, la doctrina y la jurisprudencia aplicable…”
Ahora bien, en este sentido, es necesario examinar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Si bien es cierto, que de conformidad con el único aparte de la norma transcrita, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. Pues, se estima y así lo dispone la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que en tales hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando hay certeza y consta en autos que la parte está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo. No es menos cierto, que la ciudadana Ingrid Carolina Guirados Díaz, asistida por el abogado Santiago Miguel Cabrera Reyes, actuó en fecha 29 de noviembre de 2010, como persona natural y no como representante de la sociedad mercantil P.G.V., C.A.
Sin embargo, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, prevé la figura de la citación tácita de la parte demandada, como bien lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, al señalar:

“…De allí que refiriéndose al transcrito aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, un sector de la doctrina patria, certeramente, señale que él viene a consagrar, en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, lo que se ha intitulado con la denominación de la “citación tácita” del demandado para la contestación de la demanda.
En síntesis, concatenando todo lo hasta aquí expuesto, se observa que el único aparte del artículo 216 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé dos diferentes normas legales contemplativas de dos correlativos diversos supuestos de hecho, pero ambas consagratorias de un efecto jurídico común: 1) la que contempla la “citación tácita” -“puesta a derecho” del demandado- por virtud de su “intervención activa” en el proceso; y 2) la que igualmente estatuye esa “citación tácita” -“puesta a derecho del demandado”- pero por motivo de su “intervención pasiva” en el proceso.
Respecto a la primera norma legal -“siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso (…) se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”- ella se refiere, según se advirtió anteriormente, a lo que la doctrina patria denomina la ‘citación tácita por la intervención activa del reo en el proceso’ (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, p. 151)”. (Sentencia de la Sala Plena de fecha 29 de junio de 1999).
“Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita…” (sentencia de fecha 07/05/1997).

Ahora bien, en fecha 29 de noviembre de 2010, la ciudadana Ingrid Carolina Guirados Díaz, asistida por el abogado Santiago Miguel Cabrera Reyes, mediante diligencia solicitó, copia simple del expediente, sin manifestar en la misma el carácter con el cual actuaba, así como tampoco consignó en ese acto, los documentos que le acreditaran la representación que en el presente recurso ostenta, mal puede saber el Juez de Instancia que era la parte demandada, cuando la misma no se identificó como tal y menos aun, cuando en el libelo de la demanda la parte señala como demandada a la empresa PGV, en la persona su director comercial y representante estatutario, ciudadano Juan Miguel Villegas Soto, quien fue debidamente citado en fecha 30 de noviembre de 2010.
Por otra parte, en caso de que la ciudadana Ingrid Carolina Guirados Díaz, el juzgado de instancia la tuviera como parte demandada en la diligencia consignada, en fecha 29 de noviembre de 2010, esta carecería de legitimidad en el proceso, ya que no consignó los documentos que la acreditaran para actuar en nombre de la empresa.
El Código Orgánico Tributario, establece en su artículo 266:

“Son causales de la inadmisibilidad del recurso:
(Omissis)
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

Como bien lo indica el artículo precedente, la parte debe al momento de presentar su escrito de alegaciones, consignar los documentos que lo acreditan como tal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, estableció:

“…Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. De 04-05-60, GF. Nº 28. 2E. p. 131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entraba por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (02) o más personas para ponerlas a derecho en juicio…
…El novísimo Código de Procedimiento Civil ha modernizado y facilitado el procedimiento de la citación en sus artículos 215 y siguientes, razón por la cual no puede quedarse atrás una interpretación como la establecida por este Supremo Tribunal en su sentencia del 12 de junio de 1968, cuando el artículo 1098 del Código de Comercio dispone que “la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”, debe interpretarse que el legislador no se refiere a la suma concurrente y simultánea de todos los Directores, como lo interpreta el formalizante, sino que es suficiente que la citación recaiga sobre uno cualquiera de los funcionarios de la compañía investidos de su representación en juicio, para que la misma sea válida. Por eso cuando la recurrida, al interponer expresamente el artículo 1098 del Código de Comercio, consideró válida y suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, la citación de uno de los dos directores de la empresa demandada, a pesar de que en sus propios estatutos establecen que, es requisito indispensable la actuación conjunta de los dos directores para que la misma sea válida, lejos de infringir el denunciado artículo, lo aplicó correctamente. Queda modificada la jurisprudencia contenida en sentencia del 12 de junio de 1968…”

Es clara la sentencia cuando explica que la persona que funge como representante debe estar investida de tal figura y manifestar tal cualidad al momento de realizar cualquier actuación en el juicio, para que el Juez lo tenga como representante de la empresa.
En resumen, es a partir de dicha actuación que consta en autos, de fecha 01 de diciembre de 2010, que debe tenerse como citada al proceso a la parte demandada, asegurándole de esta forma la posibilidad de alcanzar con una diligencia normal, un conocimiento suficiente, y por ende, efectivo, de la pretensión deducida en su contra y de la específica oportunidad en la cual, so pena de preclusión, le corresponde aducir su correlativa resistencia.
Por todo lo expuesto en el párrafo anterior, debemos citar lo siguiente:

“…si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquella por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. (…) Es el acto esencial del proceso que debidamente practicado permitirá al demandado ejercitar las demás facultades y posibilidades que se derivan de su derecho de defensa (…) el emplazamiento requiere, en primer lugar, de la notificación, que recae no sólo de la propia demanda, sino también del término que se le confiere al demandado para que pueda comparecer y, en segundo lugar, la conminación para que comparezca precisamente en el transcurso de dicho plazo…” (Carocca Pérez, Alex; Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 216 a la 231).

En conclusión, el lapso para dar contestación a la presente demanda se debe contar a partir de que conste en actas la citación de la parte señalada por la actora en el libelo de la demanda, como demandada en el proceso, es decir, en fecha 01 de diciembre de 2010, por lo que, al no abrirse los lapsos para ejercer su derecho a la defensa, se infringiría la garantía procesal del derecho a la defensa así como al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, es clara la norma en afirmar, que para que se materialice la citación tácita o presunta, debe resultar de autos que la parte o su apoderado, antes del acto formal comunicacional de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un mismo acto, siempre que se identifique con la cualidad en que actúa, no obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 229, del 23 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez (expediente Nº 2002-0962, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., contra Textilera Texma, C.A.), precisó, que en los casos en que el apoderado judicial tenga acceso a las actas, se considerara tácitamente citado, al indicar:

“…Ahora bien, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda...
(Omissis)
…Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación…” (resaltado de esta instancia)

Entre los puntos a que aduce la parte accionante del presente recurso, se refiere a la extemporaneidad de la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas. Ahora bien, al folio ciento doce (112) del presente expediente, cursa cómputo de días de despacho solicitado por la parte demandada, en el cual se puede constatar, que la sentencia fue dictada dentro del lapso, mal puede el Juzgado de Instancia notificar de un acto en el proceso en el que las partes están a derecho.
Siguiendo el punto, se constata, que el Juez de la causa en su sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, estableció, que en fecha 26 de enero de 2011, dictó auto de diferimiento de la sentencia interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas planteada en el juicio, para dentro de los tres días de despacho siguientes, conforme al artículo 251, en concordancia con el artículo 10, ambos del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que las partes se encontraban a derecho.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la ciudadana Ingrid Carolina Guirados Díaz, en su carácter de directora administrativa de la sociedad mercantil PGV, C.A.; en el juicio por Cumplimiento de Contrato (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por el ciudadano Mario Eliécer Villegas, contra la sociedad mercantil PGV, C.A. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados Daisy García Mendoza y Matías Rafael Pino Menessini, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PGV, C.A., contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.).


La Secretaria


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0873

MBMS/MRR.