REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN Nº 115
JUEZ PONENTE: LUIS RAÚL SALAZAR.
CAUSA N°: 2954-11
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION.
El 14 de Febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la causa identificada con la alfanumérico 2M-2066-08, mediante la cual ABSOLVIO, a los Ciudadanos TORO CASTRILLON ROBERTO ANTONIO Y MAURICIO JOSE CASTILLA ESCAMILLA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Contra la anterior decisión, interpuso, en fecha 03 de marzo de 2011, recurso de apelación el abogado Luis Alberto Nucete, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
El 16 de marzo de 2.011, la recurrida remitió mediante oficio N° 1694, la causa original identificada con el alfanumérico 2M-2066-08 (nomenclatura interna de la recurrida), dándosele entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el N° 2954-11, recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 25 de abril de 2011, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Luis Raúl Salazar, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
El 04 de abril de 2011, se Admitió el recurso de apelación. Convocándose a las partes para la celebración de una audiencia pública la cual se fijó para el día jueves (12) de abril de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.
El 12 de Abril de 2011, se difiere la audiencia oral y publica, para el día jueves veintiocho (28) de Abril de 2011, las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado Roberto Toro, y de su Defensor Privado.
El 28 de abril de 2011, se difiere la audiencia oral y publica, para el día jueves doce (12) de Mayo de 2011, las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado Roberto Toro.
12 de Mayo de 2011, se difiere la audiencia oral y publica, para el día martes treinta y uno (31) de Mayo de 2011, las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado Roberto Toro y de la Fiscal III del Ministerio Publico Abg. Maria Vasquez.
El 31 de Mayo de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal, a fin de que las partes debatieran sobre los fundamentos del recurso ejercido, cuyas resultas obran en autos, a los folios 150 al 154 de las presentes actuaciones.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes.-
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. MARIELBA CASTILLO.-
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FABIAN SILVESTRE CHACON.-
ACUSADOS: 1. ROBERTO ANTONIO TORO CASTRIYON, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 70.351.109, Residenciado en Barrio el Socorro, Sector la Charneca, Avenida la Mariposa, Casa N° 93, Valencia Estado Carabobo.
2. MAURICIO JOSE CASTILLA ESCAMILLA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.136.863, Residenciado en Barrio el Socorro, Sector la Charneca, Avenida la Mariposa, Casa N° 93, Valencia Estado Carabobo.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
II
LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del escrito de Acusación fiscal que riela a los folios 92 al 102 de la pieza 01 de las presentes actuaciones en los términos siguientes:
“...En fecha 19-05-2008, se reciben por ante este despacho procedimiento Emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual funcionarios adscritos a ese comando, dejan constancia de haber practicado la detención preventiva a los ciudadanos: CASTILLO ESCARILLA MAURICIO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Arroyo Hondo, Departamento Bolívar Colombia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/63, de estado civil Casado, de oficio Taxista, residenciado en Barrio El Socorro, Sector la Charneca, avenida la Mariposa, casa número 93, Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad número V-7.136.863 y TORO CASTREYON ROBERTO ANTONIO de nacionalidad Colombiana, natural de Antioquia San Francisco Medellín Colombia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/61, de estado civil Casado, de oficio Constructor, residenciado en Barrio El Socorro, Sector la Charneca, avenida la Mariposa, casa número 93, Valencia Estado Carabobo, INDOCUMENTADO, manifestando los funcionarios actuantes que siendo las 11:40 horas de la noche, del día Domingo 18/ 05/ 08, para el momento en que se encontraba haciendo labores de servicio, dándole cumplimiento al Operativo Cojedes Seguro, se constituyo comisión integrada por los funcionarios Detective LENIN TOVAR, Agentes DANNY SEQUERA, HARRY FERRER y YARLINGS GÓMEZ, en vehículo particular, trasladándose hacia la ciudad de TINAQUILLO ESTADO COJEDES, a fin de realizar recorridos por la ciudad e instalar puntos de control en diferentes barrios de la mencionada población, una vez instalado en un punto de control en la Avenida Miranda, específicamente frente al Centro Comercial las Tejas de dicho Municipio Falcón, luego de identificarse como funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, procedieron a solicitarle identificación a los ciudadanos transeúntes y documentos de los vehículos clase automóvil los cuales se trasladaban, con la finalidad de ser verificados telefónicamente, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), donde los funcionarios YARLIGNS GÓMEZ y LENIN TOVAR procedieron a Detener un vehículo clase Automóvil tripulado por dos ciudadanos quiénes quedaron identificados de la siguiente manera CASTILLO ESCARILLA MAURICIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad número V-7.136.863,y TORO CASTREYON ROBERTO ANTONIO, indocumentado, los cuales abordaban un vehículo clase AUTOMÓVIL, marca HONDA, modelo CIVIC EX 1.6, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placa FAH-39Y, color PLATA, serial de carrocería H6EK14WV202156, serial de motor 4WV202156, los cuales al momento de que los funcionarios le solicitaron los documentos del prenombrado vehículo a los referidos ciudadanos, estos mostraron una actitud sospechosa, razón por la cual procedieron a solicitarles que se bajaran del mismo, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la Respectiva Inspección Corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés Criminalísticos, seguidamente amparándose en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan Inspección al vehículo, donde luego de una exhaustiva búsqueda lograron incautar en la parte anterior del asiento trasero, Un (01) bolso de tela, marca “XPS SPORT” color azul claro y gris, contentivo de una caja negra, donde se lee “WHISKY BLACK LABEL”, contentiva de un envoltorio en forma de panela, con envoltura de cinta adhesiva color marrón y transparente, contentiva a su vez, de un polvo compactado color blanco, presunta droga, Vista la situación y estando dada las circunstancias, que conforman los artículos 248, 125 y 126 todos del C.O.P.P., los funcionarios proceden a practicar la respectiva detención del ciudadano e informándole de sus derecho que como imputado le asisten, diligenciando el traslado de la presunta droga incautada, del vehículo y de los detenidos hasta la sede de su comando para realizar las actas correspondientes, previa notificación a esta Representación Fiscal…”. (Cursiva de la Sala).
III
DE LA DECISIÓN APELADA
La dispositiva del texto integro del fallo objeto del presente recurso, fue dictada en fecha 08 de junio de 2010 por el Juzgado Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguiente:
(Omissis) “ [Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y en las supra referidas Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y también, en las demás disposiciones Constitucionales y Legales igualmente supra referidas, POR UNANIMIDAD ABSUELVE a los ciudadanos, MAURICIO JOSE CASTILLO ESCAMILLA y ROBERTO ANTONIO CASTRO CASTRIYON, supra identificados, por cuanto no se estableció la verdadera participación criminal y por tanto la culpabilidad de estos ciudadanos, en los presuntos hechos punibles cuya autoría les atribuyó la Representación fiscal. En consecuencia y, con fundamento en el artículo 366 ejusdem se les restituyó la plena libertad. No hay Condenatoria en Costas, por ser en la República Bolivariana de Venezuela la Justicia Penal gratuita. La Dispositiva de esta SENTENCIA ABSOLUTORIA fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el Lunes, 07 de febrero de 2011. La lectura del texto íntegro de la Sentencia se fijó para el lunes, 21 de febrero de 2011 a las 03:00 horas de la tarde quedando las partes debidamente impuestas. Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto en San Carlos Estado Cojedes, a los 14 días del mes de febrero de 2011. Publíquese y Notifíquese.]
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
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El Abg. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el presente recurso de apelación, entre otros alegatos expuso lo siguiente:
Quien suscribe ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, en mí carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en este acto; en mí condición de Fiscal Acusador en la Presente Causa, con fundamento en lo establecido en el Artículo 451, 452 Ordinal 20, 453 del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, interpongo Recurso de Apelación Contra la Sentencia ABSOLUTORIA; por Falta de Motivación en la Sentencia. Dictada la Dispositiva en el Juicio Oral y Público en fecha 07 de Febrero de 2011, y leído el texto Integro de la Sentencia, en Audiencia de fecha 21 de Febrero de 2011, causa signada bajo el Nro.2M-2066-08 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado) seguida en contra de los ciudadanos: Mauricio José Castillo Escamilla y Roberto Antonio Castro Castriyon, Venezolano y Colombiano, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números v-7.136.863 y 70.351.109, Residenciados en el Barrio El Socorro, Sector la Charneca, Avenida las Mariposas Estado Carabobo. Todo Ello Respectivamente, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 de LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Defendido por: la Defensora Pública Penal ABG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal Sexta Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Defensora del Acusado Mauricio José Castillo Escamilla, Y el Abg. FABIAN SILVESTRE CHACON LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V-4.083.85l, inscrito en el IPSA bajo el número 11.645, con domicilio procesal en Caracas Distrito Capital, Parroquia Altagracia, Torre Bandagro, Piso 15, teléfono 0424-266858, Defensor Privado del Acusado Roberto Antonio Toro Castriyon; Conforme al pronunciamiento dictado por ese Tribunal al concluir el Juicio Oral y Público, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia allí dictada y se le leyó su dispositiva, en base a lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencia que fue Absolutoria. Y se convocó a todas las partes, para el día 21 de Febrero de 2.011, día este, en que se realizó la lectura del texto integro de la Sentencia.
PUNTO PREVIO
En el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta un sistema de impugnación de Sentencia definitiva que se basa en las causales, indicadas en este artículo por el Legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia Definitiva.
Establece el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Ahora bien, en base al artículo anterior, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera.
Igualmente cabe acotar que la sana critica o libre convicción razonada, se apoya en proposiciones lógicas, correctas y fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA
El Tribunal Mixto en su decisión, al fondo de la causa de los hechos que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Público concluye lo siguiente:
“...En cuanto a los hechos, corresponde determinar la PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD de los Acusados: Mauricio José Castillo Escamilla y Roberto Antonio Castro Castriyon, al respecto consideró el Tribunal lo siguiente: que de las pruebas apreciadas y valoradas se tiene que el Ministerio Público promueve las testimoniales: Declaración en calidad de funcionario actuante, el funcionario NUARY RUIZ Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con Sede en San Carlos Estado Cojedes, Asimismo fueron incorporado por su lectura, el Acta de Inspección Técnica Criminalística Numero 0828 del 19/05/2008, Contentiva de la inspección al sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con Sede en San Carlos Estado Cojedes. La Experticia de reconocimiento de seriales numero 08-226 del 19 de mayo de 2008, realizada al vehículo involucrado en el hecho. Experticia de reconocimiento legal de evidencias, numero 1002 del 19 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario experto RAMON MEDINA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con Sede en San Carlos Estado Cojedes. La experticia química numero 646 del 29 de Mayo de 2008, suscrita por el analista químico, ROSANGEL ZAMBRANO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con Sede en Valencia Estado Carabobo. Posteriormente el tribunal con fundamento en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindio del las declaraciones testimoniales de los funcionarios expertos y de los funcionarios actuantes en el procedimiento, faltantes por evacuar en el Juicio Oral Y Publico; también ofrecidos por esta Representación Fiscal.
EN LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO PROBADOS, ESTÁN:
La declaración del detective NAURY RUIZ, funcionario actuante del procedimiento de aprehensión Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con Sede en San Carlos Estado Cojedes, quien expuso: Que el operativo se realizo en la avenida Miranda frente al Centro Comercial Las Tejas de Tinaquillo Estado Cojedes, encontrando un bolso en el asiento de atrás del vehículo donde se desplazaban los Acusados, encontraron un bolso de tela color azul con una caja que se leía whiskey, dentro de la caja tenia una panela de Droga, que en ese procedimiento el participo como jefe de la comisión. Este testimonio fue claro, preciso, sin contradicciones, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes.
Inspección Técnica Criminalística Numero 0828 del 19/05/2008, Contentiva de la inspección al sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con Sede en San Carlos Estado Cojedes, la Defensa no opuso reparo alguno a la referida Inspección Técnica Criminalística.
La Experticia de reconocimiento de seriales numero 08-226 del 19 de Mayo de 2008, realizada al vehículo involucrado en el hecho. Experticia de reconocimiento legal de evidencias numero 1002 del 19 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario experto RAMON MEDINA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con Sede en San Carlos Estado Cojedes, la Defensa no opuso reparo alguno al referido Peritaje Legal.
La experticia química numero 646 del 29 de Mayo de 2008, suscrita por el analista químico, ROSANGEL ZAMBRANO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con Sede en Valencia Estado Carabobo, CONCLUSIONES: “ Sustancia compacta quebradiza al tacto, color blanco brillante, de olor fuerte. Peso neto un (01) kilogramo. RESULTADO Cocaína Clorhidrato...” La Defensa no opuso reparo alguno, referente a la Experticia Química.
Pues bien, a criterios de los ciudadanos jueces Escabinos, les resultó del examen comparativo de dichos contenidos, débiles en sus Probanzas. Por cuanto, según los ciudadanos Escabinos y el Juez Presidente; fue insuficiente la probanza en juicio, con cada uno de los órganos y Medios de Pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público.
Por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, nos encontramos ante un evidente Vicio de Falta de Motivación en la Sentencia; de igual manera a criterio de esta VINDICTA PÚBLICA, sí resultó suficientemente probado, la participación de los ciudadanos acusados: MAURICIO JOSÉ CASTILLO ESCAMILLA Y ROBERTO ANTONIO CASTRO CASTRIYON, en la comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 de LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ?SICOTRÓPICAS, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ya quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, a través de la declaración rendida por el Funcionario NAURY RUIZ, así como todas las pruebas Documentales incorporadas al Juicio por su lectura, y de las cuales los Defensores no opusieron reparo alguno al respecto; las cuales al ser relacionadas entere si, son concordantes, precisas, coherentes; por lo que el ciudadano Juez, bebió (sic) darle Pleno Valor Probatorio. Es por ello, que sin duda alguna, es evidente la participación de los ciudadanos Acusados, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 de LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y P5ICOTRÓPICAS. Por todas las razones antes expuestas es por lo que considera esta Representación Fiscal, que la Sentencia Definitiva debió ser de carácter Condenatoria, y no Absolutoria.
UNICA DENUNCIA
El Tribunal, no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad el Acusado, alegándose en este sentido el Vicio de PALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, porque la decisión mediante la cual se absuelve al acusado no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica dada al momento de dictar la Sentencia Absolutoria, en cuanto a la procedencia según el punto de vista del Tribunal Mixto.
Es de advertir, que aparte de las declaraciones son importantes, también lo son las demás pruebas que fueron incorporadas por su lectura, de su contenido se observa, que indican hechos íntimamente, relacionados con el Acusado, las cuales se valen por si mismas, y a las cuales se debió darle Pleno Valor Probatorio. De las cuales la Defensa no opuso reparo alguno. Es por ello que el Juzgador no dio cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicó las razones de hecho y de derecho suficientes, para poder dictar una Sentencia Absolutoria.
PETITORIO
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, que se admita el presente Recurso de Apelación, se fije la respectiva audiencia, y declarado con lugar el presente Recurso, se decrete la Nulidad de la Sentencia Impugnada, y se ordene en consecuencia, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto del que pronunció dicha sentencia. Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículo 451, 452 Ordinal 2°, 453 y 456 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
V
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA Y DEFENSA PRIVADA.
Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la parte Defensora tanto privada como publica, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub índice, la advierte que esta ultima, no dio contestación al mismo; razón por la cual se estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se advierte.
VI
RESOLUCION DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, la Sala, con base a los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad para ello, pasa a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie por la defensa técnica del sentenciado TORO CASTRILLON ROBERTO ANTONIO Y MAURICIO JOSE CASTILLA ESCAMILLA, a cuyos efectos prima facie observa:
i.) [Que], el 07 de Febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando como Tribunal Mixto, una vez concluido el debate oral y público, en la causa identificada con el alfanumérico 2M-2066-08, (nomenclatura interna de la recurrente), declara No culpables a los Ciudadanos TORO CASTRILLON ROBERTO ANTONIO, identificado con la Cedula de Identidad 70.351.109 Y MAURICIO JOSE CASTILLA ESCAMILLA, identificado con la Cedula de Identidad 7.136.863, los Absuelve por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ii.) [Que], el 14 de Febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando como Tribunal Mixto procedio a dar lectura al Texto Integro de la Sentencia mediante el cual, por UNANIMIDAD, Absolvió a los acusados TORO CASTRILLON ROBERTO ANTONIO, Y MAURICIO JOSE CASTILLA ESCAMILLA.
iii.) [Que], el 03 de Marzo de 2011, el profesional del derecho, LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante escrito contentivo de nueve (09) folios útiles interpuso por ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación en contra de la dispositiva del Juicio Oral y Publico de fecha siete (07) de febrero de 2011, y el texto integro de la sentencia publicado el veintiuno (21) de febrero de 2011, causa signada con el numero 2M-2066-08 (nomenclatura llevada por ese Juzgado) seguida contra de los ciudadanos Mauricio José Castilla Escamilla Y Toro Castrillon Roberto Antonio Venezolano y Colombiano, Mayores de Edad, titulares de la cedulas de identidad N° 7.136.863 y 70.351.109, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION.
iv.) [Que], el 31 de mayo del presente año 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral , a la cual se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran los fundamentos del recurso interpuesto, cuyas resultas obran a los folios (150 al 154) de la presente causa. En el iter procesal, de dicha audiencia ratifico en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación ejercido, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es [“falta manifiesta de motivación del fallo impugnado”], y como solución propuso, la nulidad del fallo impugnado, la celebración de un nuevo Juicio oral y público.
Sentado lo anterior la Sala atendiendo al marco de competencia funcional, que le atribuye el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la de limitar su función revisora en principio, al punto o puntos de la decisión recurrida que hayan sido objeto de impugnación y en estricto apego a la máxima latina tantum devolutum quantum apellatun, tal como se expresara al inicio de este segmento motivacional, pasa seguidamente a resolver in concreto el recurso ejercido en el presente caso, y en este mismo orden metodológico, verificar si la razón le asiste o no a la parte recurrente de tal manera que pueda emitirse un fallo expreso, positivo, imparcial, y particularmente imbuido de JUSTICIA SOCIAL PROFILACTICA, que de alguna forma a través de los órganos jurisdiccionales del país, se ponga sinderis correctiva a la carga de violencia, en la comisión de este tipo de delitos como el que aquí se examina, los cuales afectan y, resquebrajan el grupo intrafamiliar de personas vinculadas por lazos de parentesco bien sea, de consaguinidad o de afinidad, los cuales según las estadísticas regionales de organismos especializados arrojan cifras alarmantes, que impone a los administradores de Justicia, dar repuestas, eficaces y eficientes, frente a este fenómeno socio-jurídico.
Hechas las precisiones anteriores, la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la delación denunciada por la parte recurrente, en el término siguiente:
UNICA DENUNCIA
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de técnica recursiva de la parte recurrente, bona fide, cree entender que esta denuncia en la cual la misma, apoya el recurso ejercido, està referida a la falta manifiesta de motivación de la sentencia impugnada, por estimar que el fallo adversado, adolece de los requisitos exigidos en los numerales 3° y 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, la recurrente para fundamentar su denuncia, alego lo siguiente:
(…) El Tribunal, no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad del Acusado, alegándose en este sentido el Vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, porque la decisión mediante la cual se absuelve al acusado no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica dada al momento de dictar la Sentencia Absolutoria, en cuanto a la procedencia según el punto de vista del Tribunal Mixto.
Es de advertir, que aparte de las declaraciones son importantes, también las demás pruebas que fueron incorporadas por su lectura, de su contenido se observa, que indican hechos íntimamente, relacionados con el Acusado, las cuales se valen por si mismas, y a las cuales se debió darle Pleno Valor Probatorio. De las cuales la Defensa no opuso reparo alguno. Es por ello que el Juzgador no dio cumplimiento al requisito de motivación exigido, por cuanto no explicó las razones de hecho y de derecho suficientes, para poder dictar una Sentencia Absolutoria…
Sentado lo anterior, la Sala después de analizar pormenorizadamente, el contenido del acta del debate oral y público que riela a los folios 39 al 50 de las presentes actuaciones, así como del texto integro del fallo impugnado publicado el catorce (14) de febrero de 2011 (ff- 51 al 60) estima necesario hacer prima facie algunas precisiones de orden doctrinario y jurisprudencial, en torno a lo que se entiende por motivación de la sentencia, y a contrario sensu por vicio de falta de motivación del fallo.
En este orden, debemos comenzar por destacar que, la motivación de la sentencia, tal como la ha desarrollado nuestra Sala de Casación Penal:
“(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.”(Vid: Sentencia N° 571 del 18 de diciembre de 2006).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha abordado el Thema Decidendum, relativo a la motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de Tutela Judicial Efectiva, asentando el criterio siguiente:
“(…) esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no la arbitrariedad… (vid: Decisión N° 1120 del 10 de Junio de 2008)
Sobre este mismo aspecto, el comentarista patrio, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal”. Cuarta edición, señala lo siguiente:
“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, osea del de oralidad plena (ver comentario a los articulo 364 y 368), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado (ver Art. 364 numeral 3), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de la pena que se imponga, tiene que ser coherente con el hecho que se da por probado… omissis. (Cursivas de la Sala)
La incongruencia (sic), cuando los hechos que se den por probados no se corresponden con los que hayan sido objeto del proceso, o no haya correspondencia entre los primeros y el dispositivo del fallo, sin que el tribunal ofrezca explicación de estas circunstancias en la sentencia, pudiendo en estos haber violación de los artículos 363 y 364, numerales 2, 3, 4, y 5. (P. 520-522)”. (negritas añadidas)
Corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal, al referirse a las distintas modalidades que puede revertir el vicio de falta de motivación ha expresado de forma muy puntual, lo siguiente:
“(…) La falta de fundamentaciòn o in motivación de las sentencias o autos…. Se comprobara: 1) Cuando se omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3) Cuando contenga contradicciones graves e irreconciliables; 4) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y 5) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación. (vid: sentencia N° 18 del 6 de Junio de 2007)
Hecho el señalamiento anterior, y realizada la confrontación, tanto del acta de debate oral, como del texto integro del fallo, publicado este último el 14 de febrero de 2011, la Sala ha podido constatar que en el pronunciamiento, vale decir, contentivo del acta del cierre del debate oral, declara ABSOLVER a los acusados TORO CASTRILLON ROBERTO ANTONIO, identificado con la Cedula de Identidad V.-70.351.109 Y MAURICIO JOSE CASTILLA ESCAMILLA, identificado con la Cedula de Identidad V.-7.136.863 respectivamente, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION.-
Por su parte, en la dispositiva del texto integro del fallo, como ya fuera denotado antes, el sentenciador de la recurrida, inexplicablemente, deja asentado que se declara ABSUELTO a los acusado TORO CASTRILLON ROBERTO ANTONIO Y MAURICIO JOSE CASTILLA ESCAMILLA…
Siendo ello así, resulta evidente precisar, que en el caso sub exánime, y que ciertamente como lo delatara en su recurso de apelación, la parte recurrente, el tribunal a-quo incurrió efectivamente en el vicio de falta de motivación de la sentencia bajo la característica que señalo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18 del 16 de febrero de 2007, esto es, i) por incurrir en conducta omisiva, respeto a la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo, ii) Por contener dicho fallo contradicciones graves e inconciliables; como las constatadas por esta Sala, pues la recurrida al momento de valorar las pruebas acredita que el hecho ocurrió y que los acusados participaron y luego, concluye con una sentencia absolutoria. Así se decide.
No obstante a lo anterior, esta Sala puede evidenciar que en la Decisión del Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que riela a los folios del 51 al 60 de la pieza IV, de fecha 14 de Febrero del 2.011, la falta de la firma de los Jueces Escabinos constando solamente la firma del Juez Presidente y la Secretaria, circunstancia esta que también vicia de nulidad el fallo impugnado conforme lo establecido en los artículos 174 y 364 Ordinal 6to del Còdigo Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón de la precisión anterior, la Sala en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva en los términos consagrados en el articulo 26 Constitucional, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado, ante el vicio de orden público constatado, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA O IN TOTUM de la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, el siete (07) de febrero de 2011, y cuyo texto integro fue publicado el catorce (14) de febrero de 2011, y de las demás actas procesales consiguientes, conforme a lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento del mandato expresado en el articulo 196 ibidem.
En consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito judicial, distinto al que pronunció el fallo objeto de nulidad, con prescindencia del vicio anulatorio, que dio lugar a esta declaratoria. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 190, 191, 195, 196, 364 numerales 3° y 4° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En base, a los razonamientos anteriormente expuestos, la sala declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luís Alberto Nucete Pérez, Fiscal III Primero del Ministerio Publico, por asistirle la razón a esta última, ANULA el fallo impugnado y se ORDENA la celebración de un Juicio Oral ante un Juez o Jueza distinto del que se pronuncio, de este mismo Circuito Judicial Penal, restableciendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenían impuesta los ciudadanos TORO CASTRILLON ROBERTO ANTONIO Y MAURICIO JOSE CASTILLA ESCAMILLA. ORDENANDO al Tribunal de Juicio competente, a quién corresponda por distribución el conocimiento de la presente, para que una vez recibidas las actuaciones conducentes, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luís Alberto Nucete Pérez, Fiscal III del Ministerio Publico en la presente causa. SEGUNDO: ANULA el fallo impugnado y se ORDENA la celebración de un Juicio Oral ante un Juez o Jueza distinto del que se pronuncio, de este mismo Circuito Judicial Penal, restableciendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenían impuesta los ciudadanos TORO CASTRILLON ROBERTO ANTONIO Y MAURICIO JOSE CASTILLA ESCAMILLA. ORDENANDO al Tribunal de Juicio competente, a quién corresponda por distribución el conocimiento de la presente, que una vez recibidas las actuaciones conducentes, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal de Origen de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los________________ (______) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
GABRIEL ESPÁÑA GUILLEN
EL JUEZ EL JUEZ
LUIS RAUL SALAZAR. SAMER RICHANI SELMAN.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
FREIDYLED SOSA OCHOA
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.
LA SECRETARIA
Causa N 2954-11
GEG/LRS/SRS/ESA/ja***
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