REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
con sede en San Carlos
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: AGROPECUARIA LAS GARZAS-GUICES C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 16 de noviembre de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO HURTADO LEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.209.262, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.611, con domicilio procesal en la Calle Vargas 102, Edificio Centro Profesional Legislativo, Primer Piso, Oficina 1-4 de la ciudad de Valencia estado Carabobo.
DEMANDADOS: VINCENZO CAMMARANO CELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.109.243 y domiciliado en Valencia estado Carabobo y la Cesionaria Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 26 de septiembre de 1985, bajo el Nº 4.271, representada por la Ciudadana MILENA HURTADO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.035.535, en su carácter de Directora Principal, de los Ciudadanos FRANCISCO ITURRIZA SOTILLO y MARIA AUXILIADORA ITURRIZA DE CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Valencia estado Carabobo, integrantes de la Sucesión LADISLAO ITURRIZA GUILLEN.
APODERADOS JUDICIALES: MARILYN MUJICA APONTE Y FRANCISCO JAVIER HURTADO LEON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 34.950 y 17.611.
ASUNTO: PARTICION (APELACION)
EXPEDIENTE Nº: 876-11.-
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 129 de fecha 06/05/2011, con motivo a la Apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.209.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.611 en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L. y AGROPECUARIA LAS GARZAS-GUICES C.A., contra la decisión del Juzgado Aquo de fecha 29 de Octubre de 2010.-
-III-
ANTECEDENTES
Actuaciones en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Se inicia el presente proceso mediante escrito de demanda presentado por el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS GARZAS-GUICES, en fecha 24 de abril de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes le dio entrada.
En fecha 28 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, instó a la parte demandante a subsanar los defectos u omisiones que presenta la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2006, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2006.
En fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó Sentencia Interlocutoria declarando inadmisible la demanda por ininteligible.
En fecha 25 de mayo de 2006, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de auto, apeló de la decisión de fecha 23 de mayo de 2006.
En 01 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir las actuaciones al Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua Carabobo y Cojedes.
En fecha 05 de octubre de 2006, se recibió del Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, resultas de la Apelación formulada.
En fecha 06 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dió entrada al expediente.
En fecha 18 de octubre de 2006, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de auto, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2006, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la corrección del auto de la admisión de la Reforma de fecha 24 de octubre de 2006.
En fecha 03 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, negó la corrección del auto de fecha 24 de octubre de 2006.
En fecha 08 de noviembre de 2006, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de auto, apeló el auto de fecha 03 de noviembre de 2006.
En fecha 09 de noviembre de 2006, el Abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió.
Cuaderno de medidas
En fecha 11 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y abrir Cuaderno de Medida.
En fecha 07 de febrero de 2007, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, solicitó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 16 de febrero de 2007, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, ratificó la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar solicitada.
En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó Sentencia decretando la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió copia certificada del expediente al Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, para que conociera de la inhibición planteada y remitió las actuaciones en forma original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que continuara conociendo.
En fecha 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, oyó la apelación interpuesta por el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos.
En fecha 16 de enero de 2007, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, solicitó que se estudiara la posibilidad de corregir las omisiones en el sentido que la presente demanda se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se inicie sin vicios sin ninguna naturaleza.
En fecha 19 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, amplió el auto de admisión de la reforma de la demanda dictada en fecha 24 de octubre de 2006.
En fecha 24 de enero de 2007, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, solicitó la citación de la parte demandada, y en esa misma fecha, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, desistió de la Apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2007.
En fecha 26 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio por consumado el desistimiento del recurso de apelación y dio por concluida su tramitación.
En fecha 04 de mayo de 2007, el Ciudadano VINCENZO CAMMARANO CELLI, asistido por el Abogado ZEROBIO JESÚS OJEDA, se dio por citado para la contestación de la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 12 de junio de 2007, la Ciudadana MARIA AUXILIADORA ITURRIZA DE CUBILLAN, asistida por el Abogado GUSTAVO E. RUIZ CUBILLAN, se dio por citada y consignó documento de cesión de derechos litigiosos.
En fecha 19 de junio de 2007, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de auto, consignó copia certificada de la Demanda de Partición Judicial registrada por ante el Registro inmobiliario del Municipio Autónomo El Pao.
En fecha 11 de julio de 2007, la Abogada MARILYN MÚJICA APONTE, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L., presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de julio de 2007, el Ciudadano VINCENZO CAMMARANO CELLI, asistido por el Abogado ZENOBIO JESÚS OJEDA, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de agosto de 2007, se dejó constancia que la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de agosto de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitió las pruebas promovidas por el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, Apoderado Judicial de la demandante AGROPECUARIA LAS GARZAS-GUICES C.A. y la Abogada MARILYN MUJICA APONTE, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L., a quien le fueron cedido los derechos litigiosos que le correspondían a los codemandados FRANCISCO Y MARIA AUXILIADORA ITURRIZA SOTILLO.
En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Tribunal Aquo le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, solicitó el abocamiento de la Ciudadana Juez y se dio por notificado.
En fecha 04 de diciembre de 2007, el Tribunal Aquo dictó Sentencia declarándose competente para conocer de la presente acción.
En fecha 10 de diciembre de 2007, la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 13 de diciembre de 2007, Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, se dio por notificado del auto de fecha 10 de diciembre de 2007.
En fecha 25 de enero de 2008, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió resultas de la comisión conferida del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 13 de marzo de 2008, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, solicitó se fijara por auto expreso el Acto de Informes.
En fecha 03 de abril de 2008, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, solicitó se fijara por auto expreso el lapso para presentar Informes.
En fecha 14 de abril de 2008, el Tribunal Aquo fijó oportunidad para la presentación de Informes.
En fecha 08 de mayo de 2008, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, presentó escrito de Informes.
En fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal Aquo dejó constancia que los codemandados de autos, no presentaron observaciones a los informes presentado por el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, Apoderado Judicial de la parte actora, acogiéndose al lapso legal para dictar la correspondiente Sentencia Definitiva.
En fecha 21 de julio de 2008, el Tribunal Aquo difirió la publicación de la Sentencia Definitiva.
En fecha 22 de enero de 2009, el Tribunal Aquo acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), a los fines de que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de Derecho de Permanencia.
En fecha 13 de febrero de 2009, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, solicitó se fije un término perentorio al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), para la presentación de la información solicitada por el Tribunal Aquo.
En fecha 07 de abril de 2009, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de abril de 2009, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, ratificó las diligencias presentadas donde solicitó que se fijara un término perentorio al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), para la presentación de la información solicitada por el Tribunal Aquo.
En fecha 05 de mayo de 2009, el Tribunal Aquo acordó oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).
En fecha 02 de junio de 2009, el Tribunal Aquo acordó la práctica de una Inspección Judicial en el sitio objeto de litigio.
En fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal Aquo dejó constancia que no practicó la Inspección Judicial acordada por la imposibilidad de acceso al sitio objeto de Inspección.
En fecha 26 de junio de 2009, el Tribunal Aquo fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial acordada.
En fecha 02 de julio de 2009, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, consignó Cuadro Resumen demostrativo de la situación jurídica planteada en la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2009, se practicó la Inspección Judicial acordada.
En fecha 08 de julio de 2009, se recibió oficio de la Oficina de Participación Ciudadana, donde remiten material fotográfico de la Inspección Judicial practicada.
En fecha 09 de julio de 2009, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, solicitó se dicte Sentencia.
En fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal Aquo ordenó imprimir el material fotográfico consignado a los fines de que forme parte integral de la Inspección Judicial practicada.
En fecha 25 de agosto de 2009, se recibió Informe Técnico de la Inspección Judicial emanado de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras.
En fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal Aquo acordó oficiar a la Dirección de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, solicitando que informe si existe alguna zona natural protegida en el sitio objeto de juicio.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal Aquo, acordó oficiar a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, solicitando que informe si existe alguna zona natural protegida en el sitio objeto de juicio.
En fecha 25 de enero de 2010, el Tribunal Aquo acordó nuevamente oficiar a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
En fecha 26 de enero de 2010, se recibió oficio de la Dirección Estadal Ambiental Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
En fecha 08 de febrero de 2010, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, con el carácter de autos, presentó escrito de solicitud ante el Tribunal Aquo a fin se sirviera sentenciar la presente causa de Partición Judicial.
A los folios 30 al 64, de la pieza signada con el Nº 04, corre inserta decisión de fecha 29 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual declara: PRIMERO: Inadmisible la SOLICITUD DE PARTICIÓN, intentada por el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS GARZAS-GUICES C.A. contra el Ciudadano VINCENZO CAMMARANO CELLI y la Sucesión de LADISLAO ITURRIZA GUILLEN, representada por los Ciudadanos FRANCISCO ITURRIZA SOTILLO y MARIA AUXILIADORA ITURRIZA DE CUBILLAN.
-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada se sintetiza en determinar si la sentencia de fecha 29 de Octubre 2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes esta ajustada o no a derecho, y a su vez, establecer la procedibilidad o no de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada.-
-V-
ACTUACIONES EN ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
Este Tribunal recibidas las presentes actuaciones en fecha 11 de Mayo de 2011 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, tal como se evidencia de la nota secretarial que obra al folio 104 de la cuarta pieza del presente expediente, le dio entrada mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2011, folio 105, formándose expediente, asignándole el número correspondiente, y fijándose un lapso de ocho (08) días de despachos para promover y evacuar las pruebas procedente en la presente causa.-
A los folios 106 al 108, cursa escrito de pruebas presentado por el profesional del derecho FRANCISCO HURTADO LEON, en su carácter acreditado en autos, junto con anexos signados con las letras “A”, “B” y “C” contentivo de copias certificadas, constantes de ochenta y ocho folios útiles, que obran insertos a los folios 109 al 196, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de Mayo de 2011, folio 197. Sobre las probanzas consignadas luego de revisadas, este Tribunal considera dejar establecido que como quiera que el fallo objeto de examen trata de un una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que declara la inadmisibilidad de mero derecho producto de la revisión que se efectuará a los recaudos acompañados, es por lo que las referidas probanzas nada aportan al asunto sometido a examen, en consecuencias las desecha.- Así se decide.-
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2011, folio 198, este Tribunal declaró formalmente cerrado el lapso de promoción de pruebas y fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a las doce meridien (12:00 m.) la realización de la audiencia oral y publica, para la evacuación de las pruebas.-
A los folios 199 y 200, se evidencia el acta de la realización de la audiencia oral y publica, para la evacuación de las pruebas, dejándose constancia de la comparencia del profesional del derecho FRANCISCO HURTADO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia que la parte actora consigno escrito de informes en seis (06) folios sin anexos, acordando este Tribunal que fuera agregado a los autos, el cual riela a los folios 201 al 206, igualmente se fijó el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las once (11:00 a.m.), en audiencia oral y pública.-
Al folio 207, se evidencia acta de audiencia contentiva del dispositivo de la sentencia dictada en la presente causa el día Diez (10) de Junio de 2011, en atención al contenido del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con sede en San Carlos, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…” OMISSIS.
Asimismo la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
De igual forma dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia... omissis”
Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra la cual se recurre, que obra a los folios 30 al 64, ha sido dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa principal trata de un juicio de Partición Judicial de unos lotes de terrenos proindiviso, y que de acuerdo a la propia manifestación del apoderado actor, son parte de la primera posesión del gran predio Cocuizas, ubicado en Jurisdicción del Municipio El Pao del estado Cojedes, lote conocido también como el Canton, y como quiera que de las actas se evidencia, la existencia de fundos agropecuarios en los referidos lotes de terrenos, hace inferir que los derechos alegados por el accionante en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria.
Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151, 229 y disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.
-VII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto se permite explanar lo aducido por la parte demandante recurrente en virtud de que sólo dicha parte presentó alegatos ante esta superioridad.
En tal sentido, se observa que la sentencia recurrida trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, mero declarativa de derecho mediante la cual la juzgadora de la primera instancia agraria declara la inadmisibilidad de la acción de partición incoada por el recurrente en apelación, por lo que, la presente decisión se circunscribirá a la verificación de si el mencionado fallo interlocutorio se encuentra ajustado a derecho.-
El apoderado judicial de la parte demandante recurrente, inicia su fundamentación exponiendo que en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, la jueza de la recurrida no señala o expresa absoluta y ciertamente en su decisión que documentos de la cadena titulativa, rompen con el tracto legal y sucesivo de ésta.
Arguye igualmente el recurrente en apelación, que en la decisión la jueza no expresa que documentos, ni bajo que número está registrado, ni el tomo, ni la fecha de los instrumentos en los que ella afirma que existe un vacío entre unos y otros. Esto hace que el mencionado fallo sea total y absolutamente inmotivado.
Aduce, por otra parte, que el mencionado fallo es igualmente inmotivado en razón de que también en él se afirma que existe una falta de cualidad activa y pasiva sin expresar en que consiste una y otra. Es decir, no motiva bajo ningún respecto, porque según su criterio existe falta de cualidad activa e igualmente falta de cualidad pasiva.
Que por todas esas consideraciones es que solicita que este Juzgado Superior Revoque la decisión que ocupa su apelación y se sirva decretar la partición judicial a través de la decisión que se produzca al efecto, la cual se materializará por la función que ejecutará el partidor que designe el juzgado de la causa.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral efectuada el día 03 de Junio de 2011, la parte demandante recurrente expuso los mismos argumentos explanados tanto en su escrito de promoción de pruebas como en su escrito de informes consignado en dicha audiencia
Ahora bien, tal como se evidencia de la parte narrativa de la presente decisión, estamos frente a la apelación interpuesta por el profesional del derecho Francisco Hurtado León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.611, en su carácter de representante legal de la Agropecuaria Las Garzas-Guices C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 29 de Octubre de 2010.
Puntualizado como ha sido los argumento de la parte demandada recurrente y cumplido los trámites ante esta alzada y siendo además la oportunidad legal para extender el texto integro del fallo, este Tribunal lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
En tal sentido, observa este Jurisdicente que el demandado recurrente fundamentó su apelación en la presunta violación del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al considerar que la decisión proferida es absolutamente inmotivada.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Juzgador, dada su función revisora en virtud del ejercicio del recurso de apelación ejercido, verificar si el auto objeto del recurso se encuentra ajustado o no a derecho, y a tal efecto, se procede a transcribir parcialmente el auto en cuestión:
“Se desprende de la jurisprudencia, supra citada que es necesario que conste previamente inscrito el derecho del otorgante y que entre los sucesivos titulares del derecho inscrito, exista una perfecta secuencia de los respectivos títulos. Vale acotar que nuestro Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, no contempla un procedimiento judicial especial de reanudación del tracto sucesivo para que quién adquiera de quién no inscribió y quiera registrar su título, pueda efectivamente hacerlo…omissis……En el caso bajo análisis, se observa que la parte actora se acredita la propiedad del bien objeto de la partición y por consiguiente del estado de comunidad con los demandados, basándose en una serie de documentos que en un momento determinado rompe el tracto sucesivo, observándose un vacío entre unos y otros, verificándose con ello el incumplimiento de los requisitos establecidos para la demostración del título suficiente y por consiguiente el mencionado estado de comunidad con los demandados de autos, situación ésta que da origen a la falta de cualidad activa y pasiva, razón por la cual resulta forzoso para quién aquí juzga, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de partición….”
Del texto antes transcrito, se evidencia que el a-quo precisó que la acción incoada de partición al romper en un momento determinado el tracto sucesivo, ocasiona un vacío entre unos documentos y otros, incumpliendo con ello los requisitos establecidos para la demostración del título suficiente que a su juicio lo colocara en estado de comunidad trayendo con ello la falta de cualidad activa y pasiva y en consecuencia su inadmisibilidad.
Ahora bien, como quiera que la anterior decisión, objeto de examen en esta instancia superior, trata de una interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual se declara de mero derecho, sin análisis de legajo probatorio alguno, conlleva a este jurisdicente proceder a la revisión de las actuaciones que rielan inserta al presente expediente, a objeto de verificar si el fallo en cuestión resulta inmotivado.
No obstante lo anterior, resulta oportuno señalar que la expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en las citas de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente subsunción de los hechos alegados y probados en juicio, en las normas jurídica que los prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley.
La motivación sobre la cuestión de hecho forma parte del problema en la estructura de la sentencia civil. Establecer los hechos significa constatar y declarar la existencia histórica de los mismos y apreciar los hechos.
La sentencia debe reflejar el proceso lógico jurídico que justifique los múltiples dispositivos que ella contiene en cuestión de hecho, y que obligue al Juez a explicar el porque del rechazo o de la admisión de un hecho, e igualmente el porque de su valoración una vez establecido.-.
Según la doctrina de la Sala de Casación Civil la llamada razones de hecho están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamientos a las pruebas que lo demuestran.
Ahora bien en el presente caso se observa que la decisión proferida por la Jueza de la recurrida, contiene fundamentos indiscutiblemente inocuos o vagos, que hacen inferir que la sentenciadora comete error de juicio al no expresar los fundamentos de su fallo, que guarden la relación lógica y jurídica con la conclusión o disposición de la sentencia
Ello se verifica, cuando la sentenciadora de la recurrida establece en su fallo (Sic) “ …que en un momento determinado rompe el tracto sucesivo, observándose un vacío entre unos y otros, verificándose con ello el incumplimiento de los requisitos establecidos para la demostración del título ….”, evidentemente sus fundamentos son vagos, ya que son expresiones que lejos de ser motivos fundados constituyen fundamentos inocuos, ininteligibles o contradictorios, que equivalen sin duda a una falta de motivación. Así se establece.
Sobre este aspecto, resulta de importancia, acotar que el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia contendrá los motivos de hechos y de derecho de la decisión, por lo que es la falta de motivación la única manera por la cual puede violarse la disposición legal.
Este requisito inevitable de motivación del fallo es indispensable, no solo para evitar decisiones arbitrarias de los jueces que sin aquella, tenderían a resolver ejecutivamente las controversias, sino también, para enterar a las partes acerca de los motivos en que descansa el acto jurisdiccional y puedan en consecuencia, impugnarlo mediante los recursos ordinarios y extraordinarios que le conceden las leyes, es decir se persigue el control de la legalidad de la sentencia.
Pues bien, en el caso sub-examine, cuando se observa, que tales fundamentos resultan inocuos o vagos que no guardan relación lógica y jurídica con la conclusión y la disposición de la sentencia equivale, sin duda a falta de motivación del fallo.- Así se establece.
De manera, que es concluyente para este Juzgador que la decisión proferida no esta ajustada a derecho, toda vez que, se origina la infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
En fundamento a lo antes expuesto, es forzoso para esta Superioridad que al no estar ajustado a derecho la decisión proferida, es deber para esta Alzada declarar Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 04 de Marzo de 2011 por la representación legal de la parte demandante recurrente en apelación, el profesional del derecho Francisco Hurtado y en consecuencia la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 02 de Octubre de 2010. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En fundamento a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Con Sede En San Carlos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho Francisco Hurtado León, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Garzas-Guices C.A., contra la decisión definitiva de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: NULA la decisión proferida en fecha 29 de Octubre de 2010, por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en la cual declaró INADMISIBLE la Solicitud de Partición, intentada por el abogado Francisco Hurtado León, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Garzas-Guices C.A., contra el ciudadano Vincenzo Cammarano Celli y la Sucesión de Ladislao Iturriza Guillen, representada por los ciudadanos Francisco Iturriza Sotillo y Maria Auxiliadora Iturriza de Cubillan.
TERCERO: SE ORDENA Al Juez de la Primera Instancia Agraria dictar la sentencia de merito en la presente causa contentiva del Juicio de Partición (Apelación). No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, Con Sede En San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil once (2011).- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez;
Msc. Douglas Granadillo Perozo.-
La Secretaria,
Abg. María R. Castellanos M.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) quedando anotada bajo el Nº:________.-
La Secretaria,
Abg. María R. Castellanos M.
DGP/mrcm
Exp. Nº: 876-11
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