REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
con sede en San Carlos del Estado Cojedes
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA VEGA C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil del estado Carabobo, bajo el N° 4, Tomo: 71-B, en fecha 28 de Noviembre de 1978, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.-
APODERADO JUDICIAL: JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.532.782, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública de Cagua, en fecha 01 de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 14, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.-
RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 291-10, Punto de Cuenta N° 255, de fecha 06 de Enero de 2010.-

CO-APODERADA JUDICIAL: YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.106.618, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.538, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13/01/2011, inscrito bajo el N° 02, Tomo:05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.-

EXPEDIENTE Nº 792/10.-
-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Se encuentra el presente recurso en este Juzgado en virtud al preámbulo presentado en fecha 03 de marzo de 2010, por el profesional del derecho Jorge Carlos Rodríguez Bayone, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.532.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Vega C.A., según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública de Cagua, en fecha 01 de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 14, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, quien acude ante este Tribunal interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 291-10, Punto de Cuenta N° 255, de fecha 06 de Enero de 2010, mediante el cual acordó Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “Fundo San Joaquín”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Muertico, Sector El Muertito-Zapateral, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Asentamiento Campesino El Muertico y Fundo La Chácara, Sur: Asentamiento Campesino Palo Quemao; Este: Fundo La Chácara y vía Lagunita (local 002) y Oeste: Sector Zapateral y Vía de Penetración; con una superficie de Mil Doscientas Treinta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Setenta Metros Cuadrados (1.235 ha con 6670 m2).-
-III-
TRAMITACIÓN:
PRIMERA PIEZA:
A los folios 01 al 27, cursa libelo de la demanda, constante, junto con anexos contentivos de cincuenta y seis (56) folios útiles, los cuales rielan desde el folio 28 al 83, ambos inclusives.-
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2010, folio 84, el tribunal le dio entrada al expediente, se le asigno el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de Ley.-
Por auto de fecha 05 de marzo de 2010, folios 85 al 91 y vtos., este Tribunal dicto decisión en la cual declaro: 1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho Jorge Carlos Rodríguez Bayone, titular d la cédula de identidad N° V- 7.532.782, e inscrito en el INPREABOGADo bajo el N° 27.316, en su carácter de Apoderado Judicial de la Agropecuaria La Vega C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil del estado Carabobo, bajo el N° 4, Tomo: 71-B, en fecha 28 de Noviembre de 1978, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública de Cagua, en fecha 01 de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 14, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.- 2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de la distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.- 3. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar Innominada.-
Al folio 92, se observa diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por el profesional del derecho Jorge Carlos Rodríguez Bayone, en la cual consigna los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos, a objeto de proceder a su certificación y librar los oficios de notificación a la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Tierras, solicitando su designación como correo especial, para el traslado de las comisiones que al efecto se libren.-
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2010, folio 93, este Tribunal acordó certificar las copias consignadas por la recurrente, a objeto de practicar las notificaciones previstas y establecidas en el auto de admisión del presente recurso de nulidad, librándose los correspondientes oficios de notificación, los cuales rielan de los folios 94 al 102.-
Al folio 103, se observa diligencia de fecha 12 de Abril de 2010, suscrita por el profesional del derecho Jorge C. Rodríguez B., en la cual consigna los fotostatos necesarios para su debida certificación por la Secretaria de este Despacho, a los fines de formar el respectivo Cuaderno de Medidas.-
Por auto de fecha 15 de abril de 2010, folio 104, este Tribunal acordó certificar las copias consignadas por la recurrente, a objeto de formar el Respectivo Cuaderno de Medidas.-
Al folio 105, se observa diligencia de fecha 16 de Abril de 2010, suscrita por el profesional del derecho Jorge C. Rodríguez B., en la cual solicita sea designado como correo especial para el traslado del oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras.-
Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2010, folio 106, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado la designación como correo especial del ciudadano Jorge C. Rodríguez B., para la entrega del oficio N° 1757/2010, de fecha 23 de marzo de 2010.-
Al folio 107, corre inserta el acta de juramento tomado al ciudadano Jorge Carlos Rodríguez Bayone, como correo especial en la presente causa.-
Al folio 108, se observa la constancia dejada por el profesional del derecho Jorge Carlos Rodríguez Bayone, en la cual manifiesta, haber recibido el oficio N° 1757/2010, dirigido al Instituto Nacional de Tierras.-
Al folio 109, corre inserta el acta de juramento tomado al ciudadano Jorge Carlos Rodríguez Bayone, como correo especial en la presente causa.-
Al folio 110, se observa la constancia dejada por el profesional del derecho Jorge Carlos Rodríguez Bayone, en la cual manifiesta, haber recibido los oficios N° 1755 y 1758/2010, librados a un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le correspondiera y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución le correspondiera.-
Al folio 111, se observa diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2010, suscrita por los profesionales del derecho Golfredo Contreras y José Garay, en su carácter de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual le sustituyen el poder apud-acta a la profesional del derecho Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, anexando a los folios 112 al 114, copia simple del poder otorgado a ellos.-
De igual forma, se observa que por auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, folio 115, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y el anexo consignado por los profesionales del derecho Golfredo Contreras y José Garay, en su carácter de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras.-
Del folio 116 al 117, corre inserto escrito de impugnación de poder, presentado por el por el profesional del derecho Jorge Carlos Rodríguez Bayone, asimismo consigno los comprobantes de haber entregado las comisiones libradas en la presente causa y las cuales les fueron entregadas, dichos comprobantes rielan del folio 118 al 121.-
Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, folio 122, este Tribunal ordeno agregar a las actas que conforman el presente expediente, el escrito de impugnación de poder, presentado por el profesional del derecho Jorge Carlos Rodríguez Bayone.-
A los folios 123 al 136, se evidencian las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, folio 137, este Tribunal ordeno agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
A los folios 138 al 147, se evidencian las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2010, folio 148, este Tribunal visto el contenido de las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República.-
Al folio 149, se observa diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2010, suscrita por el profesional del derecho Jorge C. Rodríguez B., en la cual solicita copia certificada de las actuaciones que rielan desde el folio 30 al 51, del presente expediente, así como de la presente diligencia y del auto que la provea.-
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2010, folio 150, este Tribunal acordó expedir las copias certificadas, anteriormente solicitadas.-
Al folio 151, corre inserto oficio N° G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-N° 000727, de fecha 22 de diciembre de 2010, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.-
Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, folio 152, este Tribunal ordeno agregar el anteriormente citado oficio.-
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, folio 153, este Tribunal declaro formalmente la reanudación de la presente causa.-
Al folio 154, se evidencia diligencia de fecha 18 de Marzo de 2011, presentada por el Profesional del derecho Jorge C. Rodríguez B., actuando en representación de la recurrente en la presente causa, en la cual solicito se libre cartel de notificación a todos los terceros que hayan participado o sido notificado en vía administrativa.-
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, folio 155, este Tribunal ordeno librar Cartel de Notificación a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa.-
Al folio 156, se evidencia el Cartel de Notificación librado en fecha 23 de marzo de 2011, dirigido a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa en la presente causa.-
Al folio 157, se observa diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por el Profesional del derecho Jorge C. Rodríguez B., obrando en representación de la recurrente en esta causa, en la cual deja constancia de haber recibido el Cartel de Notificación librado por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2011.-
Al folio 158, se observa diligencia de fecha 01 de abril de 2011, suscrita por el Profesional del derecho Jorge C. Rodríguez B, obrando en representación de la recurrente en esta causa, en la cual consigna ejemplar del Diario “Las Noticias de Cojedes”, de fecha 30 de Marzo de 2011, en pagina 13 aparece publicado el Cartel de Notificación librado en esta causa.-
Por auto de fecha 01 de abril de 2011, folio 160 este Tribunal ordeno el desglose del Diario “Las Noticias de Cojedes” de fecha 30 de Marzo de 2011, y agregar la primera página y la página donde aparece publicado dicho cartel, el cual riela al folio 159.-
Al folio 161, se evidencia diligencia de fecha 05 de abril de 2011, presentada por la Profesional del derecho Ysabel E. Masabe R., en la cual solicita copia simple de los folios 01 al 27, del presente expediente.-
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2011, folio 162, este Juzgado ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que se sirviera remitir a la mayor brevedad posible, los Antecedentes Administrativos del caso sub-judice, librándose el citado oficio en la misma fecha, el cual riela al folio 163.-
A los folios 164 al 187, se evidencia Escrito de oposición presentado por la Profesional del derecho Ysabel E. Masabe R., quien actúa con el carácter de co-apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), anexando copia simple de instrumento poder, que la acredita como tal, el cual riela del folio 188 al 191, ambos inclusive.-
Por auto de fecha 29 de abril de 2011, folio 192, este Tribunal ordeno agregar a los autos el Escrito de Oposición presentado por la Profesional del derecho Ysabel E. Masabe R., quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de veinticuatro (24) folios útiles y un anexo contentivo de cuatro (04) folios útiles.-
A los folios 193 al 208, se evidencia Escrito de Pruebas presentado en fecha 03 de mayo de 2011, por el Profesional del derecho Jorge C. Rodríguez B., quien actúa con el carácter de co-apoderado Judicial de la recurrente.-
A los folios 209 al 211, se evidencia Escrito de Pruebas presentado en fecha 05 de mayo de 2011, por el Profesional del derecho Jorge C. Rodríguez B., quien actúa con el carácter de co-apoderado Judicial de la recurrente.-
A los folios 212 al 214, se evidencia Escrito de Pruebas presentado en fecha 05 de mayo de 2011, por la Profesional del derecho Ysabel E. Masabe R., quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), junto con un anexo contentivo de 28 folios útiles, el cual riela del folio 215 al 240, ambos inclusive.-
Por auto de fecha 06 de mayo de 2011, folio 241, este Tribunal ordeno agregar a los autos los Escritos de Pruebas presentados por el Profesional del derecho Jorge C. Rodríguez B., el primero de fecha 03 de mayo de 2011 y el segundo de fecha 05 de mayo de 2011, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante; y por la Profesional del derecho Ysabel E. Masabe R., quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de tres (03) folios útiles.-
Al folio 242, corre inserta diligencia, suscrita en fecha 10 de mayo de 2011, por el Alguacil de este Despacho, donde da fe de haber entregado el día 26 de abril de 2011, a Ipostel el oficio N° 2477-2011, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, anexando al folio 243 copia simple del folio 231 del Libro de Correspondencia llevado por este Juzgado.-
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, folio 244, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y el anexo consignado por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal.-
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, folio 245, este Tribunal vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 03 y 05 de mayo de 2011, por el Profesional del derecho Jorge C. Rodríguez B., quien actúa con el carácter de co-apoderado Judicial de la recurrente, y por la Profesional del derecho Ysabel E. Masabe R., quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI); por cuanto las pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las Admitió cuanto en derecho a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva, librando al efecto un oficio dirigido al Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual riela al folio 246, asimismo fijo para el día 20 de mayo de 2011, la evacuación de una prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente.-
Del folio 249 al 254, riela inserta acta de la prueba de inspección judicial, evacuada en fecha 20 de mayo de 2011, en la presente causa.-
Al folio 255, corre inserto oficio N° OACJD/214/2011, de fecha 23 de mayo de 2011, emanado de la Oficina Administrativa del Estado Cojedes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), junto con un (01) anexo constante de un (01) folio útil, el cual riela al folio 256.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, folio 257, este Tribunal ordeno agregar a las actas que conforman el presente expediente, el citado oficio y el anexo recibido.-
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, folio 258, este Tribunal acordó abrir una nueva pieza, que se signara con el N° “02”, por cuanto la presente pieza se encuentra en un estado voluminoso que dificulta su manejo.-

SEGUNDA PIEZA:
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, folio 01, dándole cumplimiento a lo ordenado en auto de esta misma fecha, el cual riela al folio 258 de la primera pieza del presente expediente, se abre la misma, la cual se signara con el N° 02.-
Al folio 02, corre inserta diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por el profesional del derecho Jorge C. Rodríguez B., junto con anexos contentivos de siete (07) folios útiles, en la cual consigna copias simples de certificados nacionales de vacunación tanto de los equinos como de los bovinos que se encuentran dentro del predio denominado San Joaquín, así como planos de dicho predio, donde se aprecia la división del fundo en potreros, su número y extensión, los cuales rielan del folio 03 al 09, ambos inclusive.-
Al folio 10, corre inserta diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por el profesional del derecho Jorge C. Rodríguez B., junto con anexos contentivos de trescientos treinta y siete (337) folios útiles, en la cual consigna copias simples de los documentos públicos que acreditan la propiedad de su representada, sobre el predio denominado Fundo San Joaquín, los cuales rielan del folio 11 al 352, ambos inclusive.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, folio 353, este Tribunal ordeno agregar a las actas que conforman el presente expediente, las diligencias de esta misma fecha, suscritas por el profesional del derecho Jorge Carlos Rodríguez Bayone, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Vega C.A., constante la primera (1era.) de un (01) folio útil, junto con anexos contentivos de siete (07) folios útiles, en la cual consigna copias simples de certificados nacionales de vacunación tanto de los equinos como de los bovinos que se encuentran dentro del predio denominado San Joaquín, así como planos de dicho predio, donde se aprecia la división del fundo en potreros, su número y extensión. Asimismo la segunda (2da.) diligencia, constante de un (01) folio útil, junto con anexos contentivos de trescientos treinta y siete (337) folios útiles, en la cual consigna copias simples de los documentos públicos que acreditan la propiedad de su representada, sobre el predio denominado Fundo San Joaquín.-
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, folio 354, este Tribunal acordó abrir una nueva pieza, que se signara con el N° “03”, por cuanto la presente pieza se encuentra en un estado voluminoso que dificulta su manejo.-

TERCERA PIEZA:
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, folio 01, dándole cumplimiento a lo ordenado en auto de esta misma fecha, el cual riela al folio 354 de la segunda pieza del presente expediente, se abre la misma, la cual se signara con el N° 03.-
Al folio 02, corre inserta diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano David Domínguez, mediante la cual consigna las impresiones fotográficas de la evacuación de la prueba de inspección judicial, efectuada en la presente causa, en fecha 20 de mayo de 2011, las cuales rielan del folio 03 al 33, ambos inclusive.-
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, folio 34, este Tribunal acordó agregar a las actas que conforman el presente expediente, el escrito y las impresiones fotográficas consignadas en la misma fecha.-
Al folio 35, corre inserta diligencia, suscrita en fecha 25 de mayo de 2011, por el Alguacil de este Despacho, donde da fe de haber entregado el día 16 de mayo de 2011, el oficio N° 2503-2011, dirigido a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Cojedes, anexando al folio 36 copia simple del folio 235 del Libro de Correspondencia llevado por este Juzgado.-
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, folio 37, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y el anexo consignado por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal.-
Al folio 38, corre inserto escrito, presentado por la ciudadana Ruth Sarmiento, en su carácter de practico asesor designada para la evacuación de la prueba de inspección judicial, celebrada en fecha 20 de mayo de 2011, en el cual consigna el informe técnico correspondiente, el cual riela del folio 39 al 45, ambos inclusive.-
Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, folio 46, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, el escrito y el informe técnico consignado en la presente fecha.-
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, folio 47, este Tribunal declaro formalmente cerrado el lapso de evacuación de pruebas y acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia oral y publica a que se contrae el articulo 173 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
A los folios 48 al 49, se observa Acta de Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 03 de junio de 2011. Dejándose constancia de la comparecencia al mismo de los profesionales del derecho Jorge C. Rodríguez B., quien actúa con el carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil Agropecuaria La Vega C.A., asi como de la profesional del derecho Ysabel E. Masabe R., en representación judicial del ente recurrido. Igualmente se dejo expresa constancia que el Apoderado Judicial de la parte recurrente presento escrito constantes de nueve (09) folios útiles (riela a los folios 50 al 58), y la co-apoderada judicial de la parte recurrida presento escrito de veinticuatro (24) folios útiles (riela a los folios 59al 82, los cuales este Tribunal acordó fuesen agregados a los autos. Igualmente se dejo constancia que dicha audiencia fue grabada y al efecto, se anexo a la citada acta como parte integrante de la misma Disco Compacto donde consta la grabación de la audiencia oral y pública.-

CUADERNO DE MEDIDAS:
A los folios 1 al 05, consta escrito de solicitud de medida cautelar de Protección a la Continuidad de la Producción Agropecuaria.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, folio 06, este Tribunal, visto el anterior escrito de solicitud de medida cautelar, acordó darle entrada. De igual forma fijo para el segundo día de despacho a que constara en actas la notificación de la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, para la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corriendo inserta al folio 07, la boleta de notificación, librada al efecto.-
Al folio 08, corre inserta diligencia, suscrita en fecha 30 de mayo de 2011, por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su co-apoderada judicial, profesional del derecho Ysabel E. Masabe R., consignando la respectiva boleta de notificación debidamente firmada, la cual riela al folio 09.-
Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, folio 10, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y la boleta de notificación consignada por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal.-

Al folio 11 , cursa acta de fecha 01 de junio de 2011, en la cual se llevó a efecto la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes.-
A los folios 12 al 14, corre inserta dispositivo de sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2011, la presente causa, en la cual se acordó medida cautelar provisional de protección a la continuidad de la producción agrícola animal (pecuaria).-
A los folios 15 al 35, cursa texto integro de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2011.-


-IV-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
El profesional del derecho Jorge Carlos Rodríguez Bayone, titular de la cédula de identidad N° V- 7.532.782, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.316, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Vega, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil del estado Carabobo, bajo el N° 4, Tomo: 71-B, en fecha 28 de Noviembre de 1978, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública de Cagua, en fecha 01 de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 14, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1) Que su representada adquirió, en carácter de aporte societario para su capital social, un predio agrícola denominado fundo “San Joaquín”, conformado por tres lotes de terreno que integran una unidad de producción agropecuaria con una extensión de aproximadamente un mil doscientas cuarenta y siete hectáreas (1.247 has.).-
2) Que su representada ha dedicado el lote de terreno objeto en la presente causa a las actividades pecuarias, con la cría y ceba de ganado vacuno, contribuyendo de esta manera con la seguridad alimentaria de la región y la nación, así como al mejoramiento del pie de cría nacional al desarrollarse en el predio toros reproductores de raza brahman y nelore y ganado caballar, este último del conocido como raza cuarto de milla, e igualmente la siembra de árboles maderables, como samán, caoba, apamate, etc.-
3) Que para el desarrollo de las actividades agro productivas, su representada ha dividido el fundo en potreros, sembrado pastos de diferentes especies, adquirido maquinarias y equipos, construido la infraestructura para el mejor manejo del rebaño y el mayor aprovechamiento de la tierra.-
4) Que el día 3 de diciembre de 2009, su representada recibe, en las instalaciones del fundo, oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en la cual se le hacía saber que técnicos adscritos a esa oficina ingresarían al fundo a fines de realizar inspección técnica.-
5) Que en fecha 6 de enero de 2010, esto es el mismo día en que se discute el punto de cuenta en la sesión de directorio, su representada fue notificada de la decisión tomada por el Instituto Nacional de Tierras en sesión de directorio número 291-10, punto de cuenta número 255, la cual fue publicada mediante cartel en fecha 29 de enero de 2010, en el diario Las Noticias de Cojedes.-
6) Aduce la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo que por este medio impugna, adolece de vicios que acarrean su nulidad, tanto de orden constitucional y como de orden legal.-
7) Que el acto administrativo impugnado, en el orden constitucional es violatorio del derecho al debido proceso al subvertir las normas procedimientales que rigen al rescate de tierras.-
8) Alega la representación judicial de la parte recurrente que el ente agrario, subvierte el procedimiento, toda vez que la medida de aseguramiento precede al informe técnico, más aún, la orden de iniciar el procedimiento de rescate, la medida de aseguramiento y la orden de elaborar informes técnicos son coetáneas, no pudiendo serlo, dada la sucesión que deben tener, por lo que, estas circunstancias hacen nulo el acto administrativo confutado, por ser violatorios del derecho al debido proceso y así solicita al tribunal se sirva declararlo.-
9) Que de la lectura del acto administrativo impugnado, se desprende que la administración omitió toda forma de hacerle saber a su representado que se instruía un expediente que pudiese desembocar en un acto administrativo definitivo, como ha ocurrido.-
10) Que el ente agrario afirma que el predio está siendo infrautilizado, tal afirmación del ente, es una conclusión del mismo, que implica que el fundo ha sido sub-utilizado, cual es una manera de ociosidad de las fincas, que ocurre cuando la calidad de la tierra no se corresponde con el uso que se le está dando.-
11) Que el predio ha recibido una calificación relativa a la utilización y explotación de las fincas de las establecidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que mencionada clasificación requiere la sustanciación de un expediente en el cual su patrocinada pueda argumentar y probar, según los parámetros establecidos constitucional y legalmente.-
12) Que el ente agrario nunca notificó a su patrocinada sobre el procedimiento en el cual se calificaría el predio, lo que supone una violación grosera del derecho a la defensa y al debido proceso de los cuales es acreedora su mandante.-
13) Asimismo, aduce la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo contiene también vicios que afectan su validez en el orden legal, tal como prescindencia del procedimiento legalmente establecido.-
14) Que el ente agrario acuerda la medida de aseguramiento como si se tratare de una medida autónoma, sin que se haya llevado a cabo estudio técnico alguno con posterioridad a la decisión de iniciar el procedimiento de rescate.-
15) Esgrime el apoderado judicial de la recurrente que la medida de aseguramiento a que se refiere el artículo 85 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, no puede ser dictada fuera del marco del procedimiento de rescate de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, esto es, que no puede afectarse con esta medida, tal como está concebida en mencionado articulo, tierras propiedad de particulares, puesto que el rescate de tierras solamente procede cuando el terreno es propiedad del Instituto Nacional de Tierras o estén bajo su disposición.-
16) Que no consta que el ente administrativo agrario haya ordenado, con posterioridad al auto que ordena el inicio del procedimiento de rescate, estudio técnico alguno que sustente la medida de aseguramiento de la tierra, salvo los estudios de orden social a que se refiere el acto mismo.-
17) Por las razones antes expuestas, aduce la representación judicial de la recurrida que el acto administrativo resulta absolutamente nulo por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido y así solicita a este Superior Tribunal lo declare, todo con fundamento a lo previsto por el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
18) Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 85 establece los supuestos que deben cumplirse para que el ente agrario pueda dictar medidas de aseguramiento de la tierra objeto de rescate.-
19) Que la medida de aseguramiento de la tierra fue acordada prescindiendo de un informe técnico que determine los niveles de explotación y manejo del predio en cuestión, del cual surgirán las medidas adecuadas y proporcionales al fin perseguido, cual es la puesta en producción del predio que se trate.-
20) Que en el presente caso, según lo alegado por la representación judicial de la recurrente, el ente agrario ha declarado veladamente la ociosidad del predio al utilizar el concepto de la infrautilización del predio explotado por su representada como razón para iniciar el procedimiento de rescate, que tal infrautilización supone una forma de declararlo ocioso, pues la sub-utilización de la tierra es una manera de ociosidad, según lo dispuesto por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
21) Que al no haberse llamado a su representada a defenderse en un procedimiento en el cual se estaba calificando la explotación del predio, se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo, según lo dispuesto por el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
22) Que el ente agrario al acordar medidas cautelares de aseguramiento que suponen la cesación de las labores agro-productivas por parte de su representada, violentan el derecho de permanencia que acuerda la ley y la dogmática agraria a quienes se dedican a las actividades agropecuarias.-
23) Conforme a lo esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente, la ejecución de la medida de aseguramiento es ilegal por ser violatoria del derecho de permanencia que acuerda la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a quienes explotan el predio, y así solicita sea declarado, todo con fundamento a lo establecido por le Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, numeral 3.-
24) Que su patrocinada ha desarrollado y desarrolla una importante actividad económica en el predio y ha invertido, además, una fuerte suma de dinero en el mismo, por lo que al implicar la ejecución del acto administrativo, la cesación de estas actividades agro productivas, se está yendo contra los preceptos legales y constitucionales que garantizan la seguridad alimentaria, entendida como la disposición de alimentos en cantidad suficiente y el acceso oportuno a estos por parte de la población.-
25) Que el ente administrativo agrario debe señalar con toda precisión el tiempo que habrá de durar la medida de aseguramiento, esto es que debe establecer en el acto mismo que la acuerda el término de esa medida cautelar no pudiendo establecer como medida de tiempo el que dure el procedimiento de rescate, máxime cuando el ente agrario notifica de esta medida cautelar de aseguramiento como si de un acto definitivo se tratase.-
26) Que la administración agraria acuerda la medida cautelar de aseguramiento, sin embargo, no es en tal dispositivo donde establece la vigencia de la medida, sino al finalizar el análisis de las circunstancias que sustentarían el dictado de la medida cautelar, cuando dispone que tal medida se mantendrá vigente hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el procedimiento de rescate iniciado, como si de una medida cautelar judicial se tratase, donde el afectado por las medidas puede defenderse de ellas (de las medidas), mediante la oposición o el caucionamiento para que sean suspendidas.-
27) Que el ente agrario no puede declarar una medida cautelar indefinida por no conocer el administrado cuanto tiempo estará privado de la posesión del predio, en su caso, corriéndose el riesgo que se pierda la inversión hecha y se disminuya, sensiblemente la producción de carne.-
28) Que en el acto administrativo confutado se define el área afectada y la del predio con elementos sólo referenciales, pudiendo el ente agrario modificar el área, por lo que, tal determinación del ente agrario hace que la ejecución de acto sea de imposible e ilegal ejecución.-
29) Que con tal indeterminación sobre la extensión y ubicación geográfica de la zona cuyo rescate pretende el ente administrativo y la que declara como finca ociosa, le causa a su representado indefensión, pues le impide conocer con precisión hasta donde y que extensión, en verdad y con certeza, abarca la zona que pretende afectar en definitiva el ente agrario.-
30) Que la motivación en el acto administrativo resulta contradictoria, por cuanto el ente agrario admite, en mencionado acto impugnado, una deficiencia en la producción de alimentos en el país y por otra parte desprecia la actividad pecuaria que desarrolla su representada, producción de carne que suple a los mercados locales y regionales, lo que conlleva que el acto confutado sea nulo al carecer de motivación por ser la misma contradictoria en conformidad con lo previsto por los artículos 9, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 305 constitucional y así solicita sea declarado.-
31) Que en el acto confutado no existen razonamientos que permitan a su representado conocer los factores técnicos que fueron evaluados por el ente agrario para determinar la clase de suelos que conforman el predio propiedad de su representado, ni han sido plasmados en modo alguno los procedimientos técnicos utilizados para la determinación de la calidad de los suelos y su vocación de uso, por lo que considera la representación judicial de la recurrente que, el acto administrativo adolece de vicios que afectan su motivación, lo que, con fundamento a lo establecido por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo hacen nulo.-
32) Que la administración pública agraria no ha utilizado, como criterio de aplicación concreta de su competencia, el análisis de la oportunidad y la conveniencia del acto administrativo; que si bien es cierto que la ley le faculta para acordar medidas de aseguramiento, no lo es menos que éstas deberán dictarse con la prudencia que un delicado sistema como el de la seguridad agro alimentaría y el abastecimiento de la alimentación de la nación hacen recomendable.-
33) Que la medida de aseguramiento contenida en el acto confutado resulta desproporcionada, irracional y no guarda adecuación con los fines perseguidos por la norma que le sirve como fundamento; todo en conformidad con lo previsto por los artículos 12, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así solicita sea declarado.-
34) Que el acto administrativo es nulo por estar fundado en un falso supuesto, al no existir prueba que el lote de tierras sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ni haya ocupación ilícita o ilegal como lo declara el ente en el acto confutado, y así solicita sea declarado.-
35) Que el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para rescatar tierras baldías regionales, lo que hace nulo el acto administrativo confutado con base a lo dispuesto por el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicita sea declarado.-
36) Que resulta ilógico, irracional y desproporcionado que el ente agrario castigue a su representado con una medida de aseguramiento y rescate, por estar siendo infrautilizado el predio.-
37) Que con base en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita a ésta Superioridad se declare con lugar la pretensión de nulidad incoada en representación de Agropecuaria La Vega, C.A., y en consecuencia declare nulo el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 06 de enero de 2010, sesión Nº 291-10, punto de cuenta Nº 255.

-V-
DE LA OPOSICION AL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En fecha 29 de abril de 2011, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, presentó escrito de contestación y/o oposición al Recurso de Nulidad Interpuesto, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Que la representación judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria la Vega, C.A., interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado en acuerdo del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 291-10, Punto de Cuenta 255 de fecha 06 de enero de 2010.
Que rechaza y niega en su totalidad lo alegado por la representación judicial de la empresa recurrente en relación a que el fundo San Joaquín sea propiedad de la sociedad mercantil Agropecuaria la Vega, C.A..
Que el informe de Registro agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes determinó que la condición jurídica del predio Fundo San Joaquín sin bien es no es propiedad del Instituto nacional de Tierras ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de propiedad, por lo que se presume que las mismas son del dominio público, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, por lo tanto la recurrente no realizó dicho trámite de consignar la cadena titulativa.
Que respecto a la supuesta indefensión en sede administrativa por parte del recurrente consta en el expediente 792-10 que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras delegó en la persona de su Presidente Juan Calos Loyo notificar a la sociedad mercantil Agropecuaria la Vega, C.A., representada por el ciudadano JSÉ LUIS AMADIO, no existe por cuanto habiendo tenido el recurrente conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo, mal puede entonces alegar que fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso cuando ha podido ejercer sus derechos en el procedimiento administrativo de marras.
Es por ello que rechaza, niega y contradice por no ser cierto lo alegado y solicita se desestime este hecho invocado y de clare la inadmisibilidad de la presente acción.-
Que el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario aplicado en este caso trajo como consecuencia en su aplicación el inicio del procedimiento de rescate sobre las tierras del fundo san Joaquín y la consecuente medida de aseguramiento, es motivada para asegurar la inmediata transformación de ese lote de terreno infrautilizado, en una unidad económica productiva.
Que es evidente que a través de la medida cautelar de aseguramiento se persigue colocar las tierras del fundo San Joaquín objeto de rescate al servicio de la cadena alimentaria lo cual se logra permitiendo el ingreso de campesinos organizados en el lote de terreno objeto del procedimiento. Lo cual no ha ocurrido hasta los momentos por lo que tal medida no ha afectado en modo alguno la actividad que viene realizando la recurrente en el predio.
Que el Instituto Nacional de Tierras a través del área de Registro Agrario de la ORT Cojedes, en su informe señala que las tierras donde está ubicado el Fundo San Joaquín son del dominio público y ningún particular ha consignado la documentación a la que se refiere al artículo 82 de la ley e Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que rechazan los alegatos de la parte recurrente en cuanto a la prescindencia absoluta del procedimiento establecido.
En cuanto al alegato de que la ejecución del acto administrativo es ilegal por ser violatoria del derecho de permanencia que acuerda la ley de Tierras y Desarrollo Agrario a quienes explotan el predio, la parte recurrida adujo traer a colación el contenido en el parágrafo primero del artículo 17 de la indicada ley, el artículo 18, 20 y 35. Por lo que, considera que a la recurrente no se le ha violentado el derecho de permanencia cuando por ley no es sujeto beneficiario de la aplicación de dicha garantía.
Por otro lado señala que el procedimiento de rescate previsto en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece ni define en modo alguno cuanto es el tiempo de vigencia de la medida cautelar, no obstante a que el Instituto dicta la medida cautelar basado en la infrautilización del predio y el hecho de señalar que la misma mantendrá vigencia hasta tanto se dicte la decisión definitiva, está señalando el tiempo de duración y de acuerdo con el tiempo de duración el procedimiento principal la hace variable. Además de que en la actualidad esa medida no se ha ejecutado y la empresa recurrente no se encuentra privada en modo alguno de la posesión del predio.
Asimismo negó rechazó y contradijo lo expresado por la recurrente en relación al vicio de inmotivación por contradicción. Con la afirmación vertida por la recurrente de autos, pretende saltarse los planes y lineamientos trazados por el Ejecutivo nacional, pretendiendo demostrar una productividad que en ningún momento ha solicitado por ante el INTI, infrautilizando lo suelos del predio los cuales de acuerdo a los estudios e informes del INTI determinó que son para la producción agrícola. Razón por la que niegan y rechazan el vicio de inmotivación por contradicción.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho atribuido por la recurrente al acto administrativo recurrido, se hace necesario mencionar que constituye obligación para todo el personal de técnicos e ingenieros adscritos al INTI y que realiza labores de inspección técnica con motivo de los diversos procedimientos administrativos contemplados en la ley especial agraria apegarse precisamente a ese instrumento técnico-legal para establecer los informes respectivos, es en apego a ese instrumento que los técnicos detectaron infrautilización del predio inspeccionando.
De esta manera, es que esa representación judicial solicita se desestime el vicio de falso supuesto y por lo tanto rechazan y contradicen en la totalizadlos vicios alegados por la parte recurrente u asi solicita se declare.-

-VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador pasa a establecer los motivos de hechos y de derechos en que fundamenta su decisión.
VII
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas promovidas por la parte recurrente:

La parte recurrente, mediante escritos de fechas 03 y 05 de Mayo de 2011, que obra a los folios 193 al 211 de la pieza N° 1, promovió pruebas, de acuerdo a la siguiente descripción:
Capitulo I
Promueve y hace valer en toda forma de derecho el mérito que a favor de la Agropecuaria la Vega Hato, C.A., emerge de los documentos aportados junto con el escrito recursivo marcado con el N° 1, Inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Ricaurte del estado Cojedes en fecha 28 de Diciembre de 1978 bajo el N° 1, protocolo: 3, documento mediante el cual se dio como aporte a capital el predio en su conjunto, el cual se adminicula al documento acompañado al escrito recursivo marcado con la letra “C”. De igual forma el legajo de documentos acompañados al escrito recursivo marcado con la letra “D” contentivo de los certificados de vacunación de los animales que pastorean en el predio. Los documentos aportados con el escrito recursivo marcado con la letra “E” consistente en el Registro de hierro quemador con el cual se marcan las reses propiedad de la recurrente. El documento marcado con la letra “F” cual es la notificación que se le hizo a la recurrente de autos, en la que se hacia saber que técnicos adscritos al Instituto Nacional de Tierras ingresarían al fundo.
Al respecto, esta Alzada debe pronunciarse sobre el alegato o invocación del Mérito Favorable que se desprende de las actas por parte de la representación judicial de la recurrente, considerando necesario hacer las siguientes consideraciones:
El merito favorable de los autos no constituye a la luz de la legislación patria, un medio de prueba especifico y por consiguiente no debe dar lugar a su promoción, excepto que su promovente lo haga en estricta aplicación del llamado principio de comunidad de la prueba, siempre y cuando en su oportunidad haga manifestación expresa de cuales elementos favorables de convicción quiere hacer suyos, quedando en todo caso al sentenciador, la potestad valorativa de los mismos en la sentencia definitiva, si es que tales meritos probatorios existen en autos, así las cosas, este sentenciador sin perjuicio del criterio anteriormente expuesto, es de la opinión que la invocación del llamado merito favorable de los autos, no constituye “per se” un medio de prueba que se corresponda con los enunciados en el capítulo II, título II, libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, se observa que la representación judicial de la recurrente refiere en su invocación probatoria a un conjunto de instrumentales acompañadas en copias simples al escrito recursivo marcados “B” “C”, “D”, “E” y “F”, luego de revisadas las anteriores documentales, exentas de impugnación, este Tribunal, por lo que respecta a la instrumental marcada “C” la aprecia como fidedigna en su justo valor probatorio, para dar por demostrado el contenido que de ellas se desprenden en atención a la regla valorativa estatuida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las instrumentales marcadas “B” , “D” y “E”, las mismas trata de copias simples de documentos administrativos, exentas de impugnación, emanados de órganos de la administración pública, por lo que este sentenciador los aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado el contenido que de ellos se desprende. Así se decide.
Capítulo II
Promueve y hace valer en toda forma de derecho el mérito que a favor de la Agropecuaria la Vega Hato, C.A., surgen del acto administrativo confutado en cuanto a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto no se elaboró informe técnico alguno en el desarrollo del procedimiento de rescate acordándose con ello la medida cautelar de aseguramiento. Y esto, se patentiza más cuando hacen uso de la infrautilización del predio, lo cual supone una forma de ociosidad de los predios agrícolas, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Considera que el ente administrativo agrario de una vez, sin que haya mediado procedimiento alguno supone ocioso el predio San Joaquín y ordena el inicio el rescate como si de su propiedad se tratase y acuerda la medida cautelar de aseguramiento. En si se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido.-
De igual forma, la representación judicial de la recurrente en este capítulo probatorio indica un conjunto de vicios que a su juicio afecta la legitimidad del acto administrativo recurrido, entre los cuales señala la ilegalidad de la ejecución del acto administrativo; la ilegalidad en la ejecución del acto al no definirse el tiempo de duración de la medida de aseguramiento; por causar indefensión; Desviación de poder, por haberse desviado el procedimiento; inmotivación por contradicción, La desproporcionalidad de la medida cautelar de aseguramiento, incompetencia del Instituto Nacional de Tierras por carecer de competencia para rescatar este tipo de propiedad.
Al respecto, esta Alzada, nuevamente debe pronunciarse sobre el alegato o invocación del Mérito Favorable que se desprende de las actas por parte de la representación judicial de la recurrente, considerando necesario hacer las siguientes consideraciones:
Tal como se refirió ut supra, de que el merito favorable de los autos no constituye a la luz de la legislación patria, un medio de prueba especifico y por consiguiente no debe dar lugar a su promoción, excepto que su promovente lo haga en estricta aplicación del llamado principio de comunidad de la prueba, siempre y cuando en su oportunidad haga manifestación expresa de cuales elementos favorables de convicción quiere hacer suyos, quedando en todo caso al sentenciador, la potestad valorativa de los mismos en la sentencia definitiva, si es que tales meritos probatorios existen en autos, así las cosas, este sentenciador sin perjuicio del criterio anteriormente expuesto, es de la opinión que la invocación del llamado merito favorable de los autos, no constituye “per se” un medio de prueba que se corresponda con los enunciados en el capítulo II, título II, libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, visto que la cuestión que el promovente recurrente denomina mérito favorable de los autos, pueden ser considerados cuando más, como simples situaciones que fortalecen la posición que esta última defiende en el proceso, por lo que, sus dichos se agotan en simples alegatos, que de resultar correctos para este sentenciador, pueden ser objeto de valoración en esta oportunidad del proferimiento del fallo respectivo, ya que tales alegaciones o señalamiento realizados por el apoderado actor serán analizados de resultar correcto para quién aquí decide en la oportunidad respectiva.- Así se establece.
Capítulo III.
Informes.
Promovió la prueba de informes a los fines de que se recabara del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el número patronal correspondiente a su patrocinada Agropecuaria La Vega, C.A., el número de trabajadores dependiente de su patrocinada que aparecen registrado en esa Institución y el nombre y la fecha de inscripción de cada uno de los trabajadores así como la dirección de habitación declarada.
Mediante Oficio signado con el N° 2504 de fecha 12 de mayo de 2011, inserto al folio 247 de la pieza N° 1, este Superior Tribunal oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cumplimiento a la prueba de informes promovida.

Mediante comunicación de fecha 23 de mayo de 2011 el Licenciado Jesús Cobarrubias dio respuesta a la prueba de informes evacuada anexando la información solicitada, mediante la cual indica los nombres de 19 personas que aparecen inscritos en ese Instituto a cargo de la patronal Agropecuaria La Vega, C.A con N° patronal J30101207, con señalamiento de fecha ingreso y dirección de habitación.
En cuanto a este documental al ser emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Autónomo de la administración pública, exenta de impugnación, este sentenciador la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado que el grupo de personas que allí se identifican se desempeña como trabajadores de la sociedad mercantil Agropecuaria La Vega, C.A, en los predios del fundo San Joaquín. Así se establece.-
Capítulo IV.
Inspección Judicial.
Promovió Prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar la actividad económica de su representada en el fundo San Joaquín.
Dicha Inspección fue llevada a cabo por este Tribunal en fecha 2º de mayo de 2011, tal y como se evidencia del acta levantada que obra a los folios 249 al 254 de la pieza N° 1. En lo concerniente a esta prueba, se desprende del acta de evacuación, que este Tribunal dejó constancia de lo promovido en el Capítulo IV del escrito probatorio presentado por la representación judicial de la parte recurrente.
A tal efecto el Tribunal dejó constancia de que se encontraba constituido en el lote de terreno inspeccionado, referido al Hato San Joaquín, asimismo, dejó constancia de la existencias de un conjunto de bienhechurías. se observo la existencia de varios rebaños de ganado bovino entre toros, vacas, toretes, y mautes en aproximado a 1400 animales bovinos, según certificación emanada del INSAI., se encuentran aproximadamente, más de 140 animales equinos, según certificación consignada del ultimo Certificado de Vacunación, debidamente sellado y expedido por el Instituto de Sanidad Agrícola y Animal (INSAI),
De igual forma, se dejó constancia previo el asesoramiento de los prácticos designados, que en el lote de terreno inspeccionado existe un área especialmente designada para resguardar aperos, tales como: 13 sillas para caballos, llaves, frenos para caballos, cabezadas y riendas para caballos, mecatillo para la elaboración de pacas de heno, también existe un stop de medicinas para Bovinos y equinos, entre ellos: Antibióticos, Desparasitantes, Complejos Vitamínicos, Matagusanos, etc.
Asimismo, se dejó constancia previo el asesoramiento de los prácticos designados, de la existencia de diversas maquinarias, equipos y herramientas de trabajo, especificadas de la siguiente manera: 01 Tractor Fiat 80-66; 01 Rotativa Rotagro con ruedas de Hierro; 01 Tractor Fiat 140-90; 01 Rotativa Rotagro con ruedas de Caucho; 01 Patrol Caterpillar Modelo 12F; 01 Big-Rome de 12 Discos; 01 Zorra Tipo Cañero de 01 eje; 01 Rotativa Trabuco; 01 Moto Bomba Fiat Serial 304102-312484275; 01 Rotativa Trabuco de 02 Ejes; 01 Hidrojet Modelo WD 4040 Serial 29259571; 01 Empacadora de Pasto Marca New-Holland, 01 Motor Fiat Estacionario 04 Cilindros; 01 Tanque Elevado para combustible mixto con capacidad para 5.000 Lts. de Gasoil y 5.000 Lts. de Gasolina; 01 Zorra de 02 Ejes; 01 Big-Rome de 10 Discos; 01 Rastra de 12 Discos; 01 Rastra de 16 Discos; 01 Asperjadora; 01 Pay loader.
Igualmente, se dejó constancia previa la asesoría de los prácticos designados, que el lote de terreno objeto de la presente prueba de inspección judicial, se encuentra dividido en varios potreros, los cuales se encuentran sembrados de distintos tipos de pastos introducidos, entre los que se mencionan: Caribe, Bermuda y Estrella, los cuales no pudieron ser contabilizados, motivado, al difícil acceso de algunos de los poteros, debido a las recientes lluvias caídas, sobre el predio inspeccionado.
La parte recurrente consigno en posterior oportunidad, un plano topográfico que demuestra la forma en que se encuentra dividido, el predio inspeccionado.
En esa misma forma, se dejó constancia previo el asesoramiento de los prácticos designados, que en el lote de terreno inspeccionado, se encuentran las siguientes bienhechurias: 01 Casa Principal, la cual consta de 06 Habitaciones; 02 Baños con Duchas y 02 Baños para el Personal; 01 Galpón Principal, el cual esta conformado por 02 cuartos, una oficina, 01 Deposito, con su respectiva Sala de Maquina; 01 Comedor, 01 cocina, 01 Star, 01 Tanque Elevado para Almacenar agua para la Casa Principal, con capacidad de 15.000 Lts.; 01 Pozo Profundo con 01 Bomba Eléctrica de 02 Pulgadas, y una Bomba a Gasoil de Emergencia; 01 Caballeriza con 08 Puestos de estructura de Ladrillos, Vigas Doble T, y Techo de Acerolit color Rojo, con un área de deposito para alimento; 01 Picadero Circular, 01 Corral de Trabajo con: Romana con capacidad para 5.000 Kgs.; 01 Brete, Coso; Manga de Trabajo y 06 Divisiones de Corrales; y un área de deposito para uso farmacéutico; 01 Caballeriza para Padrillo de 02 Puestos, de estructura de Bloque, Hierro y Techo de Zinc; 06 Abrevadero, cada uno de estos con 02 Comederos, así como una vaquera y una manga de coleo, que se encuentran en construcción.
El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de los prácticos designados que en el predio inspeccionado, existen vías internas de penetración, de la cual solo la de uso Principal esta engranzonada y en buenas condiciones, y las otras son de tierra, encontrándose en regulares condiciones. De igual forma se dejó constancia previo el asesoramiento de los prácticos designados que en el predio inspeccionado, existen tres (03) pozos profundos, que sirven para el abastecimiento de agua.
Ahora bien, en cuanto, a este prueba de inspección judicial, considera este Tribunal que este medio probatorio debe ser apreciado en su justo valor probatorio, y por tanto, los hechos y circunstancias contenidos en el acta de su evacuación deben tenerse como ciertos por haber sido constatados por este Tribunal legítimamente constituido y en el ámbito de su competencia, siendo además, que los hechos materiales de los cuales se dejó constancia al momento de su traslado y constitución del Tribunal en el terreno denominado Fundo San Joaquín, fueron observados en forma inmediata y directa por este sentenciador en compañía de prácticos asesores y practico fotógrafo, razón mas que suficiente para tenerlos por ciertos. Así se decide.
Prueba documental
Mediante documento de fecha 05 de mayo de 2011, folios 209 al 211 promovió datos registrales de las documentales que fueron presentados en la Oficina Regional del estado Cojedes, los cuales serán consignados ante este Tribunal en posterior oportunidad por tratarse de documentos públicos.-
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, inserta al folio 10 de la pieza N° 2, la representación judicial de la parte recurrente consigno copia simple de los documentos que se encuentran el Archivo General de la nación relacionados con el derecho de propiedad del referido fundo San Joaquín a nombre de su patrocinada.-
Las referidas copias simples exentas de impugnación, rielan insertas del folio 11 al 352 de la pieza N° 2 y son contentivas de copias de documentos protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ricaurte del estado Cojedes así como otras en foto imagen del expediente civil del archivo general de la nación, sección de tierras y que este sentenciador las aprecia como fidedignas en atención a la regla valorativa establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta apreciación considera quién aquí decide, que las mencionadas instrumentales que corren insertas a las actas de este expediente, apreciadas como fidedignas son suficientes para que este sentenciador le otorgue todo el merito probatorio que se desprende de su contenido, esto es, la certeza del negocio jurídico que en ellos se hacen constar por tratarse de documentos públicos, es decir, aquellos documentos que la ley somete al cumplimiento de las formalidades y solemnidades de registros contempladas en el ordinal 1 del artículo 1920 del Código Civil, que hacen inferir a este jurisdicente el derecho propiedad en cabeza de la recurrente, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa establecidas en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Por lo que respecta a las copias simples de los certificados de vacunación que rielan inserto del folio 3 al 7 de la pieza N°2, consignados por la representación judicial de la recurrente mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, exentos de impugnación, este sentenciador, observa que los mismos son emanados de un órgano de la administración pública, estos es el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en consecuencia son apreciados en su justo valor para dar por cierto el contenido que de ellos se desprenden, esto es el número de animales bovinos y equinos vacunados contra la encefalitis, la rabia y la aftosa, que pastorean en los predios del Fundo San Joaquín. Así se decide.
En cuanto a las copias simples de los planos consignados mediante la indicada diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, exentos de impugnación y los cuales rielan inserto a los folios 8 al 9, y que este sentenciador los aprecia como fidedignos en atención a la regla valorativa establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para por demostrados el contenido que de ellos se desprende, muy especialmente a la superficie de tierra que integra el Fundo San Joaquín así como la ubicación, división y conformación del referido fundo agropecuario en lo que respecta a vías, quebradas, límites, río, lagunas, comederos, tanquillas tendidos eléctrico, lindero, cercado de alambres con púas, corrales, escuelas, infraestructura, árboles puente, pozos, tanques. Así se decide.-.-
Pruebas promovidas por la parte recurrida:
La parte recurrida a través de su co-apoderada judicial, mediante escritos de fechas 05 de Mayo de 2011, que obra a los folios 212 al 214 de la pieza N° 1, promovió pruebas, de acuerdo a la siguiente descripción:
Capítulo Único
Prueba documental
Reprodujo e hizo valer de conformidad con lo establecido en el artículo 169 y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los documentos siguientes.
1) Por el principio de la comunidad de la prueba la notificación en el texto íntegro emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras del inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento en sesión N! 291-10, punto de cuenta 255 de fecha 06 de enero de 2010.
Con respecto a la prueba promovida del cartel de notificación, exenta de impugnación, se deja establecidos que ya en acápite anterior se hizo valoración de la referida instrumental la cual corre agregada a las actas de este expediente de los folios 30 al 51 de la pieza N° 1, apreciando el contenido de la misma al ser emanada de un órgano de la administración pública, por lo que este sentenciador ratifica su apreciación en su justo valor probatorio para dar por demostrado el contenido que de ella se desprende. Así se establece.
2.) Promovió el informe técnico realizado por los funcionarios adscritos al área técnica de la Oficina Regional de Tierras el cual consigno marcado con la letra “A” y forma parte integrante del presente escrito.
Con respecto a esta probanza contentiva del punto de información referido al fundo San Joaquín, como resultado de la inspección técnica-ocular realizada en dicho lote de tierra, el cual riela inserto del folio 215 al 240 de la pieza N° 1, este sentenciador lo aprecia en su justo valor probatorio para evidenciar que los funcionarios que suscriben dicho informe son los mismos que realizaron las inspección técnica ocular, así como el contenido que del indicado informe se desprende. Así se decide.-

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión N° 291-10, de fecha 206 de enero de 2010, punto de cuenta N° 2550, el cual acuerda el inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Fundo San Joaquín, ubicado en el asentamiento campesino El Muertico, sector el Muertico-Zapateral, parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
En tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en los artículos 156, 157, y la disposición final segunda de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide
Dilucidado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de la recurrente, en lo que respecta a la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión N° 291-10, de fecha 206 de enero de 2010, punto de cuenta N° 255, el cual acuerda el inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Fundo San Joaquín, impugnado mediante escrito contentivo de la acción recursiva presentado en fecha 3 de marzo de 2010.

PUNTOS PREVIOS
I
Mediante escrito de fecha 26 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, hizo formal impugnación de la sustitución del poder que le fue hecha a la profesional del derecho Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, identificada en autos, por parte de los coapoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras Golfredo Contreras y José Garay.
El sustento de la impugnación realizada, radica en la prohibición expresa establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al prohibir a los sustitutos del Procurador general de la república sustituir la representación que les ha sido conferida.
Que en el presente caso, el representado es un ente de derecho público y sus actuaciones a través de sus representantes están sometidas a las formalidades de ley, las cuales no pueden relajarse, en el entendido que los apoderados de los entes y órganos administrativos les está prohibido sustituir la representación que ostentan en virtud del mandato conferido, lo cual requiere que este Superior Tribunal resuelva, previamente al pronunciamiento de fondo del asunto sometido a conocimiento.
Sobre este aspecto, se observa que inserto al folio 111 de la pieza N° 1, riela diligencia suscrita por los profesionales del derecho Golfredo Contreras y José Garay, en sus condiciones de coapoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, contentiva de la sustitución de representación judicial hecha a la abogada Ysabel Estrella Masabe Rodríguez
Igualmente riela inserto a los folios 188 al 191 instrumento poder que les fuera conferido a la profesional del derecho Ysabel Estrella Masaje Rodríguez, por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Juan Carlos Loyo, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13/01/2011, inscrito bajo el N° 02, Tomo:05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.-
Ahora bien, como quiera que, el Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente Juan Carlos Loyo, confirió poder a la mencionada profesional del derecho, ha de inferirse que la sustitución hecha aún cuando ciertamente se encontraba limitada legalmente para su procedencia, con el otorgamiento del referido instrumento, queda convalidada la representación de la mentada profesional del derecho Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, quién asume su condición de copaoderada judicial del referido órgano de la administración pública agraria, en consecuencia se declara sin lugar la impugnación formulada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.-
II
Resuelto, lo anterior, se observa que la representación judicial de la recurrente de autos, en su delación de vicios de inconstitucionalidad, a juicio de quién aquí decide ha prejuzgado al acto como definitivo, tal aseveración emerge de lo expuesto por la recurrente, y que se ratifica dicho prejuzgamiento cuando en audiencia oral de informe, la representación judicial de la recurrente insistió en tal prejuzgamiento.
La representación judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad presentado adujo Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, al padecer del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la CRBV en la medida en que la administración pública agraria ha dictado un acto administrativo definitivo, tanto lo es, que a su representada se le hace saber que puede acudir a este Tribunal a requerir la nulidad de la decisión.
Que de la lectura del acto se desprende, sin duda alguna, que la administración omitió toda forma de hacerle saber a su representada que se instruía un expediente que pudiese desembocar en un acto administrativo definitivo, como ha ocurrido.
Aduce que al revisar las condiciones de explotación del fundo, el ente agrario afirma, a pesar de todo, que está siendo infrautilizado, tal afirmación del ente, es una conclusión del mismo, implica que el fundo esta siendo sub-utilizado, cual es una manera de ociosidad de las fincas, que ocurre cuando la tierra no se corresponde con el uso que se le está dando.
Lo anterior obliga a este jurisdicente en atención al principio de exhaustividad, determinar como punto previo de la decisión que pueda proferirse en la presente causa, si se verifica el prejuzgamiento como definitivo de la providencia administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 291-10, de fecha 06 de enero de 2010, punto de cuenta 255, objeto de impugnación formulada por la recurrente de autos a través de su apoderado judicial en su escrito recursivo.
Del contenido de los alegatos de la recurrente, tanto de su escrito recursivo como de la audiencia oral de informes y el escrito de informes presentado, se constata la solicitud de nulidad por improcedencia y prejuzgamiento como definitivo del auto de inicio de procedimiento de rescate y consecuencialmente el decreto de medida cautelar de aseguramiento de más particulares que conforman la providencia impugnada, de lo que infiere este sentenciador que la parte recurrente de igual forma ha recurrido contra el auto de inicio del procedimiento de rescate y consecuencialmente contra la medida cautelar de aseguramiento.
Siendo ello así, debe entonces precisar este jurisdicente si el acto de inicio del indicado procedimiento administrativo de rescate resulta recurrible como consecuencia de las delaciones realizadas por la parte recurrente tanto en su escrito recursivo como en el acto oral de informes y subsiguiente escrito de informes al prejuzgarlo como definitivo, a tal efecto pasa de seguidas a su revisión:

De la recurribilidad del acto de incio del procedimiento de rescate y subsiguiente medida cautelar de aseguramiento impugnados.

La representación judicial de la parte recurrente, para fundamentar sus alegatos adujo en su escrito recursivo y en audiencia oral y pública, respecto a la improcedencia y consecuente nulidad de la orden de iniciar el Rescate y la consecuente medida cautelar de aseguramiento utilizada para iniciar el procedimiento de rescate y con ello dictar medida cautelar de aseguramiento, al efecto, afirma la representación de la parte recurrente delato lo que anteriormente ha quedado establecido en el acápite anterior.
Observa este sentenciador que el acto administrativo confutado, prejuzgado como definitivo por la representación judicial de los recurrentes, trata de un auto de trámite, el cual es del contenido siguiente:
(six)…..omissis… El Área de Registro Agrario de la oficina Regional de Tierras del estado Cojedes determinó que “”(…) La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto sucesivo documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son del dominio público..
“….DEL DERECHO
DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR.
En virtud de lo precedentemente expuesto y como tal que este Instituto tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición y al quedar demostrado que el predio en cuestión es transferido al Instituto Nacional de Tierras y su condición de improductividad, llenados como han sido los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y actuando como ente administrador de las tierras de conformidad con lo previsto en los artículos 117 y el ordinal 6° del artículo 119 de la referida ley, inicia el presente procedimiento de Rescate sobre el lote de terreno denominado San Joaquín, ubicado en el asentamiento Campesino El Muertico, Sector el Muertito-Zapateral, parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes con los linderos particulares: Norte: Asentamiento Campesino El Muertico y Fundo La Chácara, Sur: Asentamiento Campesino Palo Quemao; Este: Fundo La Chácara y vía Lagunita (local 002) y Oeste: Sector Zapateral y Vía de Penetración; con una superficie de MIL DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.235 HA CON 6670 M2).-…omissis………………………………………….
De la normativa constitucional antes transcrita, se colige que es obligación del Estado garantizar la seguridad alimentaria de la población, lo cual se logrará promoviendo la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral………En lo relativo a la productividad, de acuerdo con el informe de inspección técnica, y descrito en la narrativa del presente Punto de Cuenta, se constató que el predio de marras se dedica a la Ganadería Bovina orientada al levante y ceba, no obstante la capacidad de uso y la vocación de los suelos es para la actividad agrícola vegetal, pues corresponde a la clase II, queriendo decir esto que los suelos del fundo objeto del presente procedimiento, están siendo infrautilizados dándole un uso no acorde con lo establecido en el Reglamento de Uso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, iniciado como ha sido el procedimiento de rescate de tierras sobre el predio de marras, y pese a no haber concluido este, nada obsta para que este Directorio, en aval del desarrollo rural integral y sustentable del país y en aras de la incorporación de agrupaciones campesinas al proceso productivo, dicte en el marco del procedimiento administrativo de rescate previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medidas cautelares en forma proporcional y en adecuación a la improductividad de las tierras.-………omissis………….
En lo que respecta a esta exigencia (periculum in mora) se observa que el hecho de esperar concluir el procedimiento de rescate de tierras aperturado para que este Instituto pueda disponer de las tierras objeto del mismo y ordenar que se inicien de manera inmediata labores agrícolas que permitan garantizar la seguridad alimentaria de la población….. por cuanto es un hecho público y notorio las estadísticas presentadas este año por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras las cuales, indican la necesidad urgente de iniciar urgente la producción agraria nacional…lo anterior resulta mas que razón suficiente para demostrar el riesgo que se asumiría de esperar la culminación del procedimiento para adjudicar la tierra a los sujetos beneficiarios de la ley……Visto lo anterior, estima este Directorio del Instituto nacional de Tierras, que en el caso de autos se cumple a cabalidad con el segundo d elos requisitos.
En lo atinente al “fumus bonis iuris”, o la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es la indagación que debe hacerse sobre la apariencia cierta de que el derecho invocado por la Administración en la realidad exista….es dcir, que el lote objeto del presente procedimiento de rescate sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras o en su defecto se trate de tierras baldías, que sean del dominio privado de la República, de los Institutos Autónomos, Empresas del estado…..En virtud de lo anterior concluye el Directorio del Instituto Nacional de Tierras , que en el caso de marras se encuentra cumplido el requisito de la presunción de buen derecho
…Vistos y considerados los razonamientos de fácticos y jurídicos expuestos,el Directorio del Instituto Nacional de Tierras…acuerda: Primero: Inciar el Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo, sobre el lote de terreno denominado “FUNDO SAN JOAQUIN” ubicado en el asentamiento Campesino El Muertico, Sector el Muertito-Zapateral, parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes con los linderos particulares: Norte: Asentamiento Campesino El Muertico y Fundo La Chácara, Sur: Asentamiento Campesino Palo Quemao; Este: Fundo La Chácara y vía Lagunita (local 002) y Oeste: Sector Zapateral y Vía de Penetración; con una superficie de MIL DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.235 HA CON 6670 M2).-Segundo: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “FUNDO SAN JOAQUIN” ubicado en el asentamiento Campesino El Muertico, Sector el Muertito-Zapateral, parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes…..Tercero: Salvaguardar y proteger la superficie las cuales se encuentran fomentadas las bienhechurías y aquella donde exista actividad de producción agrícola. Cuarto: Notificar la presente decisión a la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Vega, C.A., representada por el ciudadano JOSE LUIS AMADIO……”

De lo anterior, observa este jurisdicente que efectivamente los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO que conforman el acto administrativo dictado y el cual también es recurrido es contentivo de acto de trámite emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que ordena el inicio del procedimiento rescate y consecuencialmente se dicta medida cautelar de aseguramiento, estatuidos en los artículos 82 y 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Indefectiblemente en la forma como está concebido el acto administrativo recurrido, obtiene certeza de un dispositivo que pudiera causar perjuicio en la esfera jurídico-subjetiva a la recurrente de autos, que al producirse afectaría de forma personal y directa los intereses de la administrada, garantizándole automáticamente a terceros organizados el derecho de permanecer en el lote de terreno objeto del presente procedimiento, sin que haya contradictorio alguno sobre las consideraciones que a bien tenga en establecer los interesados de forma personal y directa.-
De allí que, se hace necesario, establecer algunas consideraciones sobre el particular en cuanto a la recurribilidad de estos actos de trámites, para tal propósito debe señalarse lo que al respecto se encuentra estatuido en el artículo 85 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” (Resaltado nuestro).

Sobre la regla de inimpugnabilidad autónoma de los actos administrativos de trámite, la Sala Constitucional en sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, caso: “Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”, señaló lo siguiente:
“(…) ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y par ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.
La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (Subrayado de esta Sala).
En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.
De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Conforme al criterio citado, los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma por la vía del amparo constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, si el acto adolece de alguno de los vicios enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, estima este Tribunal que el justiciable cuenta con esta vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de trámite, en caso de insertarse en algunos de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es el recurso contencioso administrativo agrario regulado en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005, hoy 151 de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de Julio de 2010.
Recurso que puede ser ejercido de forma conjunta con alguna solicitud de medida cautelar fundamentada en el artículo 178 eiusdem, (nueva ley 167), ante el Tribunal Superior Regional Agrario competente según las reglas procesales consagradas en esa Ley. Tales disposiciones se encuentran insertas en el Título V, Capítulo II de ese cuerpo legal que regula lo relativo a los procedimientos contencioso administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios.
En efecto, este Tribunal debe resaltar que según lo dispuesto en el mencionado artículo 168 (nueva ley art:151) los Tribunales que integran la jurisdicción especial agraria, ejercen el control jurisdiccional de “(...) todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria (...)”, lo cual permite incluir en su ámbito de control aquellas actuaciones, actos, omisiones y vías de hecho dimanadas de aquellos órganos y entes administrativos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. Sentencia Nº 2.464 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de octubre de 2004, caso: “Cooperativa Los Prósperos del Tuy R.L”).
Ahora bien, la representación judicial de la recurrente de autos interpuso la presente acción en la forma como ha quedado descrita, contra la actuación del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se impugna el acto administrativo dictado en Sesión de Directorio N° 291-10, punto de Cuenta N° 255 de fecha 06 de enero de 2010, como consecuencia del inicio del procedimiento de rescate y decreto de medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras que conforman el Fundo San Joaquín
Para fundamentar sus delaciones consideró: i) Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, al padecer del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la CRBV en la medida en que la administración pública agraria ha dictado un acto administrativo definitivo, tanto lo es, que a su representada se le hace saber que puede acudir a este Tribunal a requerir la nulidad de la decisión.
Que de la lectura del acto se desprende, sin duda alguna, que la administración omitió toda forma de hacerle saber a su representada que se instruía un expediente que pudiese desembocar en un acto administrativo definitivo, como ha ocurrido.
Que tal omisión supone la inconstitucionalidad del acto y del procedimiento constitutivo mismo, puesto que a su representada se le conculcó de manera grosera y el derecho al debido proceso y a la defensa.-
Por otro lado, alega que también hay violación del debido proceso y del derecho a la defensa al observar que el acto administrativo confutado, concluye de manera velada que el predio es una finca ociosa.
Aduce que al revisar las condiciones de explotación del fundo, el ente agrario afirma, a pesar de todo, que está siendo infrautilizado, tal afirmación del ente, es una conclusión del mismo, implica que el fundo esta siendo sub-utilizado, cual es una manera de ociosidad de las fincas, que ocurre cuando la tierra no se corresponde con el uso que se le está dando.
Que el predio ha recibido una calificación relativa a la utilización y explotación de las fincas establecidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, clasificación que requiere la sustanciación de un expediente en el cual su patrocinada pueda argumentar y probar según los parámetros establecidos constitucional y legalmente.
En el contexto del análisis de las probanzas aportadas y las realizadas en esta instancia jurisdiccional, se observa de las documentales aportadas y muy especialmente del contenido de la Inspección judicial evacuada por este Tribunal, en fecha 20 de mayo de 2011, cuya valoración se hizo en acápite por separado, ut supra, se constata que el lote de terreno donde se acordó el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, la existencia de actividades agroproductivas en el rubro agrícola- animal (cría de bovinos, levante, ceba y genética) en un porcentaje que resulta idóneo y que contribuye notablemente a la seguridad y soberanía alimentaria del país. Así se establece.
Pues bien, resulta de importancia acotar que la apertura del procedimiento de rescate esta destinado al rescate de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente, tal como lo establece el contenido del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otro lado, el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica los pasos que el órgano administrativo agrario debe llevar a cabo para desarrollar el procedimiento de rescate de tierras, a su vez, señala que las medidas de aseguramiento deben corresponderse con dicho procedimiento administrativo, toda vez que, ofrece la posibilidad de que el Instituto Nacional de Tierras una vez iniciado el procedimiento de rescate dicte las medidas de aseguramiento, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del procedimiento, sean adecuadas y proporcionales al caso en concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.
Del mismo modo, la referida norma indica que el camino a seguir, luego de dictado el acto de inicio del procedimiento, es la elaboración de un informe técnico, para que proceda de acuerdo a los resultados y de los alegatos y defensas presentadas por el administrado proceder a dictar el acto administrativo final.-
De la transcripción anterior, se desprende que el ente administrativo agrario a través de su Directorio, dictó un auto en el cual acordó el inicio o apertura del procedimiento administrativo de rescate, (Particular Primero) e igualmente decretó una medida cautelar de aseguramiento, (Particular Segundo), además de salvaguardar y proteger la superficie las cuales se encuentran fomentadas las bienhechurías (particular tercero) y ordenó la notificación de la sociedad mercantil Agropecuaria La Vega, C.A., (Particular Cuarto) en virtud de la facultad conferida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos contenidos en el indicado artículo 85, fundamentado para ello en una inspección Técnica, que según se desprende de la lectura del contenido de la boleta de notificación.
Dentro de este mismo contexto, se observa que, la administración pública agraria al establecer en el texto de la providencia de trámite indica que: (sic) “....La condición Jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuestos en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos...” omissis………………..”“En lo relativo a la productividad, de acuerdo con el informe de inspección técnica, y descrito en la narrativa del presente Punto de Cuenta, se constató que el predio de marras se dedica a la Ganadería Bovina orientada al levante y ceba, no obstante la capacidad de uso y la vocación de los suelos es para la actividad agrícola vegetal, pues corresponde a la clase II, queriendo decir esto que los suelos del fundo objeto del presente procedimiento, están siendo infrautilizados dándole un uso no acorde con lo establecido en el Reglamento de Uso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario..” (subrayados y negrillas del Tribunal) evidentemente que prejuzga como definitivo tanto la condición jurídica de los lotes de terreno que conforman el Fundo San Joaquín como la infrautilización (ociosidad) del mismo.
Ello así, considera quién aquí decide, que el actuar de la administración pública agraria es contrario a lo establecido en el contexto de las normas en comento, evidentemente que obstruye la propia naturaleza jurídica de la Institución del Rescate de Tierras, que ya como ha quedado establecido esta dirigida al rescate de aquellas tierras propiedad del Instituto o que estén bajo su disposición, inclusive con la vigencia de la nueva ley se incorpora para el caso de aquellas tierras en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades de dominio y demás derechos alegados, no aplicable al presente caso, en virtud del principio Tempus Lex Regi Actum.
Así las cosas, debe precisarse que al haber actuado la administración pública agraria a través del Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictando un acto de trámite de apertura del procedimiento de Rescate como consecuencia de la determinación de infrautilización de las tierras del fundo San Joaquín por una inspección técnica ocular, no obstante, calificar que las tierras de la Finca San Lorenzo son del dominio público y por consiguiente bajo su disposición, y consecuencialmente el decreto de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, evidentemente que constituye un prejuzgamiento como definitivo, pues sus efectos serían idénticos al acto definitivo que debió haber dictado la administración desde hace aproximadamente a casi ya un año y medio desde la fecha en que se dictó el acto administrativo hoy impugnado. Así se establece.
De allí que, y a juicio de quién aquí decide, en la medida en que el propio Instituto Nacional de Tierras hizo contener estos tres pronunciamientos en un mismo acto e incluso vincularlos en cierta forma y equívocamente la apertura del procedimiento de rescate como una consecuencia de la calificación de las tierras del Fundo San Joaquín como del dominio Público, y su determinación de infrautilización e improductividad, el afectado podía perfectamente ejercer como lo hizo un pretensión anulatoria contra todos los pronunciamientos contenido en ese único y específico acto ya que se está en presencia de un auténtico torneo de pretensiones entre dos partes (el administrado Vs La Administración).
En consecuencia, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras al haber actuado como lo hizo, en el marco del inicio del procedimiento de rescate y subsiguientemente en el particular segundo medida cautelar de aseguramiento de los predios que conforman el fundo San Joaquín, debe considerarse la existencia de los requisitos de indefensión y prejuzgamiento como definitivo dicho acto delatado por la representación judicial de la recurrente, por cuanto, es la administración pública agraria quien en un solo acto administrativo resuelve sobre los particulares ya referidos que hacen procedente en el presente caso la RECURRIBILIDAD del acto de trámite dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de N° 291-10, punto de Cuenta N° 255 de fecha 06 de enero de 2010 mediante el cual declaró el inicio del procedimiento de rescate y decreta medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras del predio San Joaquín Así se decide.-

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal al estudio y análisis de los vicios delatados por la representación judicial de la recurrente contra la providencia dictada por el Directorio del Instituto Nacional en Sesión de N° 291-10, punto de Cuenta N° 255 de fecha 06 de enero de 2010.
Hechas las anteriores determinaciones y como quiera que la denuncia de violación de garantías constitucionales tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y la propiedad atienden a quebrantamientos de normas de orden público constitucional y legal, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, debe ser verificado preliminarmente por este Tribunal, toda vez que, ante la posibilidad de ser establecidos y considerados por ende procedentes, harían innecesario entrar a analizar las demás denuncias planteadas, por lo que, procede este sentenciador a resolver sobre dicho planteamiento en los siguientes términos:
De los vicios de inconstitucionalidad delatados por la parte recurrente.
La representación judicial de la parte recurrente delato como vicios de inconstitucionalidad que infestan la legalidad del acto administrativo dictado, es que el mismo es violatorio del derecho al debido proceso al subvertir las normas procedimentales que rigen al rescate de tierras.
A tal efecto aduce, que el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que dictada la orden de rescate, debe prepararse un informe técnico y luego de ello, de ser procedente, la medida de aseguramiento.
Que en el presente caso, el ente agrario, subvierte el procedimiento, toda vez que la medida de aseguramiento, precede al informe técnico y no a la inversa, como debe ser, más aún, la orden de iniciar el procedimiento de rescate, la medida de aseguramiento y la orden de elaborar informe técnico son coetáneas, no pudiendo serlo, dada la sucesión que deben tener.
Estas circunstancias hacen nulo el acto administrativo confutado por ser violatorio del derecho al debido proceso.
Violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.
Sobre este aspecto, alega la recurrente, que el derecho a la defensa y al debido proceso no se agota con el conocimiento que tenga el administrado relativo a la decisión que ha tomado la administración pública y que le afecte de manera directa sus legítimos intereses.
Que en su caso particular se encontró que la administración pública agraria ha dictado un acto administrativo definitivo, tanto lo es, que a su representada se le hace saber que puede acudir a este Tribunal a requerir la nulidad de la decisión.
Que de la lectura del acto se desprende, sin duda alguna, que la administración omitió toda forma de hacerle saber a su representada que se instruía un expediente que pudiese desembocar en un acto administrativo definitivo, como ha ocurrido.
Que tal omisión supone la inconstitucionalidad del acto y del procedimiento constitutivo mismo, puesto que a su representada se le conculcó de manera grosera y el derecho al debido proceso y a la defensa.-
Por otro lado, alega que también hay violación del debido proceso y del derecho a la defensa al observar que el acto administrativo confutado, concluye de manera velada que el predio es una finca ociosa.
Aduce que al revisar las condiciones de explotación del fundo, el ente agrario afirma, a pesar de todo, que está siendo infrautilizado, tal afirmación del ente, es una conclusión del mismo, implica que el fundo esta siendo sub-utilizado, cual es una manera de ociosidad de las fincas, que ocurre cuando la tierra no se corresponde con el uso que se le está dando.
Que en su caso particular, el ente agrario califica como infrautilizada la tierra y acuerda el inicio del procedimiento de rescate y acuerda medida cautelar de aseguramiento.
Que el predio ha recibido una calificación relativa a la utilización y explotación de las fincas establecidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, clasificación que requiere la sustanciación de un expediente en el cual su patrocinada pueda argumentar y probar según los parámetros establecidos constitucional y legalmente.
Que en su caso particular, el ente agrario nunca notificó a su representada sobre el procedimiento en el cual se le calificaría el predio, lo que supone una violación grosera del derecho a la defensa y al debido proceso, situación que a su juicio vicia el acto administrativo de nulidad.
Como quiera que la recurrente de autos ha establecido varios motivos que a su juicio afectan las garantías constitucionales delatadas este sentenciador, examinará cuidadosamente, las mismas en la forma siguiente
De lo anterior, se observa que el ente administrativo agrario a través de su Directorio, dictó un auto en el cual, además de ordenar el inicio o apertura del procedimiento administrativo de rescate, decretó una medida cautelar de aseguramiento, en virtud de la facultad conferida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos contenidos en su artículo 85, sustentado que en el presente caso se configuran los extremos de ley referidos al fumus bonis iuris, periculum in mora y la ponderación de los intereses colectivos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la medida cautelar se aseguramiento acordada en el particular segundo del acto administrativo recurrido, conviene indicar lo que prevé el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.
Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.
La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.”


Ya referimos ut supra, que la precitada norma legal, muestra los pasos que el órgano administrativo agrario debe llevar a cabo para desarrollar el procedimiento de rescate de tierras, a su vez, señala que las medidas de aseguramiento se corresponden con dicho procedimiento administrativo, toda vez que, ofrece la posibilidad de que el Instituto Nacional de Tierras una vez iniciado el procedimiento de rescate dicte las medidas de aseguramiento, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del procedimiento, sean adecuadas y proporcionales al caso en concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

Del mismo modo, la referida norma indica que el camino a seguir, luego de dictado el acto de inicio del procedimiento, lo es la elaboración de un informe técnico, para que proceda de acuerdo a los resultados del mismo a considerar los requisitos concurrentes para dictar la medida cautelar de aseguramiento de la tierra en el procedimiento de rescate.

En este sentido, la medida que se dicte debe guardar correspondencia con la finalidad del rescate, debe ser adecuada y proporcional al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la misma, debe establecer el tiempo de duración y que dicha medida sea dictada con la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria, transformando y ordenando las tierras de manera sustentable, para asegurar su potencialidad agroalimentaria, a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate.

Todo con el propósito de garantizar la seguridad alimentaria de la nación y de proteger el potencial agroproductivo en función a la vocación de uso agrícola de la tierra susceptible de rescate.-

De manera que, conforme al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sólo en los casos en que se determinen la existencia de los presupuestos antes indicados, el Instituto Nacional de Tierras podrá dictar medidas cautelares que aseguren la utilización de los terrenos no explotados, conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones y como quiera que la denuncia de violación al derecho al debido proceso y a la defensa formulada por la recurrente en su escrito de fecha 03 de marzo de 2010, atiende a un quebrantamiento de normas de orden público constitucional y legal, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, tal situación, requiere ser estudiada, analizada y decidida previamente por este Tribunal, habida consideración que ante su procedencia resultaría inoficioso cualquier otro pronunciamiento, y al efecto para decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
En este orden de ideas, es oportuno referir lo que nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 24/11/83 de la Sala Política Administrativa, definió como el derecho de defensa:
“El derecho de defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del estado el cumplimiento previo a la imposición de cualquier sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover las pruebas en su favor:”

Igualmente, en decisión de fecha 01/12/94, la misma Sala se refirió a la operatividad del derecho de defensa en el procedimiento administrativo, en la forma siguiente:
“La Administración, en su actuar, debe garantizar a todo ciudadano que pueda resultar perjudicado en su situación subjetiva el ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses. De esta forma, y como lo manifestó este Alto Tribunal en sentencia del 08/05/91 (Caso Ganadería el Cantón, Exp. N° 190), el derecho a la defensa, consagrado genéricamente en el artículo 68 de la Carta Magna, es “extensible (en) su aplicación tanto al procedimiento constitutivo del acto administrativo como a los recursos internos consagrados por la Ley para depurar aquel”. Doctrina reiterada en sentencia del 11/10/95.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de mayo del año 2004 en el expediente Nº 2003-1192, también expreso respecto al derecho de defensa lo siguiente:
“En primer lugar, se advierte en cuanto la denuncia de violación del derecho a la defensa, que la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que tal derecho, implica el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”

Finalmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) días de abril de dos mil cuatro 2004, en el expediente N° 2003-0159, consideró lo siguiente en relación al derecho de defensa:
“…en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales, que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación de tales derechos consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, señalando principalmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por una acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.
Efectivamente, la garantía del derecho a la defensa deviene de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con la finalidad de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que consideren conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.”

De los criterios jurisprudenciales antes esbozados, se desprende la obligatoriedad que tiene los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos.

De omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

De allí que, es indispensable para este Tribunal efectuar en el presente caso, un cuidadoso examen del procedimiento administrativo que se llevó a cabo para la formación de la voluntad administrativa, con el propósito de determinar si en el curso de ese procedimiento se violó el debido proceso y consecuencialmente el derecho de defensa de la hoy recurrente.

Al efecto, se deja establecida la imposibilidad que tiene este sentenciador para examinar el procedimiento administrativo desplegado, puesto que no fue consignado el expediente administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras, no obstante, a que este Superior Órgano Jurisdiccional le requirió reiteradamente los antecedentes administrativos del caso sub judice, tal como se prueba de los oficio N° 1757/2010 de fecha 23 de marzo de 2010 recibido en la División de Bienes y Servicios de ese Instituto en fecha 11 de mayo de 2010 y del N° 2477/2011 de fecha 12 de abril de 2011, remitido por Ipostel en fecha 26 de abril de 2011, folio 243 pieza N°1, incumpliendo con el deber y carga de remitir los mismos a objeto de poder constatar las delaciones constitucionales formuladas por la representación judicial de la parte recurrente.-
Ante tal circunstancia, siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, su omisión viene a obrar en contra de la administración pública agraria y crea una presunción favorable a la pretensión de la recurrente-
Sobre este aspecto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en.(Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) dejó establecido lo siguiente:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

Por otro lado, del análisis a las pruebas aportadas, se observa que ciertamente la administración pública agraria aperturó el procedimiento de rescate de las tierras que conforman el Fundo San Joaquín, ya determinado.

Que en ocasión a la apertura de dicho procedimiento se ordenó la notificación cartelaria, que de acuerdo a lo que arrojan los autos la misma cumplió la finalidad, ya que la recurrente de autos manifiesta haber presentado legajo probatorio documental en sus descargos.

Sin embargo, se observa, lo contradictorio del iter procedimental administrativo desarrollado por la ORT Cojedes el cual radica en la no existencia del informe técnico previo que curse en las actas del proceso, que justifique que la administración pública agraria haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo a que hace referencia el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario a objeto de que procediese a dictar la medida cautelar de aseguramiento respectiva

Sobre este aspecto, la indicada norma adjetiva, le coloca la carga a la administración pública agraria a objeto de que una vez iniciado el procedimiento de rescate debe ordenar la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

De manera que la realización del informe técnico, es de vital importancia no solo para que el Instituto Nacional de Tierras pueda de manera efectiva ejercer su potestad de decretar medidas cautelares, estos es, para que proceda de acuerdo a los resultados del mismo a considerar los requisitos concurrentes para dictar la medida cautelar de aseguramiento de la tierra en el procedimiento de rescate, sino también que la parte interesada y/o afectada por la providencia pueda conocer los aspectos técnicos que sirven de base para el inicio del procedimiento de rescate y el decreto de medida cautelar.

De manera que, ante la evidente inconsistencia procedimental que presenta las actuaciones administrativas en cuanto a la realización del informe técnico, refleja que el órgano administrativo agrario, si bien es cierto que le comunicó a la administrada, hoy recurrente, de la realización de una inspección técnica, en los predios del Fundo San Joaquín, la cual cursa agregadas a las actas procesales, no es menos cierto que de tal punto de información, el cual fue promovido como prueba instrumental por la co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, la administración pública agraria determina subjetivamente a través de sus técnicos (visualización) que las tierras que conforman el predio San Joaquín son tierras clase IIds, y consecuencialmente su infrautilización las convierte en ociosas, sin contar para ello, con estudios científico que así lo corrobore, no obstante que en dicho predio se lleva a cabo actividad agrícola animal de manera eficiente e idónea tal como ha quedado probado en autos.-

Por otro lado, resulta de importancia, acotar que la administración Agraria tomó como base o fundamento de su providencia administrativa la apreciación subjetiva de los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y con base a ello ordenó la apertura del procedimiento administrativo de rescate y mas aún decretó una medida cautelar de aseguramiento que nunca ejecutó, evidentemente que tal actuación contraría los principios y garantías constitucionales del debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa.

Tal aseveración, emerge por cuanto, de autos se desprende que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras, con base al punto de información consignado en actas procesales, folios 215 al 240 de la pieza N° 1 consideró que las tierras del Fundo San Joaquín estaban siendo infrautilizadas y con base a ello apertura el procedimiento de rescate y dictó medida cautelar de aseguramiento de las tierras del referido predio.

Esa forma de actuar del Instituto no resulta ajustada a derecho, por cuanto ha debido el Instituto Nacional de Tierras en aras de garantizarles al administrado, un debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, para el caso de encontrar en su examen técnico elementos que hicieran inferir que dichas tierras del dicho predio estaban siendo infrautilizadas aperturar el respectivo procedimiento que midiera ese núcleo de productividad, que en el presente caso, trata del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas.

Todo con el propósito de que la recurrente de autos, pudiese ejercer en sede administrativa su defensa, al punto que tuviese conocimiento de los elementos técnicos que consideró la administración pública agraria para determinar no solo el carácter baldío de las tierras del Fundo San Joaquín, sino todos aquellos aspectos técnicos que a juicio de la administración pública agraria incidieron en la determinación de la improductividad e infrautilización de las tierras que conforman el referido predio que motivó el inicio del procedimiento de rescate y el decreto de la medida cautelar de aseguramiento de las tierras que conforman el fundo San Joaquín, considerándola proporcional y adecuada al caso en concreto, no obstante, a que, en dicho fundo se está llevando actualmente actividad agroproductiva en condiciones de rendimiento idóneo de acuerdo a las pruebas traídas a los actas procesales y que este sentenciador ha apreciado en su justo valor. Así se establece.-

Así las cosas, quien aquí decide, considera que el Instituto Nacional de Tierras al determinar el carácter del dominio público y la infrautilización de las tierras del predio San Joaquín, sin desarrollar el debido proceso administrativo de declaratoria de Tierras Ociosas, contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidentemente prescindió del procedimiento legalmente establecido y con ello vulneró las garantías constitucionales estatuidas en el articulo 49 y 49(1), así como el contenido del artículo 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como acertadamente lo delata la representación judicial de la recurrente, referidas al debido proceso y al derecho a la defensa.- Así se decide.-

Asimismo, de acuerdo al análisis anterior, este sentenciador considera igualmente, que la forma en que fue decretada la medida cautelar de aseguramiento sobre el Fundo denominado San Joaquín, no se encuentra ajustada a derecho, en razón de que no constan en autos que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al dispositivo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No se verifica de las actas que integran el expediente elementos de convicción que justifiquen la condición de improductividad o infrautilización del predio, ante la falta de realización del informe técnico con bases científicas y metodológicas que determinara tales circunstancias, aunada a la ausencia del expediente administrativo que así lo contenga, que hace operar la presunción favorable a favor de la recurrente de autos en todas sus delaciones constitucionales.

Tal aseveración cobra mayor fuerza cuando de actas se constata que la administración pública agraria en ningún momento ejecutó la medida cautelar de aseguramiento de dichas tierras, al estimar, y así se infiere que en el fundo San Joaquín ciertamente como ha quedado demostrado se lleva a cabo una actividad agroproductiva en el rubro agrícola-animal en condición de óptimo rendimiento idóneo que redunda n beneficio de la seguridad y soberanía alimentaria de la nación. Así se decide.

De manera que la actividad agroproductiva desplegada por la recurrente de autos en las tierras que conforman el Fundo San Joaquín, debidamente probada en actas, contradice totalmente a los fundamentos invocados por la administración pública agraria para sustentar tanto el inicio del procedimiento de rescate como el decreto de medida cautelar de aseguramiento acordada en dicho predio, que no encuentran base técnica alguna ante la inexistencia en autos del expediente administrativo y consecuencialmente del respectivo informe técnico que sirviera de fundamento a la medida decretada; circunstancia ésta que desnaturaliza el debido proceso administrativo del rescate aperturado. Así se declara.

La forma en que se dicto el acto administrativo hoy recurrido en nulidad, se traduce en un vicio del procedimiento que afecta la validez del acto administrativo resolutorio en su totalidad, ya que no se cumplieron adecuadamente los tramites en el procedimiento administrativo de rescate que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no solo para iniciar dicho procedimiento sino también para decretar dicha medida, poniéndose de manifiesto una flagrante violación a normas de orden publico constitucional y legal, como lo es, el debido proceso y el derecho de defensa y consecuencialmente una trasgresión al procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

Tal manera de actuar por parte de la administración pública agraria en razón de haberle cercenado al administrado el ejercicio de su defensa en ocasión a la declaratoria de infrautilización de la tierra, así como el carácter del dominio Público (baldío) de las mismas, por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido ( procedimiento de declaratoria de tierras ociosas) y con ello, ordenar iniciar el procedimiento de Rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento mediante providencia de fecha 06 de enero de 2010, en sesión N° 291-10, punto de cuenta 255, privándolo de realizar y hacer valer sus defensas, trae como consecuencia que las delaciones de vicios de inconstitucionalidad realizadas por la recurrente de autos en su escrito recursivo deben prosperar en derecho. Así se declara
Lo anteriormente expuesto, hace necesario recalcar lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de abril de 2001:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.”

En el mismo sentido, la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha los 26 de julio del año 2000 expresó lo siguiente:

"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la Sala en referencia (sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal), como "... el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Este importante avance de la novísima Constitución de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar. (subrayado del Tribunal)
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”

Determinado lo anterior, y en virtud de que el discernimiento que aquí se hace sobre al asunto planteado, ha de influir notablemente en la dispositiva de esta sentencia, por haberse incurrido en vicios que afectan grandemente el procedimiento legalmente establecido y consecuencialmente el quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa de la hoy recurrente, conviene analizar lo siguiente:
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 Numeral 1°, consagra la disposición expresa de la ley como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, de la manera siguiente:

(Sic) “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;”
(..omisis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 25 lo que de seguidas se expresa:

(Sic) “Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

De las normas antes transcritas se infiere en primer término que el legislador consagró como supuesto de nulidad absoluta, aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley, lo cual sugiere que la nulidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o cuando se prescinda total y absoluta del procedimiento legalmente establecido bien.
Asimismo, se colige que cuando en el iter procedimental o camino jurídico administrativo a recorrer para la formación de la voluntad administrativa se produzca la omisión o distorsión de actos esenciales a su validez, o bien, dicho acto quebrante normas de orden público, como son los derechos y garantías constitucionales, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, toda vez que, lo procedente sería declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo.
Frente al panorama existente en el presente caso, cabe señalar lo que de vieja data ha sostenido la doctrina jurisprudencial, respecto al tema en diversas oportunidades. Al efecto tenemos:
• “En los procedimientos administrativos los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos definitivos y de todo lo actuado son el incumplimiento total del tramite establecido y la lesión grave al derecho de defensa…” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 07/03/1985)

• “Ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la Republica, señalando primordialmente entre dichos aspectos el que la Administración haya incumplido con resolver un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo” (Sala Contencioso Administrativo 11/10/1985, Exp 11.553)

• “La jurisprudencia ha sostenido que la indefensión que vicia el procedimiento administrativo con la nulidad absoluta del acto administrativo decisorio, es aquella calificada como grave entendiéndose como tal” la negativa o la imposibilidad total de que un administrado se defienda, o porque no se le notificó del, procedimiento en ninguna forma, o porque se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento, negándosele las pruebas o el acceso al expediente. Ello en razón que tratándose tal derecho de una garantía constitucional, que debe respetarse en cualquier proceso, judicial o administrativo, su violación se sanciona con la nulidad absoluta de acuerdo a lo indicado en los artículos 68 y 46 de la Constitución en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 07/03/1985. (S. Político Administrativo, Especial Tributaria II, 17/05/1999).


A su vez, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 09 de Junio de 2004, en el Exp: 2002-0978 estableció lo siguiente:

“A este respecto, estima pertinente la Sala advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la total inexistencia del procedimiento previsto en la Ley. Es así, como la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, en atención a la trascendencia de las infracciones en que se haya incurrido; en tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo dictado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando se presente la “ausencia total y absoluta” del procedimiento legalmente prescrito, dicho de otro modo cuando exista una clara arbitrariedad procedimental generadora de la vulneración de los derechos del administrado.”

En aplicación a la doctrina antes expuesta, observa este Tribunal que el caso sometido a estudio es un tanto similar a lo expresado en los extractos de las decisiones antes transcritas, pues el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en Sesión de N° 291-10, punto de Cuenta N° 255 de fecha 06 de enero de 2010 mediante el cual acordó el inicio del procedimiento de Rescate y subsiguiente medida cautelar de aseguramiento, se haya dictado en la forma como se hizo evidentemente que conculcó derechos constitucionales y legales de la hoy recurrente Agropecuaria La Vega, C.A., representada por el ciudadano JOSE LUIS AMADÍO, en los términos establecidos en los artículos 49 y 49(1) constitucional, razones estas que conducen a este Tribunal a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente el Directorio del Instituto Nacional de Tierras deberá abstenerse de proferir decisión definitiva alguna en el marco del presente procedimiento administrativo de rescate iniciado, dada su accesoriedad al acto de inicio del mismo prejuzgado como definitivo, declarado nulo en el presente fallo, tal y como se dejara expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión, lo que hace inoficioso entrar a analizar el resto de las delaciones presentadas. Así se decide.

- IX-
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede contencioso administrativa; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VEGA, C.A., representada por el ciudadano JOSE LUIS AMADÍO, ya identificado, mediante apoderado judicial el profesional del derecho Jorge Carlos Rodríguez Bayone, titular de la cédula de identidad N° V- 7.532.782 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.317 contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión de N° 291-10, punto de Cuenta N° 255 de fecha 06 de abril de 2010 mediante el cual acordó inicio de procedimiento de rescate y subsiguiente medida cautelar de aseguramiento y acuerdo de notificación.
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo prejuzgado como definitivo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 291-10, punto de Cuenta N° 255 de fecha 06 de abril de 2010 mediante el cual acordó inicio de procedimiento de rescate y subsiguiente medida cautelar de aseguramiento y acuerdo de notificación, sobre las tierras que conforman el lote de terreno denominado SAN JOAQUÍN ubicado en el asentamiento Campesino El Muertico, Sector el Muertico-Zapateral, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes con los linderos particulares: Norte: Asentamiento Campesino El Muertico y Fundo La Chácara, Sur: Asentamiento Campesino Palo Quemao; Este: Fundo La Chácara y vía Lagunita (local 002) y Oeste: Sector Zapateral y Vía de Penetración; con una superficie aproximada de mil doscientas treinta y cinco hectáreas con seis mil seiscientos setenta metros cuadrados (1.235 has con 6670 m2) y, en consecuencia se declara inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el referido acto administrativo. Por lo que, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras deberá abstenerse de proferir decisión definitiva alguna en el marco del presente procedimiento administrativo de rescate iniciado, dada su accesoriedad al acto de inicio del mismo prejuzgado como definitivo, declarado nulo en el presente fallo.
TERCERO: En aras de contribuir a la seguridad y soberanía alimentaria de la nación, previa ponderación al interés colectivo nacional se acuerda mantener la vigencia y eficacia de manera definitiva de la medida de protección a la continuidad de las actividades agroproductivas decretada por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2011 en los predios del fundo denominado San Joaquín.
No hay condenatoria en costa por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil once (2011).- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Msc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.

La Secretaria


Abg. Maria Rina Castellanos M.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m), quedando anotada bajo el Nº:________.-
La Secretaria,


Abg. Maria Rina Castellanos M.
Exp Nº:792-10-
DGP/mrcm