REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, con sede en San Carlos.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL HATO EL MILAGRO
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR GAMÉZ ARRIETA, GUAILA RIVERO M. y RHAYWAL PARRA A., titulares de la Cédula de Identidad N° 1.253.279, 6.688.124 y 18.253.029, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 2.769, 35.290 y 133.757
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
APODERADOS JUDICIALES: YSABEL ESTRELLA MASABE Y JOSE ANIBAL RUIZ, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad N° V. 7.106.618 y 16.448.318, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.538 y 122.030
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN SESION N°289-09, DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2009, PUNTO DE CUENTA N° 230. ( ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LAS TIERRAS QUE CONFORMAN EL HATO EL MILAGRO)
EXPEDIENTE N°: 805-10
-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se encuentra el presente Recurso en este Juzgado, en virtud del escrito presentado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, por el profesional del derecho RHAYWAL PARRA, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.253.029 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 133.757, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HATO EL MILAGRO C.A., quien interpuso por ante este Tribunal, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con ocasión del acto administrativo dictado por ese organismo en Sesión N° 289-09, Punto de Cuenta N° 230, de fecha 22 de diciembre de 2009.-
-III-
TRAMITACION:
PRIMERA PIEZA:
Al folio 01 al 100, cursa Escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por el profesional del Derecho RHAYWAL PARRA A., antes identificados.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, folio 101, este Tribunal, le dio entrada al expediente, ordenándose anotar en los Libros respectivos, teniéndose para decidir lo que sea de Ley, asimismo, se ordenó formar una pieza por separado marcada con la letra A en la cual obran agregados los recaudos consignados junto al escrito recursivo.
A los folios 102 al 109, cursa decisión dictada por este Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2010, por medio de la cual este Tribunal se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto, asimismo, admitió dicho recurso de anulación y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Tierras, así como la de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará mediante cartel.-
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, (folio 110), el apoderado actor Rhaywal Parra, antes identificado, solicitó la expedición de copias certificadas correspondientes para que se practiquen las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, asimismo, en diligencia de la misma fecha que obra al folio 111, el referido abogado solicitó su designación como correo especial a los fines de trasladar los despachos de notificación a los Juzgados Comisionados correspondientes.
Por diligencia que obra al folio 112 de fecha 26 de marzo de 2010, el apoderado actor ratificó la solicitud de inspección judicial y pidió que se fije la oportunidad para la práctica de la misma.
En auto de fecha 06/04/2010, que obra al folio 113, se comisionó al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la practica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras y para la practica de la notificación de la Procuraduría General de la República se comisionó al Juzgado de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal y como se evidencia de los oficios y despachos librados que obran a los folios 114 al 121.
Por auto de fecha 06/04/2010, se designó al abogado Rhaywal Parra como correo especial, y se ordenó tomarle el juramento de ley (folio 122)
Al folio 123 cursa acta de fecha 21/04/2010, en la cual el Abogado Rhaywal Parra acepta el cargo de correo especial y presta el juramento de Ley.
Por diligencia de fecha 21/04/ 2010, folio 124, el Profesional del Derecho Rhaywal Parra, en su carácter de autos, deja constancia que recibe los oficios signados 1769-10 y 1771-10, dirigidos al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por diligencia de fecha 06/05/ 2010, folio 125, el Profesional del Derecho Rhaywal Parra, en su carácter de autos, consigna los acuses de recibo de los oficios signados 1769-10 y 1771-10, dirigidos al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara., los cuales fueron agregados por auto de la misma fecha. (folio 128)
Por auto de fecha 13/07/2010, (folio 131), se ordenó agregar al expediente la diligencia y los anexos consignados por el Alguacil de este Tribunal.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010, se ordenó agregar la comisión en la cual consta la notificación del Instituto Nacional de Tierras (folios 132 al 144)
Mediante diligencia de fecha 23/07/2010, el apoderado actor Rhaywal Parra consignó la comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativas a la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo agregado por auto de la misma fecha, acordándose además la suspensión de la causa por un lapso de Noventa (90) días continuos a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folios 145 al 154)
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, se ordenó agregar diligencia en la cual los abogados Wolfredo Contreras y José Gregorio Garay, apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, sustituyen poder en la abogado Ysabel Estrella Masabé (folios 155 al 159)
Por auto de fecha 23/11/2010, (160), se declaró reanudada la presente causa, en virtud del vencimiento del lapso de los Noventa (90) días continuos previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-
Por diligencia de fecha 03/12/2010, folio 161, el Profesional del Derecho Rhaywal Parra, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se expida respectivo Cartel de Notificación a los Terceros que pudieran tener interés en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 08/12/2010, folio 162, este Tribunal acordó librar el Cartel de Notificación a los terceros que hayan participado o sido notificados en vía administrativa, y/o a cualquier persona que se crea con derecho e interés en la presente causa, el cual se ordenó publicar en el Diario Las Noticias de Cojedes, que quedó agregado al folio 163.-
Por diligencia de fecha 16/12/2010, folio 164, el Profesional del Derecho Rhaywal Parra, en su carácter de autos, deja constancia que recibe el cartel de Notificación librado a los terceros interesados en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2011, folio 165, el apoderado actor, en su carácter de autos, consigna un ejemplar del Diario “Las Noticias de Cojedes”, de fecha 21 de diciembre de 2010, en donde aparece publicado el Cartel de Emplazamiento librado a los posibles terceros interesados en el presente juicio, que quedó agregado al folio 166, siendo agregado al expediente por auto de la misma fecha y ordenándose el desglose del periódico consignado, para ser agregada la primera página y la página donde aparece publicado el Cartel de Notificación.-
Mediante escrito de fecha 26/01/2011, la abogada Estrella Masabé R., y el abogado José Aníbal Ruiz M., consignaron escrito de oposición y contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue ordenado agregar por auto de la misma fecha, (folios 169 al 197)
Por auto de fecha 04 de febrero de 2011, se ordenó cerrar la pieza numero 1 y se acordó abrir una nueva que se signará con el N° 2.
En fecha 02/02/2011, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de pruebas el cual obra a los folios 2 al 37, junto con anexos que obran a los folios 38 al 482.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2011, se ordenó cerrar la pieza Número 2 y se ordenó abrir la pieza Numero 3.
A los folios 2 al 4 de la tercera pieza, cursa inserto escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte recurrida, en fecha 03 de febrero de 2011, junto con anexos que obran agregados a los folios 5 al 75.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2011, se ordenó agregar los escritos de prueba consignados tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida (folio 76)
Mediante diligencia de fecha 04/02/2011, el co-apoderado judicial de la parte recurrente impugnó los recaudos marcados con las letras B y C consignados por el Instituto Nacional de Tierras.
Por auto de fecha 09/02/2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida. (78 al 80).
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ricardo Bello, experto designado, la cual esta debidamente firmada, la cual se ordenó agregar por auto de la misma fecha el cual obra al folio 85.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano Ricardo Bello, manifestó al Tribunal su aceptación al cargo de experto designado y solicitó su juramentación y que le fuera librada la credencial correspondiente.
En acta de la misma fecha, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley al experto designado ciudadano Ricardo Bello, igualmente se le concedió el lapso solicitado para la realización de la experticia y se le libró la credencial correspondiente (folio 87-88).
En auto de fecha 21 de febrero de 2011, se ordenó oficiar a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes y a la Dirección Ambiental Regional del estado Cojedes, a los efectos de prestar colaboración, se libraron los oficios que obran a los folios 90-91.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, se ordenó agregar la diligencia y el anexo consignado por el Alguacil del Tribunal (folios 92-94).
A los folios 95 al 101, obra agregada acta de inspección judicial, practicada por el Tribunal en fecha 24 de febrero de 2011, en el lote de terreno Hato El Milagro, a los fines de evacuar la prueba promovida por la parte recurrente.
Por auto de fecha 25 de febrero se ordeno abrir pieza separada, con ocasión a la recusación formulada por la co-apoderada del INTI contra los prácticos asesores designados en la inspección judicial. Se acordó el desglose de la diligencia que contiene los fundamentos de la recusación y dicha pieza se inició con copia certificada del auto. (folio 102).
Mediante escrito de fecha 28/02/2011, el ciudadano David Domínguez, en su condición de practico fotógrafo consignó las impresiones fotográficas y un disco compacto, siendo agregados por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, se declaró cerrado el lapso probatorio y se fijó para el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m la audiencia oral y pública prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 136)
Por medio de escrito de fecha 01 de marzo de 2011, el ciudadano José Valentín Quintero en su carácter de práctico asesor, consignó el informe de inspección técnica que obra a los folios 138-143 y fue agregado por auto de la misma fecha.
En diligencia de fecha 02/03/2011, que obra al folio 145, la representación judicial de la parte recurrente, abogada Guaila Rivero Montenegro solicitó al Tribunal el diferimiento de la audiencia hasta que conste en autos las resultas de la experticia.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal difirió la audiencia de informes y se fijara por auto separado una vez conste en autos las resultas de la experticia. (folio 146)
Por medio de escrito que obra a los folios 147 al 168 y anexos que cursan del folio 169 al 197, el ciudadano Ricardo E. Bello N., en su carácter de experto designado en la presente causa, consignó en fecha 11 de marzo de 2011, informe de experticia, el cual fue agregado al expediente por auto de la misma fecha.
A los folios 199 y 200 de la tercera pieza, cursa acta de audiencia oral y pública de informes a que se refiere el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, celebrada en fecha 16 de marzo de 2011.
A los folios 201 al 210, obra agregado escrito de informes consignados en audiencia oral y publica por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras.
Por auto de fecha 16/03/2011, se ordenó abrir una pieza por separado, que se identificará como Antecedentes Administrativos, dichos recaudos fueron consignados junto con el escrito de informes del Instituto nacional de Tierras.
-IV-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alegatos de la parte recurrente:
Mediante escrito de fecha 23/03/2010, el profesional del derecho Rhaywal Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.757, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Hato El Milagro” C.A., parte recurrente en la presente causa, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1) Que este Órgano Jurisdiccional declare la nulidad absoluta del acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “Hato El Milagro”, propiedad de la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A., adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 289-09, de fecha 22 de diciembre de 2009, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 230.-
2) Que la legitimación de la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A., le viene dada por ser la propietaria y poseedora del terreno denominado Hato El Milagro, sobre el cual recae la medida de aseguramiento dictada, lesionando sus derechos e intereses legítimos, personales y directos.-
3) Que el Hato “El Milagro”, propiedad de la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A., tiene una superficie aproximada de 19.773 Has, formado por los terrenos de los antiguos fundos San Rafael del Milagro o El Milagro, Mercado y parte de los terrenos de Roblito, situados en el sector Mercado, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, conocido hoy; indistintamente, como: HATO EL MILAGRO, HATO SAN RAFAEL DEL MILAGRO o EL MILAGRO.-
4) Que desde que la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A., adquirió por compra hace más de cincuenta (50) años, de buena fe, el lote de terreno pre-identificado, lo ha poseído de manera pública, pacifica, sin oposición de ninguna persona que pretenda tener derechos sobre el, no interrumpida y con animo de dueña, por lo que uniendo su posesión que con iguales características ejercieron sus causantes, lo cual esta permitido en el articulo 781 del Código Civil, suman más de 100 años de posesión, tiempo suficiente para que haya operado a favor de la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A., la prescripción adquisitiva, la cual invoca, máxime cuando en todo este tiempo, las tierras del Hato El Milagro, han estado cumpliendo una función social, contribuyendo a la seguridad agroalimentaria y desarrollo rural del país.-
5) Que la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A., ha construido con dinero de su propio peculio, bienhechurias y mejoras, tales como: casas para los dueños y casas para los trabajadores, galpones para maquinarias, galpones para ordeño, becerreras, hornos para secar tabaco, galpón para clasificar tabaco, corrales, potreros los cuales ha cercado con alambre de púa y estantillo de madera y cercas vivas de matas de ratón; instalándoles puertas de hierro, lagunas artificiales con abrevaderos, cercas, vías internas de penetración, pozos profundos o subterráneos, aljibes y tiene semovientes tipo vacuno y caballar; ha plantado árboles frutales, rastreado, ha pasado pases de big-rome para preparar la tierra para la siembra de los distintos pastos que ha sembrado; tuberías para agua; ha construido vías de penetración internas, tiene personas trabajando en el manejo del ganado que allí pasta, así como para las labores agrícolas.-
6) Que su representada, cumple con el ordenamiento jurídico vigente, asumiendo las obligaciones, que, como patrono le imponen las Leyes Sociales de Venezuela y las derivadas de los contratos, así tiene inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en prueba de lo cual anexa copia de cédula del patrono, identificada como planilla 14-01, de la cual se consigno en el expediente administrativo del I.N.T.I Nº 10-09-0501-0004-RE.-
7) Que la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A., Inscribió su finca en el Registro Nacional de Fincas Pecuarias que llevaba el Ministerio de Agricultura y Cría, de la cual se consigno en el expediente administrativo del I.N.T.I Nº 10-09-0501-0004-RE.-
8) Que el Hato El Milagro, está ubicado en el estado Cojedes entre los ríos Chirgua y Pao, tiene una superficie aproximadamente de 19773 Ha y está atravesado por el caño Algarrobo, cerca del 50 % son zonas bajas de aniego con 20 cm de promedio, 35 % son zonas altas de chaparros y 15 % zona boscosa. –
9) Que las principales ordenes de suelos existentes en el área son de características alfisoles, ultisoles, y vertisoles siendo su uso potencial de categoría V y VI o lo que es igual su utilización es en producción animal. Son suelos medianamente ricos en materia orgánica y la textura arcillosa formada por aluviones recientes profundos en su mayoría, con problemas de drenaje, en las zonas altas se puede encontrar texturas más gruesas. Los que no presentan problemas de salinidad, pero con reacciones que se pueden catalogar de fuerte a medianamente ácidos, presentan deficiencias en potasio, fósforo y calcio.-
10) Que el 35% de la superficie del Hato tiene una topografía con ligeras pendientes que oscilan entre 2% y 8% aproximadamente lo cual corresponde a las zonas de chaparrales representadas por ondulaciones y pequeñas formaciones de colina, (potrero de Pirital) zona alta; Un 50% de la superficie son planas estando sujetas a inundaciones periódicas por precipitación y desbordamiento de caños y ríos, el 15% restante corresponde a la zona boscosa densa y semi-densa.-
11) Que la medida cautelar de Aseguramiento de la Tierra, decretada por el INTI sobre el Hato El Milagro, fue ejecutada por dicho Instituto y su ORT Cojedes, en fecha 15 de marzo de 2010, las personas que ingresaron al Hato El Milagro, se instalaron en el único potrero que en la actualidad tiene una laguna de agua con el vital liquido, para el consumo de los animales, ya que es atravesado por una quebrada del río que apenas, tiene un pequeño caudal, en vista de la gran sequía que sufre nuestro país; potrero en el que se encontraban unas 600 vacas paridas, las cuales hubo que sacar y que servía de dormidero al ganado, situación que trató de impedir el ciudadano Gabriel Zuluoga, ofreciéndoles, las instalaciones de la escuela, resaltando que fue construida con su comedor y es mantenida por la Sociedad Mercantil Hato El Milagro, C.A., así como la educadora, es pagada por ella, y una extensión de terreno aledaña, para las prácticas que el curso requiere, por ser más cómodo y cónsono con las actividades de formación, lo cual fue rechazado bajo el argumento que necesitan espacios abiertos.-
12) Que Adicionalmente y como si fueran pocas las personas que el INTI y su ORT Cojedes, ingresaron al Hato El Milagro, el día 15 de marzo de 2010, con el transcurso de los días, han ingresado más personas, autorizadas por ellos, sin que haya ningún tipo control de su permanencia allí, quienes deambulan de un lado a otro, exponiendo y exponiéndose, ellos mismos, a cualquier tipo de situación que no puedan manejar con los animales, porque no tienen conocimientos para lidiar con ellos; interfiriendo no sólo en las labores de cuido, resguardo y mantenimiento de los bienes de Hato El Milagro, C.A., sino también y sobre todo, en la producción agropecuaria, limitando las labores del Hato, así como el desplazamiento de sus trabajadores en las labores diarias, perdiéndose horas de trabajo y por ende, disminuyendo la productividad, con el consiguiente retardo en el envió de ganado al matadero, para ser beneficiado y en la continuación de la cadena productiva poner a disposición de los consumidores la carne de res, en cantidad abundante y suficiente, con lo cual se cercena el derecho de éstos de disponer de ese alimento de primera necesidad, incluso, del cuero que es un sub-producto de los animales una vez beneficiados que es tratado en las tenerías, para luego procesarlos en las empresas talabarteras y zapateras, en donde laboran trabajadores directos e indirectos, así como lo referente a la producción de leche y queso; exponiendo y exponiéndose ellos mismos, a cualquier tipo de situación con los animales, que no puedan manejar porque no tienen conocimientos para lidiar con ellos.-
13) Que la situación denunciada es contraria al espíritu del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incluso, al Decreto Nº 5.278 de fecha 12 de junio de 2007, en desmedro de la producción existente en el Hato El Milagro, motivo por el cual, ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la protección a la producción agropecuaria, al medio ambiente y la biodiversidad.-
14) Que en fecha 08 de enero de 2010, apareció publicado en el diario “Las Noticias de Cojedes”, página 14, Cartel de Notificación de fecha 05 de enero de 2010.-
15) Que en fecha 29 de enero de 2010, Hato El Milagro, C.A., mediante apoderado, compareció por ante la ORT Cojedes, revisó y solicitó copia del Expediente Nº 10-09-0501-00004-RE, tomando así conocimiento de la decisión, que además de ordenar “INICIAR DEL PROCEDIMIENO DE RESCATE de las tierras que conforman el lote de terreno denominado “Hato El Milagro”…”, decretó: “…MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LAS TIERRAS…”.
16) Que al haber obviado el INTI en el Cartel de Notificación de la decisión que pretendió notificar a Hato “El Milagro, C.A.”, pues en él no se transcribió el texto íntegro del acto, ni se indicó los recursos que proceden, el lapso para su ejercicio, ni los órganos antes los cuales debe interponerse, le vulneró su derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, sólo por citar algunos, obligándola a concurrir a ciegas a un Procedimiento ablatorio, sin saber de qué debía defenderse, cuáles alegatos debía rebatir, como podía alzarse contra esa decisión y ante quien, qué pruebas fueron consideradas para con base en ellas, decretar la medida de aseguramiento, etc., defectuosa notificación que acarrea la consecuencia del art. 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es decir, dicha notificación es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, y así solicita se declare.-
17) Que por lo que respecta al decreto de la medida de aseguramiento de la tierra, se desconoce con base en cuales elementos técnicos-jurídicos, se decreto tal medida, ya que simple y llanamente se limito a identificar el lote de terreno, más no se especifico en que consiste, cual es el titulo propio o por estar autorizado, que habilita al Instituto Nacional de Tierras para el rescate de la tierra, obligándola a concurrir a ciegas a un procedimiento ablatorio, sin saber de que debe defenderse, cuales alegatos debe rebatir, que pruebas fueron consideradas para con base en ellas, decretar tal medida, por lo que dicha notificación es nula de nulidad absoluta y así solicita se declare, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
18) Que la forma en que fue decretada la medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno propiedad de su representada, quebrantó el debido proceso y por consiguiente el derecho de defensa del hoy recurrente. Tal aseveración, emerge, en virtud, de que no constan en autos que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al dispositivo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se verifica en la notificación del acto administrativo que la apertura del procedimiento de rescate de tierras se acordó conjuntamente con la medida cautelar de aseguramiento de tierra, sin que se produjera los pasos que establece el Artículo 85 de la Ley de Tierras.-
19) Que el informe técnico constituye requisito indispensable para determinar la proporcionalidad de la medida en relación a la situación de hecho, vale decir, en relación a la explotación actual del predio y al no haberse practicado y con base en sus resultados, al decretar la medida, se quebrantaron no sólo los principios de adecuación y proporcionalidad, sino también, el derecho al debido proceso y por consiguiente, el derecho a la defensa de la demandante, configurándose la causal de nulidad absoluta del articulo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
20) Que según lo alegado por la representación judicial de la recurrente al no haberse elaborado el informe Técnico, que establezca el estado de productividad o no, o infrautilización de la tierra del Hato El Milagro, mal puede establecer el Instituto Nacional de Tierras con base técnica, si la medida de aseguramiento resulta proporcional a éste y si es adecuada a los fines del rescate, entendiendo que para establecer esa adecuación, deben valorarse los fines de la norma y aplicarse los criterios de conveniencia y oportunidad a los que está sujeto la actividad administrativa por mandato del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
21) Que la medida de aseguramiento es indeterminada en el tiempo, pues nada establece la decisión en relación a su ámbito temporal de validez, no dice cuando comienza y termina, limitándose sólo al decreto, contrariando flagrantemente el penúltimo aparte del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vicio que por si sólo, la hace absolutamente nula por violación del principio de legalidad y de los derechos, entre otros, el debido proceso, el derecho de propiedad y de dedicarse a la actividad lícita de su preferencia.-
22) Que la medida de aseguramiento fue dictada extemporáneamente, por cuanto sólo pueden dictarse una vez iniciado el Procedimiento Administrativo de rescate, no pudiendo entenderse como iniciado con la sola orden dada por el Instituto Nacional de Tierras a la ORT Cojedes, de iniciarlo y aún en el curso de ese procedimiento, resulta extemporáneo por adelantado, que se decreten medidas cautelares.-
23) Asimismo, manifiesta la representación judicial de la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A. que la medida de aseguramiento no cumple con los requisitos para el Decreto de las Medidas Cautelares, es decir, que el Instituto Nacional de Tierras decretó una medida de aseguramiento de la tierra, sin que haya: Presunción de Buen Derecho: no existe tal presunción, ya que las únicas tierras que pueden ser objeto del procedimiento de rescate y de medidas asegurativas, son las tierras públicas y el lote de terreno que conforman al Hato El Milagro, propiedad de la Sociedad mercantil Hato El Milagro C.A. es privado, se trata de tierras privadas, lo cual esta probado con los documentos públicos que conforman la tradición, y que cursan en el expediente Nº 664-08 de este Juzgado, la cual invoca y hace valer en toda forma de derecho en base al principio de la notoriedad judicial. Además que la administración en este tipo de procedimiento de carácter sancionatorio tiene sobre si la carga de la prueba y sus facultades inquisitivas la obligan a averiguar la verdad.-
Peligro en la Mora: Tampoco existe este peligro, ya que, no se trata de tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que estén a su disposición, cuya titularidad este en peligro de sufrir algún perjuicio o menoscabo, sino de tierras privadas; ni se trata de tierras ociosas o incultas cuya improductividad o infrautilización ponga en riesgo la seguridad agroalimentaria de la nación, sino de tierras en plena producción al punto que esta tramitando el certificado de finca productiva.-
Peligro In Damni: así como no hay peligro en la mora, tampoco lo hay in damni, pues con la producción agropecuaria del Hato El Milagro y su contribución a la seguridad agroalimentaria, no se le esta causando ninguna lesión al Instituto Nacional de Tierras, a ninguna entidad pública, los intereses colectivos, ni a la tan mentada, seguridad agroalimentaria cuya continuidad deba ser evitada con el decreto de esta medida.-
24) Que se observa que al ordenar el INTI el aseguramiento de las tierras que conforman el predio Hato “El Milagro” propiedad de Hato El Milagro, C.A., conlleva la ejecución de un acto administrativo, cuyo antecedente inmediato, que le da vida y lo valida, es el inicio del procedimiento de rescate, que ya describió, es absolutamente irrito por que esas tierras al ser propiedad privada no son suceptibles de ser rescatadas, es decir, se esta frente a un acto que es de ilegal ejecución por pretender habilitar un actuar “contra legem”.-
25) Que con los vicios denunciados todos de la misma entidad y trascendencia por ser violatorios de derechos y garantías constitucionales y constituir una flagrante violación al principio de legalidad, consagrado en el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, hacen nulo absolutamente el decreto de la medida cautelar de aseguramiento del Hato El Milagro y así solicita se declare.-
26) Que con base a las pruebas documentales aportadas, puede afirmarse que el lote de terreno del Hato El Milagro, es de origen privado, no tierras públicas y al haberlo establecido así el Instituto Nacional de Tierras de manera subrepticia, al pretender rescatarlas, parte de un falso supuesto de hecho y de derecho, para forzar la aplicación del procedimiento de rescate de la tierra y decretar la medida cautelar de aseguramiento, razón por la cual, en nombre de su mandante, solicita:
La Nulidad Absoluta de la Medida cautelar de Aseguramiento de las Tierras, decretada sobre el Hato “El Milagro”; adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en lo adelante, INTI, en Sesión Nº 289-09 de fecha 22 de diciembre de 2009, en deliberación del Punto de Cuenta Nº 230.-
-V-
DE LA OPOSICION AL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En fecha 26 de enero de 2011, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, presentó escrito de contestación y oposición al Recurso de Nulidad Interpuesto, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Que la representación judicial de la sociedad mercantil Hato El Milagro interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado en acuerdo del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 289°-09, Punto de Cuenta 230 de fecha 22 de diciembre de 2009.
Que de los folios 29 al 37 del expediente 805-10 del cuaderno de recaudos A cursa notificación del inicio de Procedimiento de Rescate por Circunstancias excepcionales de interés social y utilidad pública y acuerdo de medida Cautelar de Aseguramiento, la cual fue realizada a los fines de que cualquier interesado comparezca y exponga las razones que le asistan a la defensa de sus derechos e intereses y se entenderán por notificados transcurridos como sean 15 días hábiles, contados a partir de la publicación, y vencido ese lapso comenzará a transcurrir el lapso de ocho días para presentar pruebas y alegatos .
En la contestación al fondo del recurso rechazó y negó en su totalidad lo alegado por el recurrente en relación a que el Hato El Milagro, C.A, en virtud de que a su juicio la documentación presentada por el recurrente no posee un encadenamiento que permita fehacientemente, demostrar que hay o existe en el tracto sucesivo, un desprendimiento válidamente otorgado por la nación.
Contradice y rechaza el alegato de la recurrente cuando manifiesta que al fundo ingresaron mas de 120 personas con la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento.-
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el alegato que señala la recurrente de la defectuosa notificación.
Que es totalmente falso de toda falsedad la inexistencia del informe técnico, puesto que es de allí que el Inti parte para la práctica de un inicio de procedimiento.
Niega, rechaza y contradice que el alegato de contradicción de la medida presentado por la recurrente por las razones expuestas y asimismo que la medida si establece un tiempo de duración cuando deja expresamente el tiempo de duración por el tiempo que dure el procedimiento de rescate.
Que en lo que respecta al no cumplimiento de los requisitos de ley para el decreto de la medida de cautelar de aseguramiento de la tierra. Aduce que es precisamente en apego al reglamento de la LTDA que los técnicos detectaron la infrautilización de el Hato Milagro, por lo que el vicio de falso supuesto de hecho debe quedar desechado al constatarse in situ la infrautilización del predio inspeccionado.
Que en cuanto al peligro en la mora, alegato de la recurrente es precisamente en apego al reglamento de la LTDA que los técnicos detectaron la infrautilización de el Hato Milagro, por lo que el vicio de falso supuesto de hecho debe quedar desechado al constatarse in situ la infrautilización del predio inspeccionado.
Niega categóricamente los alegatos de la parte recurrente, y que la medida acordada es motivada para garantizar la inmediata transformación de ese lote de terreno en unidad económica productiva y el Directorio si tiene la competencia para iniciar el procedimiento de rescate en el caso que nos ocupa.. Por tanto rechaza y contradice en la totalidad los vicios alegados por la parte recurrente-
-VI-
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas promovidas por la parte recurrente:

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2011, que obra a los folios 02 al 37 de la pieza N° 2, promovió pruebas, de acuerdo a la siguiente descripción:
Capitulo I
Promueve y hace valer en toda forma de derecho el mérito que a favor de Hato El Milagro, C.A., emerge de las actas que conforman el expediente N° 805/10, especialmente en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2010 que cursa en el cuaderno de medidas y los informes presentados por los prácticos nombrados por este Juzgado. La Resolución impugnada que marcada con la letra “B” cursa en autos, los documentos que conforman la tradición del Hato el Milagro que cursan en autos, cuaderno anexos marcados del 1 al 61 ambos inclusive y letra “E”
Al respecto, esta Alzada debe pronunciarse sobre el alegato o invocación del Mérito Favorable que se desprende de las actas por parte de la representación judicial de la recurrente, considerando necesario hacer las siguientes consideraciones:
El merito favorable de los autos no constituye a la luz de la legislación patria, un medio de prueba especifico y por consiguiente no debe dar lugar a su promoción, excepto que su promovente lo haga en estricta aplicación del llamado principio de comunidad de la prueba, siempre y cuando en su oportunidad haga manifestación expresa de cuales elementos favorables de convicción quiere hacer suyos, quedando en todo caso al sentenciador, la potestad valorativa de los mismos en la sentencia definitiva, si es que tales meritos probatorios existen en autos, así las cosas, este sentenciador sin perjuicio del criterio anteriormente expuesto, es de la opinión que la invocación del llamado merito favorable de los autos, no constituye “per se” un medio de prueba que se corresponda con los enunciados en el capítulo II, título II, libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la cuestión que el promovente recurrente denomina mérito favorable de los autos, pueden ser considerados cuando más, como simples situaciones que fortalecen la posición que esta última defiende en el proceso, que se agotan en simples alegatos, que de resultar correctos para el sentenciador, pueden ser objeto de valoración en esta oportunidad del proferimiento del fallo respectivo, por lo que, los señalamiento realizados por el apoderado actor serán analizados de resultar correcto para quién aquí decide.- Así se establece.
Capítulo II
De la prueba de Indicios.
La parte promovente a los fines de probar la ausencia del procedimiento legalmente establecido en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por parte del Instituto Nacional de Tierras, para el inicio del procedimiento de rescate al predio denominado Hato El Milagro promovió e invocó el indicio grave que surge de la no remisión de los antecedentes administrativos.
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte recurrida, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, en la oportunidad de llevar a efecto la audiencia oral de informes en fecha 16 de marzo de 2011 consignó los antecedentes administrativos, contentivo de un expediente signado con el N° 10-09-0501-0004-RE, cuyas actuaciones guardan relación con el procedimiento de rescate iniciado por la administración pública agraria. En consecuencia la presunción favorable invocada por la promovente recurrente debe ser desechada. No obstante ello, este sentenciador en su respectiva oportunidad procederá al análisis y valoración de las actuaciones que rielan insertan al indicado expediente administrativo. Así se decide.-
Capítulo III.
De la prueba documental.
A.- La representación judicial de la parte recurrente, promovió copia del documento autenticado y transcrito, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en el Archivo General de la Nación, en la cual se deja constancia que en la sección Civiles, Tomo: 366, expediente 20 ubicado en los folios 1 al 18 de fecha 1744, número 496, 18 fojas, T N° 6 del cual se acompaña copia simple marcada con la letra “E”
B) Invoca la tradición legal del lote de terreno Hato El Milagro, Hato San Rafael del Milagro o El Milagro cuya pertinencia esta dirigida a demostrar el origen privado, cuyas copia certificada riela inserta marcada “A” y por el citado documento de 1744 a tale efecto promovió como Instrumentales anexos al escrito recursivo, documentos públicos identificados en el escrito de promoción de pruebas del N° 1 al 62 y los cuales rielan insertos en copias simples y copias certificadas del folio 2 al 718 de la pieza denominada Recaudos “A”, cuya pertinencia esta dirigida a demostrar la titularidad de hato El Milagro, C.A., del área de terreno, sobre el cual el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 289-09 en deliberación del punto de cuenta N° 230 de fecha 22 de diciembre de 2009, demostrando a su juicio el Tracto sucesivo y primario los derechos que restropectivamente van comprobando la titularidad de los sucesivos adquirentes y que son suficientes para acreditar el carácter privado de las Tierras del hato El Milagro a nombre de su representada hato El Milagro, C.A.
Los documentos presentados por la parte actora, contentiva de copias certificadas y simples de títulos de adquisición exentos de impugnación; de ellos se desprende que fueron protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes y que datan desde el año 1744, los cuales están referidos a la tradición de la titularidad sobre los terrenos del Hato El Milagro el cual tiene una superficie aproximada de 19.773 Has, formado por los terrenos de los antiguos fundos San Rafael del Milagro o El Milagro, Mercado y parte de los terrenos de Roblito, situados en el sector Mercado, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes.
Asimismo, dichas instrumentales son suficientes para que este sentenciador le otorgue todo el merito probatorio que se desprende de su contenido, esto es, la certeza del negocio jurídico que en ellos se hacen constar por tratarse de documentos públicos, es decir, aquellos documentos que la ley somete al cumplimiento de las formalidades y solemnidades de registros contempladas en el ordinal 1 del artículo 1920 del Código Civil, que hacen suponer a este jurisdicente una presunción del derecho propiedad en cabeza de la recurrente, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa establecidas en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Capítulo III
Prueba de la Nulidad de la Notificación.
Promovió e hizo valer en toda forma de derecho ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes de fecha 08 de enero de 2010 donde parece publicada en su página 14 el defectuoso cartel de notificación de fecha 05 de enero de 2010 marcado con la letra “B”.
Por lo que respecta al cartel de notificación publicado en el diario Las Noticias de Cojedes, observa este sentenciador que la parte recurrente a través de su apoderado judicial pretende la impugnación del referido cartel, no obstante ello, el mismo ha sido promovido con el propósito de delatar vicios en la notificación cartelaria, en virtud del incumplimiento a la normativa contenida en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Circunstancia, que estima este sentenciador hará pronunciamiento en acápite por separado por cuanto la misma trata de una impugnación a la actuación desplegada por la administración.
No obstante lo anterior, este sentenciador, observa que el Cartel de notificación que acompañó al escrito recursivo la representación judicial de la recurrente, agregado a la pieza de recaudos denominada anexos “A”, de la cual se desprende que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras libró boleta de notificación al ciudadano Gabriel Zuloaga y a cualquier persona con interés sobre un lote de terreno denominado HATO EL MILAGRO, con ocasión al inicio del procedimiento de rescate. Respecto al contenido de este recaudo, debe apreciarse en su justo valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública Administrativa, por lo tanto, los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos. Así se decide.-
Capítulo IV
Prueba de la indeterminación en el tiempo de la medida de aseguramiento.
1.) Promovió e hizo valer en toda forma de derecho el cartel de notificación acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “B” en el que nada se establece en relación al ámbito temporal de validez de la medida de aseguramiento, no dice cuando comienza y cuando termina limitándose solo al decreto.
2.) Promovió copia simple de la sentencia de este Juzgado Superior Agrario del 30 de marzo de 2009, expediente n° 656/07 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, intentado por Inversiones Merlin Bay, C.A. vs Instituto Nacional de Tierras, bajada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia marcada con el número 1.
Con respecto a la prueba promovida del cartel de notificación ya este sentenciador hizo pronunciamiento sobre la apreciación valorativa de la referida documental en el acápite anterior, valorando la misma en su justo valor probatorio, Así se establece.-
Por lo que respecta a la documental contenida en la sentencia de este Juzgado Superior Agrario del 30 de marzo de 2009, expediente N° 656/07 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, intentado por Inversiones Merlin Bay, C.A. vs Instituto Nacional de Tierras, bajada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia marcada con el número 1, quién aquí decide, observa que la misma trata de una decisión proferida por este Tribunal en la fecha 30 de marzo de 2009, y siendo ello así, la aprecia en su justo valor probatorio para dar por cierto el contenido que de la misma se desprende, Así se decide.-
Capítulo V
De la Inspección Judicial.
Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a los fines de probar el estado actual del predio Hato El Milagro se llevan a cabo actividades agroproductivas, para tal efecto.
Dicha Inspección fue llevada a cabo por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2011, tal y como se evidencia del acta levantada que obra a los folios 95 al 100 de la tercera pieza. En lo concerniente a esta prueba, se desprende del acta de evacuación, que este Tribunal dejó constancia de lo promovido en el Capítulo V del escrito probatorio presentado por la representación judicial de la parte recurrente.
A tal efecto el Tribunal dejó constancia de que se encontraba constituido en el lote de terreno inspeccionado, referido al Hato El Milagro, asimismo, dejó constancia de la existencias de un conjunto de bienhechurías. De igual forma dejó constancia de la existencia de vehículos, maquinarias equipos e implementos propios de las actividades agropecuarias; igualmente dejó constancia de la presencia de varios lotes de ganado en distintos potreros de diferentes razas, brahman, romo, sinuano, semepol y búfalos. Dejó constancia que en lote de terreno inspeccionado se encontraban un grupo aproximado de 33 personas efectuando labores pecuarias y agrícolas. De esa misma forma dejó constancia, previo el asesoramiento de los prácticos designados de la existencia de un área aproximada de 3950 hectáreas la cual sirve de reserva forestal, observándose una variedad de animales silvestre, asimismo se observó un área la cual es utilizada para la siembra de recursos forestales.
Igualmente, deja constancia de la presencia d ciudadanos quienes manifestaron pertenecer al Concejo Campesino Socialista Bolívar por Venezuela. En ese mismo orden se dejó constancia previo asesoramiento de los prácticos designados que existe una extensión aproximada de 6.211 hectáreas aprovechables que según la apreciación del práctico designado las mismas resultan de deducir el 20% de áreas de reserva y el 60% de zonas inundables, sembradas de diversos pastos artificiales, humidícola brachiaria, andropogons.
En cuanto, a la referida inspección judicial, considera este Tribunal que este medio probatorio debe ser apreciado en su justo valor, y por tanto, los hechos y circunstancias contenidos en el acta de su evacuación deben tenerse como ciertos por haber sido constatados por este Tribunal legítimamente constituido y en el ámbito de su competencia, siendo además, que los hechos materiales de los cuales se dejó constancia al momento de su traslado y constitución del Tribunal en el terreno denominado Hato El Milagro, fueron observados en forma inmediata y directa por este sentenciador en compañía de prácticos asesores y practico fotógrafo, razón mas que suficiente para tenerlos por ciertos. Así se decide.
Capítulo VI
Prueba de Experticia
Promovió Prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los terrenos de Hato El Milagro.
Pues bien, la experticia fue elaborada con el objeto de determinar un conjunto de circunstancias relacionados con la ubicación del Hato El Milagro, el tipo y características de los suelos que conforman el predio denominado hato El Milagro; el tipo de labores agronómicas, tiempo de evolución de los cultivos agrícolas existentes, la viabilidad y sostenibilidad de los cultivos agrícolas, estimación de rendimiento de los cultivos que existan y que tipo de agricultura se pueden sembrar en dichos terrenos.
El Informe de experticia fue consignado en fecha 11 de marzo de 2011, por el Ingeniero Agrónomo Ricardo Bello Núñez, profesional de notable calificación en el área de estudios de suelos y con el conocimiento científico necesario para la práctica de la labor que le fue encomendada, previa aceptación del cargo y la debida juramentación.
La prueba, se evacuó con el objeto de determinar un conjunto de elementos referidos ut supra, entre los cuales destacan ubicación de poligonales.
Se desprende del informe de experticia consignado que se hace indicación detallada de cada uno de los métodos y del sistema que usó el experto para arribar a las conclusiones expresadas en el informe pericial, evidenciándose que sus opiniones están sustentadas en la aplicación de procedimientos y técnicas, permitiendo a este Juzgador considerar que el sistema utilizado por el experto para fundamentar sus criterios, concuerda con la motivación del dictamen proferido.
Lo anterior se infiere, en virtud, de que el experto para concluir, luego del análisis de los planos y documentos de dichos terrenos y del estudio de los linderos de las porciones de terrenos o posesiones desprendidas de la nación en época de la colonia según el documento transcrito y la determinación de los referenciales geográficos naturales se concluye que los linderos que fueron identificados se conforman dos poligonales aproximadas abiertas que corresponden a dos de las tres posesiones de terrenos desprendidas de la nación, en una de cuyas poligonales identificada en este estudio como posesión 2 se haya inmersa o forma parte a su vez la poligonal conformada por los terrenos del Hato El Milagro.
Asimismo, se aprecia de la experticia que para determinar el tipo de suelo del mencionado predio, se realizó estudios del suelo semidetallado, a objeto de realizar la clasificación de tierras por capacidad de uso y taxonomía de los suelos, los análisis se realizaron en un laboratorio de suelos de núcleo Trujillo de la Universidad de los Andes, estableciendo con los resultados las diferentes clases de suelos agrupadas en unidades Cartográficas, en las cuales incluyeron diferentes taxones de suelo a nivel de gran grupo, igualmente se separaron las diferentes clases de capacidad de uso de los suelos (clases IV, V, VI, VII y VIII.
En general afirma el experto que estos suelos son de baja calidad con severos problemas de fertilidad natural, muy bajos en materia orgánica, pH fuertemente ácidos (<4) en su mayoría, nitrógeno, fósforo, potasio, calcio, magnesio muy bajos y con baja capacidad de intercambio Cationico que se traduce en baja fertilidad, lo cual es reflejado en los análisis de los suelos hecho a las muestras tomadas de las calicatas C1, C2, C3, C4, C5 y C6 (anexo 4)
Describiéndose la vocación del hato como pecuaria y forestal por tradición con una gran superficie sembrada de pastos. De igual forma, estableció las diferentes clases de capacidad de uso de los suelos: La clase IV ocupa solo un 3,71% de toda la superficie, la clase V 2704 has, clase VI 6.950 has, clase VII 3.883 has y la clase VIII 5359 has
De manera que, al haberse constatado que el experto designado, aplicó en la realización de la experticia una metodología idónea y visto asimismo que los elementos y factores estudiados por el experto justificaron el dictamen pericial, toda vez que se aprecia que existe concordancia entre las conclusiones de la experticia con los procedimientos técnicos empleados, no cabe duda para este sentenciador respecto de la veracidad de los métodos científicos utilizados y de la certitud de las conclusiones expresadas en la experticia, relativas al origen y tipo de suelo del predio agropecuario denominado HATO EL MILAGRO, por consiguiente dicha probanza debe ser apreciada por este Juzgador en todo su justo valor. Así se decide.
Capítulo VII
Prueba de Informes.
Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie al Instituto Nacional de Tierras para que informe el estado del expediente N° 10-09-0501-004-RE y que envíe copia del mismo.
Por lo que respecta, a esta especial prueba promovida por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal dio cumplimiento a la misma librando al efecto el oficio respectivo al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, mediante oficio signado con el N° 2405 de fecha 09 de Febrero de 2011. No obstante ello, la representación de la parte recurrida en audiencia oral de informes consigno copia certificada del expediente administrativo, que luego de revisadas este tribunal lo aprecia en su justo valor probatorio para dar por cierto el contenido de todas las actuaciones practicadas por el órgano de la administración pública agraria, en la sustanciación del referido procedimiento administrativo de rescate iniciado mediante providencia dictada en sesión de fecha 289-09 en deliberación del punto de cuenta N° 230 en fecha 22 de diciembre de 2009, ya que tales actuaciones emanan de un órgano de la administración pública agraria. Así se decide.-
Pruebas Promovidas por la Parte recurrida
Mediante escrito de fecha 03 de Febrero de 2011 la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras promovió las siguientes pruebas:
Capítulo Único
De las documentales.
Promovió a hizo valer de conformidad con lo establecido en el artículo 169 y 170 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los siguientes documentos probatorios:
1.) Por el principio de la comunidad de la prueba, promovió e hizo valer la notificación del inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión 289-09, Punto de cuenta N° 230 de fecha 22 de diciembre de 2009.
2.) Promovió e hizo valer el informe técnico realizado por funcionarios adscritos al área técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes como resultado de la Inspección Técnica practicada en fecha 01, 02 y 3 de Julio de 2006 constante de 26 folios útiles sobre el lote de terreno denominado hato el Milagro, con el objeto de probar la realización de una inspección al lote de terreno objeto del procedimiento, además probar el estado de infrautilización del mismo.
3.) Promovió e hizo valer de conformidad con lo establecido en el artículo 169 y 170 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el informe técnico realizado por funcionarios adscritos al área técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes como resultado de Inspección Técnica practicada en fecha 14 al 20 de mayo de 2010, constante de 40 folios útiles sobre el lote de terreno denominado hato El Milagro con el objeto de probar la realización de una inspección ya por segunda oportunidad al lote de terreno objeto de este procedimiento probando además la continuidad del estado de infrautilización del mismo.

Por lo que respecta a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida, siendo que dicha promoción guarda relación con los documentos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, de los cuales algunos fueron promovidos por la representación judicial de la parte recurrente y otros constan en el respectivo expediente administrativo, acompañados al escrito probatorio, este sentenciador por tratarse de documentos administrativos emanados del órgano de la administración pública agraria, los mismo ya han sido apreciados en su justo valor probatorio, no obstante ello ratifica su apreciación valorativas de las referidas instrumentales promovidas por la parte recurrida. Así se decide.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión N° 289-09, de fecha 22 de diciembre de 2009, punto de cuenta N° 230, el cual acuerda el inicio del Procedimiento De Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Hato El Milagro, ubicado situados en el sector Mercado, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes.
En tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en los artículos 156, 157, y la disposición final segunda de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide
Dilucidado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de la recurrente, en lo que respecta a la medida cautelar de aseguramiento acordada por el órgano administrativo agrario, toda vez que, en el escrito recursivo expresa que el objeto de su pretensión es que el órgano jurisdiccional declare la nulidad absoluta del acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado Hato El Milagro adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su Sesión 289-09, en fecha 22 de diciembre de 2009, Punto de Cuenta N° 230, razón por la cual, la presente decisión se circunscribirá a examinar únicamente los vicios de inconstitucionalidad y legales delatados respecto a la medida de aseguramiento acordada sobre el lote de terreno ya identificado, con tal propósito este Tribunal considera pertinente señalar los alegatos aducidos por el accionante al respecto.
De los vicios de inconstitucionalidad delatados por la parte recurrente.
La representación judicial de la parte recurrente delato como vicios de inconstitucionalidad que infestan la legalidad del acto administrativo dictado en su segundo particular, la defectuosa notificación y la prescindencia del informe técnico como elemento esencial del procedimiento legalmente establecido y como quiera que ambas delaciones son de evidente rango constitucional por cuanto pudieren afectarse garantías constitucionales es por lo que de seguidas este sentenciador procede a su revisión:
De la defectuosa notificación:
La representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, en su escrito recursivo, denuncia el defecto en el cartel de notificación publicado en el diario Las Noticias de Cojedes al considerar que dicho cartel hace un llamado a los interesados, identifica el hato El Milagro, señalando su ubicación y linderos, hace saber que el INTI en su decisión acordada en el Directorio sesión N° 289-09, punto de cuenta 230, procedió a aperturar un procedimiento de rescate y el lapso de comparecencia.
Para fundamentar su delación transcribe el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que el referido cartel de notificación no se ajusta al mandato de la ley, sustentando que en el mismo no se transcribió el texto íntegro del acto, ni se indicó los recursos que proceden, el lapso para su ejercicio, ni los órganos ante los cuales debe interponerse.
Que al haber obviado los requisitos del cartel de notificación se le vulneraron el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, obligándola a concurrir a ciegas a un procedimiento ablatorio, sin saber de que debía defenderse, cuales alegatos debía rebatir
Así las cosas, se verifica que la notificación librada por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes al ciudadano Gabriel Zuloaga, fue con el objeto de ponerlo en conocimiento respecto al inicio de un procedimiento de rescate sobre el lote de terreno denominado Hato El Milagro, y para que procediera a exponer los argumentos en defensa de sus intereses dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación, derecho éste, que está comprendido en el concepto mas amplio de derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso. Consecuentemente, la falta de notificación podría constituir una violación de las garantías constitucionales ya aludidas.
No obstante, el criterio adoptado por la Sala Constitucional en aras del principio finalista es el hecho de que para que se configure tal violación es necesario que la omisión del acto procesal le cierre la oportunidad al administrado de ejercer su derecho a presentar los descargos frente a las acusaciones de la autoridad administrativa.
Ahora bien, de un examen efectuado a la carpeta que obra a los folios 28 al 90 contentiva de las actuaciones administrativas, consignada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, se observa, la secuencia de las actuaciones administrativas desplegadas por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en el tramite del procedimiento de Rescate aperturado, verificándose al efecto, que los abogados Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez y/o Peggi Gámez de Duben inpreabogado N° 2.769, 16.264 y 52.058, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Hato El Milagro C.A., consignaron escrito de descargo por ante la mencionada oficina, acompañado de un conjunto de recaudos, los cuales obran agregados a los folios 91 al 625 de este expediente. Tales actuaciones, se encuentran enmarcados dentro de los denominados por la doctrina y por la jurisprudencia “documentos administrativos” los cuales gozaran de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, es decir, están rodeados de una presunción de certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario, y así los aprecia este Tribunal.
A consideración de este juzgador, la actuación de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hato El Milagro C.A., de presentar un escrito de descargo, acompañado de documentales, por ante la oficina Regional de Tierras del estado Cojedes pone de manifiesto que la notificación librada por el ente agrario para poner en conocimiento al administrado del inicio del procedimiento de rescate, cumplió con el fin para el cual estaba destinado, por lo que no esta configurado la violación constitucional delatada, adicionalmente, se constata que la quejosa en la oportunidad de presentar su escrito de descargo ante la Oficina del INTI no invocó en el desarrollo de su defensa ningún alegato relativo a alguna violación en la notificación, razones por las cuales se desestima su denuncia de la nulidad de la notificación y de violación al derecho de defensa y al debido proceso. Así se decide.
De la prescindencia del informe técnico como elemento esencial del procedimiento legalmente establecido.
Arguye el recurrente que la forma en que fue decretada la medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno propiedad de su representada, quebrantó el debido proceso y por consiguiente el derecho de defensa de la hoy recurrente, en virtud, de que no constan en autos que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al dispositivo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se verifica en la notificación del acto administrativo que la apertura del procedimiento de rescate de tierras se acordó conjuntamente con la medida cautelar de aseguramiento de tierra, sin que se produjera los pasos que establece el Artículo 85 de la Ley de Tierras.
También alega que el informe técnico constituye requisito indispensable para determinar la proporcionalidad de la medida en relación a la situación de hecho, vale decir, en relación a la explotación actual del predio y al no haberse practicado y con base en sus resultados, al decretar la medida, se quebrantaron no sólo los principios de adecuación y proporcionalidad, sino también, el derecho al debido proceso y por consiguiente, el derecho a la defensa de la demandante, configurándose la causal de nulidad absoluta del articulo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Según lo alegado por la representación judicial de la recurrente al no haberse elaborado el informe Técnico, que establezca el estado de productividad o no, o infrautilización de la tierra del Hato El Milagro, mal puede establecer el Instituto Nacional de Tierras con base técnica, si la medida de aseguramiento resulta proporcional a éste y si es adecuada a los fines del rescate, entendiendo que para establecer esa adecuación, deben valorarse los fines de la norma y aplicarse los criterios de conveniencia y oportunidad a los que está sujeto la actividad administrativa por mandato del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Sobre este aspecto, estima este Superior Tribunal que lo denunciado por la representación judicial de la recurrente en su escrito de demanda atiende a quebrantamientos de orden legal que pudiera originar la violación de garantías constitucionales, razón por lo cual debe dejarse establecido el contenido del punto de cuenta contentivo de la Medida Cautelar de Aseguramiento sometida a examen, cuyo contenido es el siguiente:

“… el inicio del procedimiento de rescate de tierras, sobre un lote de terreno denominado “Hato El Milagro, ubicado en el sector El mercado, parroquia El Pao, Municipio : Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes constante de diecinueve mil cuatrocientos ochenta y cinco hectáreas con siete mil doscientos metros cuadrados (19.485has con 7.200mts2)…..En aval del desarrollo rural integral y sustentable del país y en aras de la incorporación de las agrupaciones campesinas al proceso productivo, los artículos 82 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece el procedimiento de rescate y medidas cautelares en forma proporcional y en adecuación a la improductividad de las tierras.
(omissis)
De conformidad con el artículo antes transcrito, se desprende de forma indubitable que el legislador autorizó al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a dictar medidas cautelares de aseguramiento de las tierras susceptibles de rescate, siempre que estas guarden finalidad con el objeto del referido procedimiento y se fundamenten en el carácter improductivo o infrautilizado o circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública de las tierras.
(omissis)
En otro orden de ideas, se observa que el procedimiento de rescate incoado sobre el predio sub iúdice, no es por si solo suficiente para garantizar la inmediata transformación de ese lote en una unidad económica productiva que se corresponda con el mandato constitucional de seguridad agroalimentaria, es por ello, que es forzoso dictar medidas tendientes a iniciar en forma inmediata la explotación agrícola del predio.
(omissis)
En primer lugar nos referimos al periculum in mora o urgencia, que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusoria la decisión que se dicte en sede administrativa, es decir, que el acto administrativo que dicte el Instituto Nacional de Tierras sea ineficaz, en su totalidad o en parte, en caso de que transcurra todo el proceso sin correctivos alguno que tenga por finalidad garantizar la plena vigencia de la decisión, con la particularidad de este tipo de medida cautelar especial dura hasta que exista un pronunciamiento en torno al procedimiento administrativo iniciado. (omissis) esperar concluir el procedimiento de rescate de tierras aperturado, para que este Instituto pueda disponer de las tierras objeto del mismo y ordenar que se inicien de manera inmediata labores agrícolas que permitan garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, (…) Lo anterior, resulta razón suficiente para demostrar el riesgo que se asumiría al esperar la culminación del procedimiento para adjudicar la tierra a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, los cuales posteriormente deberían iniciar las labores agrícolas, con la obligación de colocarlas en tierras rescatadas en total producción.. Visto lo anterior estima este Directorio del Instituto Nacional de Tierras que en el caso de autos se cumple a cabalidad con el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas de aseguramiento y así se establece.
En lo atinente al fumus boni iuris o la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho (omissis) así pues el mismo se asimila a la presunción de buen derecho, es decir, que el lote objeto del procedimiento de rescate sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras, o en su defecto que se trate de tierras baldías, que sean del dominio privado de la República, de los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier otra entidad de carácter Público Nacional, es decir, debe existir en el expediente prueba suficiente que haga presumir que las tierras objeto del procedimiento de inicio de rescate sean de las señaladas anteriormente…En virtud de lo anterior, concluye este Directorio del Instituto Nacional de Tierras que en el caso de marras se encuentra cumplido el requisito de la presunción de buen derecho, y así se establece.-
En cuanto a la ponderación de intereses, como último requisito de procedencia para declarar la medida cautelar…….es inobjetable, que si se ejercen medidas cautelares tendientes a colocar las tierras objeto del procedimiento agrario de inicio de rescate, en productividad inmediata, con tal medida se beneficiara a la población venezolana, a la cual se le garantizará la seguridad agroalimentaria…omissis…. La medida cautelar de aseguramiento, tendiente a colocar las tierras objeto del presente procedimiento en plena productividad, atendiendo al carácter improductivo o de infrautilización del lote, debe circunscribirse a permitir el ingreso de las cooperativas o cualquier otro grupo organizado o no, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el compromiso de colocarlas en total producción…La presente medida tendrá vigencia hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el procedimiento agrario de rescate iniciado.
En virtud de todos los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, este Directorio en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 127 numeral 8 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resuelve:
PRIMERO: Iniciar el Procedimiento de Rescate de Tierras que conforman el lote de terreno denominado Hato El Milagro…..l
SEGUNDO: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de las Tierras que conforman el predio denominado Hato El Milagro

De la transcripción anterior, se desprende que el ente administrativo agrario a través de su Directorio, dictó un auto en el cual, además de ordenar el inicio o apertura del procedimiento administrativo de rescate, decretó una medida cautelar de aseguramiento, en virtud de la facultad conferida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos contenidos en su artículo 85, sustentado que en el presente caso se configuran los extremos de ley referidos al fumus bonis iuris, periculum in mora y la ponderación de los intereses colectivos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la medida cautelar se aseguramiento acordada en el particular segundo del acto administrativo recurrido, conviene indicar lo que prevé el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.
Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.
La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.”


La precitada norma legal, muestra los pasos que el órgano administrativo agrario debe llevar a cabo para desarrollar el procedimiento de rescate de tierras, a su vez, señala que las medidas de aseguramiento se corresponden con dicho procedimiento administrativo, toda vez que, ofrece la posibilidad de que el Instituto Nacional de Tierras una vez iniciado el procedimiento de rescate dicte las medidas de aseguramiento, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del procedimiento, sean adecuadas y proporcionales al caso en concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.
Del mismo modo, la referida norma indica que el camino a seguir, luego de dictado el acto de inicio del procedimiento, lo es la elaboración de un informe técnico, para que proceda de acuerdo a los resultados del mismo a considerar los requisitos concurrentes para dictar la medida cautelar de aseguramiento de la tierra en el procedimiento de rescate, tales como, el que la medida guarde correspondencia con la finalidad del rescate, que sea adecuada y proporcional al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la misma, que establezca el tiempo de duración y que dicha medida sea dictada con la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agrolimentaria, transformando y ordenando las tierras de manera sustentable, para asegurar su potencialidad agroalimentaria, a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate, todo con el propósito de garantizar la seguridad alimentaria de la nación y de proteger el potencial agroproductivo en función a la vocación de uso agrícola de la tierra susceptible de rescate .-
De manera que, conforme al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sólo en los casos en que se determinen la existencia de los presupuestos antes indicados, el Instituto Nacional de Tierras podrá dictar medidas cautelares que aseguren la utilización de los terrenos no explotados, conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones y como quiera que la denuncia de violación al derecho al debido proceso y a la defensa formulada por la recurrente en su escrito de fecha 23 de marzo de 2010, atiende a un quebrantamiento de normas de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, tal situación, requiere ser estudiada, analizada y decidida previamente por este Tribunal, habida consideración que ante su procedencia resultaría inoficioso cualquier otro pronunciamiento, y al efecto para decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
En este orden de ideas, es oportuno referir lo que nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 24/11/83 de la Sala Política Administrativa, definió como el derecho de defensa:
“El derecho de defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del estado el cumplimiento previo a la imposición de cualquier sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover las pruebas en su favor:”

Igualmente, en decisión de fecha 01/12/94, la misma Sala se refirió a la operatividad del derecho de defensa en el procedimiento administrativo, en la forma siguiente:
“La Administración, en su actuar, debe garantizar a todo ciudadano que pueda resultar perjudicado en su situación subjetiva el ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses. De esta forma, y como lo manifestó este Alto Tribunal en sentencia del 08/05/91 (Caso Ganadería el Cantón, Exp. N° 190), el derecho a la defensa, consagrado genéricamente en el artículo 68 de la Carta Magna, es “extensible (en) su aplicación tanto al procedimiento constitutivo del acto administrativo como a los recursos internos consagrados por la Ley para depurar aquel”. Doctrina reiterada en sentencia del 11/10/95.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de mayo del año 2004 en el expediente Nº 2003-1192, también expreso respecto al derecho de defensa lo siguiente:
“En primer lugar, se advierte en cuanto la denuncia de violación del derecho a la defensa, que la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que tal derecho, implica el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”

Finalmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) días de abril de dos mil cuatro 2004, en el expediente N° 2003-0159, consideró lo siguiente en relación al derecho de defensa:
“…en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales, que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación de tales derechos consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, señalando principalmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por una acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.
Efectivamente, la garantía del derecho a la defensa deviene de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con la finalidad de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que consideren conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.”
De los criterios jurisprudenciales antes esbozados, se desprende la obligatoriedad que tiene los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos. Toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.
Conforme a lo anterior, es indispensable para este Tribunal efectuar en el presente caso, un cuidadoso examen del procedimiento administrativo que se llevó a cabo para la formación de la voluntad administrativa, con el propósito de determinar si en el curso de ese procedimiento se violó el debido proceso y consecuencialmente el derecho de defensa de la hoy recurrente.
Al efecto, se aprecia de la única pieza de antecedentes administrativos, que cursan en copias certificadas formando parte integrante del expediente, que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictó providencia administrativa en sesión N° 289-09, de fecha 22 de diciembre de 2009, punto de cuenta 230, contentiva de los siguientes particulares: Particular Primero: Inicio del procedimiento de rescate de las tierras que conforman el Hato El Milagro y ordena a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, la sustanciación del expediente administrativo respectivo. Segundo: Decretar medida cautelar de Aseguramiento de las tierras que conforman el Hato El Milagro, Tercero: Instar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, a los fines de que ejecuten los estudios socioeconómicos correspondientes, con el objeto de determinar a los posibles beneficiarios de la presente decisión. Cuarto: Notificar al ciudadano Gabriel Zuloaga, titular de la cédula de identidad N° 11.961.620, presunto ocupante del predio
Asimismo, se constata que posteriormente, a esta providencia de inicio del procedimiento de rescate, la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes dicta auto de apertura en fecha 05 de enero de 2010 dando cumplimiento a lo ordenado por el Directorio del Instituto. (folio 20)
Inserto al folio 22 riela cartel de notificación de fecha 05 de enero de 2010.
Por auto de fecha 11 de enero de 2010 la coordinadora del área legal ORT Cojedes ordena el desglose de la publicación del cartel realizada en fecha 08 de enero de 2010, (folios 23 y 24).
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2010 la representación judicial de la parte recurrente consigna carta poder (folios 25 y 26).
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2010 la representación judicial presenta los alegatos y/o descargos a favor de su representada acompañados de anexos (folios 28 al 625).
Inserta al folio 626 riela inserta acta de ejecución de la medida cautelar de aseguramiento dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
Inserto a los folios 627 al 666 riela punto de información referido al Hato El Milagro realizado por un equipo técnico del Instituto nacional de Tierras de fecha 23 de mayo de 2010.
A los folios 667 al 675 riela inserta otro punto de información de fecha 24 de mayo de 2010.
A los folios 676 al 684 riela inserto informe jurídico suscrito por los abogados sustanciador y coordinador del área legal.
A los folios 685 al 686 riela inserto resolución del Directorio Regional: luego del 687 al 688 copia de gaceta oficial, del 690 al 699 copia de la providencia comentada y al folio 700 auto de este Tribunal ordenando agregar a las actas las copias recibidas.
Ahora bien, relatado como ha sido el desarrollo de las actuaciones en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo hoy impugnado, se aprecia claramente, que la autoridad administrativa aperturó el procedimiento de Rescate de las tierras que conforman el Hato El Milagro, cuya ubicación es el sector Mercado, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, conocido hoy; indistintamente, como: HATO EL MILAGRO, HATO SAN RAFAEL DEL MILAGRO o EL MILAGRO, alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Chirgua y las Galeritas, Sur: Caño Culebra y Río Pao, Este: Río Chirgua y Caño Culebra. Oeste: Río Pao, Finca La Gonzalera y Hato Nuevo, constante de una superficie aproximada de 19.485 hectáreas con 7.200 metros cuadrados.
Que en ocasión a la apertura de dicho procedimiento se ordenó la notificación cartelaria, que de acuerdo a lo que arrojan los autos administrativos la misma cumplió la finalidad, ya que la recurrente de autos presentó sus descargos.

Lo contradictorio del iter procedimental administrativo desarrollado por la ORT Cojedes radica en la no existencia del informe técnico previo que curse en las actas del proceso, que justifique que la administración pública agraria haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo a que hace referencia el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario a objeto de que procediese a dictar la medida cautelar de aseguramiento respectiva

Sobre este aspecto, la indicada norma adjetiva, le coloca la carga a la administración pública agraria a objeto de que una vez iniciado el procedimiento de rescate ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

De manera que la realización del informe técnico, es de vital importancia para que el Instituto Nacional de Tierras pueda de manera efectiva ejercer su potestad de decretar medidas cautelares, estos es, para que proceda de acuerdo a los resultados del mismo a considerar los requisitos concurrentes para dictar la medida cautelar de aseguramiento de la tierra en el procedimiento de rescate, tales como, el que la medida guarde correspondencia con la finalidad del rescate, que sea adecuada y proporcional al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la misma, que establezca el tiempo de duración y que dicha medida sea dictada con la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agrolimentaria,

De manera que, conforme al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sólo en los casos en que se determinen la existencia de los presupuestos antes indicados, el Instituto Nacional de Tierras
podrá dictar medidas cautelares que aseguren la utilización de los terrenos no explotados, conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria.
Ahora bien, ante la evidente inconsistencia procedimental que presenta las actuaciones administrativas en cuanto a la realización del informe técnico refleja que el órgano administrativo agrario no puso en conocimiento al administrado de la elaboración del informe técnico necesario para el decreto de medida cautelar de aseguramiento.
Todo con el objeto de que la recurrente de autos pudiese ejercer en sede administrativa su defensa, al punto que tuviese conocimiento de los elementos técnicos que consideró la administración pública agraria para determinar no solo el carácter baldío de las tierras del Hato El Milagro, sino todos aquellos aspectos técnicos que a juicio de la administración pública agraria incidieron en la determinación de la improductividad e infrautilización de las tierras que conforman el hato El Milagro que motivó acordar la medida cautelar de aseguramiento de las tierras que conforman dicho predio, considerándola proporcional y adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, del acervo probatorio traídos a los autos por la representación judicial de la parte recurrente, muy específicamente la experticia evacuada en el lapso probatorio , consignada en fecha 11 de marzo de 2011, por el Ingeniero Agrónomo Ricardo Bello Núñez, profesional de notable calificación en el área de estudios de suelos y con el conocimiento científico necesario para la practicar la labor que le fue encomendada, previa aceptación del cargo y la debida juramentación, se evidencia que los suelos que conforman el hato El Milagro son de baja calidad con severos problemas de fertilidad natural, muy bajos en materia orgánica, pH fuertemente ácidos (<4) en su mayoría, nitrógeno, fósforo, potasio, calcio, magnesio muy bajos y con baja capacidad de intercambio Cationico que se traduce en baja fertilidad, lo cual es reflejado en los análisis de los suelos hecho a las muestras tomadas de las calicatas C1, C2, C3, C4, C5 y C6 (anexo 4 de la experticia)
En la misma se describen la vocación del hato como pecuaria y forestal por tradición con una gran superficie sembrada de pastos. De igual forma, estableció las diferentes clases de capacidad de uso de los suelos: La clase IV ocupa solo un 3,71% de toda la superficie, la clase V 2704 has, clase VI 6.950 has, clase VII 3.883 has y la clase VIII 5359 has.
Asimismo, de la Inspección judicial realizada en fecha 24 de febrero de 2011 y la experticia evacuada durante el lapso probatorio, se deja constancia de que en el fundo en cuestión, se estaba llevando a cabo actividad pecuaria en amplia sintonía con la vocación de uso de los suelos que conforman el hato el Milagro.
La anterior aseveración se sustenta en el acta levantada que obra a los folios 95 al 100 de la tercera pieza. En lo concerniente a esta prueba, se desprende del acta de evacuación, que este Tribunal dejó constancia de que se encontraba constituido en el lote de terreno inspeccionado, referido al Hato El Milagro.
Asimismo, dejó constancia de la existencias de un conjunto de bienhechurías. De igual forma dejó constancia de la existencia de vehículos, maquinarias equipos e implementos propios de las actividades agropecuarias; igualmente dejó constancia de la presencia de varios lotes de ganado en distintos potreros de diferentes razas, brahman, romo, sinuano, semepol y búfalos.
En esa misma forma, dejó constancia que en lote de terreno inspeccionado se encontraban un grupo aproximado de 33 personas efectuando labores pecuarias y agrícolas. Dejó constancia, previo el asesoramiento de los prácticos designados de la existencia de un área aproximada de 3950 hectáreas la cual sirve de reserva forestal, observándose una variedad de animales silvestre.
Igualmente, se observó un área la cual es utilizada para la siembra de recursos forestales. Asimismo deja constancia de la presencia d ciudadanos quienes manifestaron pertenecer al Concejo Campesino Socialista Bolívar por Venezuela, que aun cuando se encontraban presentes en dicho predio, los mismos no llevan a cabo ninguna actividad agroproductiva en el predio
En ese mismo orden se dejó constancia previo asesoramiento de los prácticos designados que existe una extensión aproximada de 6.211 hectáreas aprovechables que según la apreciación del práctico designado las mismas resultan de deducir el 20% de áreas de reserva y el 60% de zonas inundables, sembradas de diversos pastos artificiales, humidícola brachiaria, andropogons.
Pues bien, con ambas probanzas adminiculadas al resto de las pruebas instrumentales tanto públicas como administrativas, evacuadas, conducen a este sentenciador a dar por demostrado que la recurrente de autos desplegaba una actividad agroproductiva en el rubro agrícola animal (bovino y bufalino, carne, leche y genética animal. Así se establece.
De manera que la actividad agroproductiva desplegada por la recurrente de autos en las tierras que conforman el hato El Milagro, debidamente probada en actas, entra en contradicción con los fundamentos invocados por la administración pública agraria para sustentar la medida cautelar de aseguramiento acordada en dicho predio, que no encuentran base técnica alguna ante la inexistencia en autos de algún informe técnico que sirviera de fundamento a la medida decretada; ya que de la revisión practicada al expediente administrativo, solo se constata que inserto a los folios 627 al 675 rielan inserto puntos de información de fechas 23 y 25 de mayo de 2010, que si bien es cierto contienen algunos aspectos técnicos los mismos son posteriores a la fecha no solo de la presentación de los descargo la cual sucedió el día 10 de febrero de 2010, sino también a la fecha en que se decreta la medida cautelar de aseguramiento objeto de impugnación la cual se dictó en fecha 22 de diciembre de 2009, circunstancia ésta que desnaturaliza el debido proceso administrativo del rescate aperturado. Así se establece.
La forma en que se dicto la medida cautelar de aseguramiento, se traduce en un vicio del procedimiento que afecta la validez del acto administrativo resolutorio en su segundo particular, ya que no se cumplieron adecuadamente los tramites en el procedimiento de Rescate que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para decretar dicha medida, poniéndose de manifiesto una flagrante violación a normas de orden publico constitucional y legal, como lo es, el debido proceso y el derecho de defensa y consecuencialmente una trasgresión al procedimiento legalmente establecido. Así se establece.
Tal manera de actuar por parte de la administración pública agraria en razón que se le impidió al administrado el ejercicio de su defensa en ocasión al procedimiento de Rescate que fue aperturado mediante providencia de fecha 22 de diciembre de 2009, privándolo de realizar y hacer valer sus defensas contra el informe técnico el cual no consta en el propio expediente administrativo y de esta forma presentar alegatos ante la actuación de la Administración con todas la garantías constitucionales y legales, esto, a objeto de evitar que el administrado fuese a ciegas en su defensa, sin saber que elementos técnicos tomó la administración para acordar la medida cautelar de aseguramiento dictada sobre las tierras que conforman el hato El Milagro.. Así se establece.-
Evidentemente que al no contar con el informe técnico previo a la medida cautelar de aseguramiento dictada sobre las tierras que conforman el hato El Milagro, ha de inferirse que dicha medida no es proporcional ni es adecuada al caso concreto, por cuanto la administración no ha dejado determinado el carácter improductivo del fundo o de su eventual infrautilización, lo cual se encuentra en contravención a lo probado en actas procesales en relación al estado de productividad del fundo Hato El Milagro. Tal actuación deviene en violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa en los términos establecidos en el artículo 49 y 49(1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se establece.
Lo anteriormente expuesto, hace necesario recalcar lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de abril de 2001:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.”

En el mismo sentido, la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha los 26 de julio del año 2000 expresó lo siguiente:
"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la Sala en referencia (sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal), como "... el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Este importante avance de la novísima Constitución de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar. (subrayado del Tribunal)
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”

Determinado lo anterior, y en virtud de que el discernimiento que aquí se hace sobre al asunto planteado, ha de influir notablemente en la dispositiva de esta sentencia, por haberse incurrido en vicios que afectan grandemente el procedimiento legalmente establecido y consecuencialmente el quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa de la hoy recurrente, conviene analizar lo siguiente:
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 Numeral 1°, consagra la disposición expresa de la ley como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, de la manera siguiente:

(Sic) “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;”
(..omisis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 25 lo que de seguidas se expresa:

(Sic) “Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

De las normas antes transcritas se infiere en primer término que el legislador consagró como supuesto de nulidad absoluta, aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley, lo cual sugiere que la nulidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o cuando se prescinda total y absoluta del procedimiento legalmente establecido bien. Asimismo, se colige que cuando en el iter procedimental o camino jurídico administrativo a recorrer para la formación de la voluntad administrativa se produzca la omisión o distorsión de actos esenciales a su validez, o bien, dicho acto quebrante normas de orden público, como son los derechos y garantías constitucionales, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, toda vez que, lo procedente sería declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo.
Frente al panorama existente en el presente caso, cabe señalar lo que de vieja data ha sostenido la doctrina jurisprudencial, respecto al tema en diversas oportunidades. Al efecto tenemos:
• “En los procedimientos administrativos los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos definitivos y de todo lo actuado son el incumplimiento total del tramite establecido y la lesión grave al derecho de defensa…” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 07/03/1985)

• “Ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la Republica, señalando primordialmente entre dichos aspectos el que la Administración haya incumplido con resolver un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo” (Sala Contencioso Administrativo 11/10/1985, Exp 11.553)

• “La jurisprudencia ha sostenido que la indefensión que vicia el procedimiento administrativo con la nulidad absoluta del acto administrativo decisorio, es aquella calificada como grave entendiéndose como tal” la negativa o la imposibilidad total de que un administrado se defienda, o porque no se le notificó del, procedimiento en ninguna forma, o porque se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento, negándosele las pruebas o el acceso al expediente. Ello en razón que tratándose tal derecho de una garantía constitucional, que debe respetarse en cualquier proceso, judicial o administrativo, su violación se sanciona con la nulidad absoluta de acuerdo a lo indicado en los artículos 68 y 46 de la Constitución en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 07/03/1985. (S. Político Administrativo, Especial Tributaria II, 17/05/1999).

A su vez, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha nueve de junio del año dos mil cuatro, en el Exp: 2002-0978 estableció lo siguiente:
“A este respecto, estima pertinente la Sala advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la total inexistencia del procedimiento previsto en la Ley. Es así, como la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, en atención a la trascendencia de las infracciones en que se haya incurrido; en tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo dictado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando se presente la “ausencia total y absoluta” del procedimiento legalmente prescrito, dicho de otro modo cuando exista una clara arbitrariedad procedimental generadora de la vulneración de los derechos del administrado.”

En aplicación a la doctrina antes expuesta, observa este Tribunal que el caso sometido a estudio es un tanto similar a lo expresado en los extractos de las decisiones antes transcritas, pues el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 289-09 de fecha 22 de Diciembre de 2009, punto de cuenta 230, se dictó, específicamente en su particular segundo, sin haberse verificado la realización del informe técnico, en ocasión de haberse aperturado el Procedimiento de Rescate sobre las tierras que conforman el hato El Milagro.
Es decir, el ente administrativo se pronunció sin permitirle a la ya referida recurrente (Sociedad Mercantil Hato El Milagro, C.A), conocer los elementos técnicos que consideró la administración pública agraria para considerar no solo el carácter baldío de las tierras del hato El Milagro, sino todos aquellos aspectos técnicos que incidieron en la determinación de la improductividad e infrautilización de las tierras que conforman el hato El Milagro que justificaron a juicio de la administración pública agraria la proporcionalidad y adecuación de la medida cautelar de aseguramiento acordada en dicho fundo agropecuario, máxime cuando de las pruebas aportadas debidamente apreciadas por este Tribunal específicamente la inspección judicial y la experticia que evidencia los niveles de productividad llevados a cabo en dicho fundo agropecuario en suelos aptos para realizar la actividad pecuaria en atención a la vocación de uso de los suelos pertenecientes al hato El Milagro. Así se decide.
Respecto a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01698, de fecha 06 de julio de 2000, se pronunció así:

“En este sentido, la Sala recuerda que conforme a la jurisprudencia reiterada, así como la opinión pacifica de la doctrina, tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, si tales canales o formas fallan de manera tal que alteran la voluntad de la administración o crean algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente.”

De la misma forma, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2008, se pronunció así:
“Así pues, al no haberse materializado la notificación tácita alegada por los abogados Nerio Darío Balza Molina y Golfredo Armando Contreras, y no evidenciarse que el ente administrativo agrario accionado haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al accionante acerca del inicio de un procedimiento administrativo que afectaría sus derechos e intereses, conculcando así el derecho a la defensa de éste, se incurre en vicios del procedimiento, que dan lugar a la nulidad del acto recurrido, por no cumplir con un requisito esencial para darle validez al mismo, tal y como es la debida notificación al administrado para que ejerza su sagrado derecho a la defensa.
En consecuencia, al encontrarse ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal de la causa, por evidenciar la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte actora, quebrantando así la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declarará sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada, confirmando el fallo apelado, y considerando nulo de nulidad absoluta, el acto recurrido de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”
De acuerdo al análisis anterior, la forma en que fue decretada la medida cautelar de aseguramiento sobre el Fundo denominado Hato El Milagro, no se encuentra ajustada a derecho, en razón de que no constan en autos que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al dispositivo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues como antes se indicó, no se verifica de las actas que integran el expediente elementos de convicción que justifiquen la condición de improductividad o infrautilización del predio, ante la falta de realización del informe técnico que determinara tales circunstancias, requisito éste indispensable para determinar la proporcionalidad de la medida dictada y la justificación para determinar la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria, para asegurar su potencialidad a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate. Así se decide.
Atendiendo a lo anterior, estima este Juzgador que la forma en que se decretó la medida cautelar de aseguramiento contenida en el particular segundo del acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 289-09, punto de cuenta 230, de fecha 22 de Diciembre de 2009, conducen a este Tribunal a declarar LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PARTICULAR SEGUNDO del acto administrativo impugnado, referido a la medida cautelar de aseguramiento sobre el Fundo denominado Hato El Milagro ubicado en el sector el Mercado, en jurisdicción del Municipio Pao San Juan Bautista, el cual cuenta con una superficie aproximada de diecinueve mil cuatrocientos ochenta y cinco hectáreas con siete mil doscientos metros cuadrados (19485 has con 7.200 mts 2) enmarcado dentro de los siguiente linderos, Norte: Río Chirgua, y Las Galeritas, Sur: Caño Culebra y Río Pao Tinaco; Este: Río Chirgua y Caño Culebra y oeste: Río Pao, Finca La Gonzalera y Hato Nuevo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por cuanto se he constatado vicios de inconstitucionalidad que afecta la vigencia del particular segundo del acto administrativo impugnado parcialmente, este sentenciador considera inoficioso continuar revisando las demás delaciones formuladas. Así se decide.-
-VIII-
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A., contra el particular segundo del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 289-09, punto de cuenta 230 de fecha 22 de diciembre de 2009 mediante el cual se acordó medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras que conforman el hato El Milagro.
SEGUNDO: LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 289-09, punto de cuenta 230, de fecha 22 de Diciembre de 2009.
TERCERO: NULO el particular segundo del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en sesión de Directorio N° 289-09 de fecha 22/12/2009, punto de cuenta 230, que acordó medida cautelar de aseguramiento de las tierras que conforman el hato El Milagro, ubicado en el sector el mercado, en jurisdicción del Municipio Pao San Juan Bautista del estado Cojedes, enmarcado dentro de los siguiente linderos, Norte: Río Chirgua, y Las Galeritas, Sur: Caño Culebra y Río Pao Tinaco; Este: Río Chirgua y Caño Culebra y oeste: Río Pao, Finca La Gonzalera y Hato Nuevo, con una superficie aproximada de diecinueve mil cuatrocientos ochenta y cinco hectáreas con siete mil doscientos metros cuadrados (19485 has con 7.200 mts 2). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la Procuraduría General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con sede en San Carlos, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil once (2.011) - AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,


Msc. Douglas Granadillo Perozo.-

La Secretaria

Abg. Maria Rina Castellanos M.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m), quedando anotada bajo el Nº:________.-
La Secretaria,


Abg. Maria Rina Castellanos M.
Exp Nº:805/10.-
DGP/mrcm